Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 391/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 10/2020 de 28 de Mayo de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Social
Fecha: 28 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 391/2020
Núm. Cendoj: 28079340042020100398
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:6521
Núm. Roj: STSJ M 6521/2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34001360
NIG: 28.079.00.4-2016/0046042
Procedimiento Recurso de Suplicación 10/2020
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 08 de Madrid Despidos / Ceses en general 1027/2016
Materia: Despido
Sentencia número: 391/2020
Ilmos. Sres
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
D. ENRIQUE JUANES FRAGA
Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
En Madrid a veintiocho de mayo de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 10/2020, formalizado por la LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA en nombre
y representación de AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCION SOCIAL, contra la sentencia de fecha 06 de febrero
de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 08 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en
general 1027/2016, seguidos a instancia de Dña. Modesta contra la recurrente y MINISTERIO FISCAL, en
reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA, y deduciéndose
de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- La demandante venía prestando servicios para el organismo demandado desde el 16 de noviembre de 2007, jornada a tiempo completo, con destino en CADP Mirasierra, Madrid, categoría de Diplomada en Enfermería, percibiendo una retribución de 2.720,58 euros/mes brutos con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias o 89,44 euros/día.
SEGUNDO.- Suscribieron las partes contrato de trabajo de duración determinada, modalidad interinidad para cobertura de vacante con vigencia desde el 16 de noviembre de 2007. Se vinculó, a la vacante número NUM000 , Oferta Pública de Empleo del año 2001.
TERCERO.- Con efectos de 30 de septiembre de 2016 le fue comunicado el cese en la prestación laboral tras adjudicación de destinos en proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de diplomada de enfermería, convocado por Orden de 3 de abril de 2009, de la entonces Consejería de Presidencia Justicia e Interior (BOCM de 29 de junio).
Se indica la adjudicación en ese proceso selectivo de la plaza NUM000 .
(Por reproducidos los documentos tres y cuatro de la actora).
CUARTO.- La adjudicación de la vacante se acordó por Resolución de 27 de julio de 2016 de la Dirección General de Función Pública (BOCM de 29 de julio). Tras adjudicación de destinos consta la suscripción de contrato indefinido en relación con la plaza NUM000 .
QUINTO.- Las partes suscribieron con efectos de 8 de octubre de 2016, contrato de trabajo temporal, modalidad relevo para funciones de titulada médico especialista (Obstetricia-Ginecología-Matrona), jornada a tiempo parcial, Hospital de El Escorial, con duración hasta la fecha en la que el trabajador jubilado a tiempo parcial cumpla la edad ordinaria de jubilación o hasta jubilación total anticipada. Se estableció período de prueba.
(Documentos aportados por la actora en ramo documental, folios sesenta y cuatro y sesenta y cinco).
SEXTO.- La demandante no ostenta la condición de representante de los trabajadores.
SÉPTIMO.- Tras la entrada en vigor de Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común y Administraciones Públicas (BOE de 2 de octubre de 2015) no resulta preceptiva la interposición de reclamación previa.'
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' Se desestiman la excepciones formuladas por la demanda y se estima la demanda formulada por Dª Dª Modesta con DNI NUM001 , condenando a la demandada a abonar a la actora el importe de 15.950,13 Euros (quince mil novecientos cincuenta con trece) en concepto de indemnización por la relación laboral mantenida desde el 16 de noviembre de 2007 a 30 de septiembre de 2016 por la extinción del contrato tras cobertura de la vacante que ocupaba la actora.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCION SOCIAL, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 09/01/2020, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la letrada de la COMUNIDAD DE MADRID en representación de AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCIÓN SOCIAL contra la sentencia de instancia, que ha estimado la demanda de la actora por despido, declarando en los fundamentos jurídicos su relación laboral como indefinida no fija y condenando a la parte demandada a abonarle una indemnización de 15.950,13 € (20 días por año) por la extinción de la relación laboral (vigente de 16-11-07 a 30-9-16) debida a la cobertura definitiva de la vacante que interinamente ocupaba la actora. El recurso no ha sido impugnado.
El recurso consta de un solo motivo en el que, con amparo en el art. 193.c) de la LRJS, se alega la infracción de los arts. 2.3 y 6.4 del Código Civil, art. 4 del RD 2720/1998, en relación con el art. 70 del EBEP y disposición transitoria 4ª del mismo texto legal, así como de la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del TS de 28 de marzo de 2017 y de la jurisprudencia sentada en las dos sentencias del TS de 22 de mayo de 2019.
Aduce, en síntesis, la recurrente, que no procede la aplicación del art. 70 del EBEP para declarar la relación laboral indefinida no fija por el mero transcurso de tres años, que la Administración se halla sujeta a las limitaciones presupuestarias que las leyes hayan establecido a efectos de la convocatoria de procesos selectivos, y que las dos sentencias del TS de 22-5-19 resuelven casos idénticos al presente, debiendo considerarse que el contrato de la actora, del año 2007, no ha tenido una duración inusualmente larga y no es indefinido no fijo sino de interinidad por vacante, sin derecho a indemnización por el hecho de su extinción por la cobertura de dicha plaza.
SEGUNDO.- En efecto, la sentencia del TS de 24-4-19 (rec. 1001/2017), del Pleno de la Sala, ha abordado un supuesto en el que podría dudarse si el artículo 70 EBEP incidía en la solución, manifestando lo siguiente: 'Respecto al alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el art. 70 del EBEP , precepto citado en el análisis de la contradicción de las sentencias comparadas, aunque no sea objeto de censura jurídica como es de ver del motivo único de censura jurídica, cuarto del recurso, ha de señalarse que dicho precepto va referido a 'la ejecución de la oferta de empleo público'.
El plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático.
En suma, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión'.
En aquel supuesto se declaró que el contrato de interinidad por vacante se debía considerar fraudulento, por su duración inusualmente larga, al estar prestando servicios ininterrumpidamente la demandante desde el año 1995 (con un contrato precedente de fomento de empleo de 1992), '(...) por lo cual no puede sostenerse la validez del contrato temporal por ser inusualmente largo, como ha tenido ocasión de matizar esta Sala IV/ TS en sentencias (2) de 19 de julio de 2018 (rec. 1037/2017 y 823/2017 ) -aunque refiriéndose a la contratación por obra o servicio determinado-, con referencia la doctrina de la STJUE de 5 junio 2018, Montero Mateos, C- 677/16, que en su ap . 64, se refiere a la duración inusualmente larga de un contrato temporal como indicio de su conversión en fijo, señalando que el abuso de derecho en la contratación temporal ( art. 7.2 CC ) deslegitima el contrato inicialmente válido, que se desdibuja al convertirse el objeto del contrato en una actividad que, por el extenso periodo de tiempo, necesariamente se ha incorporado al habitual quehacer, reafirmando como buena esa doctrina. (...) No se trata solo de la muy dilatada duración (más de 20 años), sino también de que no parece que exista vacante susceptible de ser cubierta por proceso de selección o promoción alguna y, sobre todo, la Administración empleadora no ha desplegado conducta alguna que sea concordante con el mantenimiento de la interinidad reseñada. A lo largo de los muchos años de prestación de servicios de la trabajadora, como queda expuesto, brillan por su ausencia las actuaciones tendentes a lograr la definitiva cobertura de la plaza o a propiciar su amortización.' Sin embargo, en otros muchos supuestos el TS ha confirmado la validez del contrato de interinidad por vacante, sin aplicar tales criterios, y ratificando que se rechaza la conversión en indefinido del contrato por el mero hecho de la superación del plazo de tres años que marca el EBEP.
Así la sentencia del TS de 23-5-19 rec. 1756/2018, referida a un contrato de interinidad por vacante en la Comunidad de Madrid concertado en el año 2008, ha declarado lo siguiente: '(...) el art. 70 del EBEP impone obligaciones a las administraciones públicas, pero no establece que la superación del plazo de tres años suponga la novación de los contratos de interinidad por vacante, ni tampoco que este tipo de contratos tenga una duración máxima de tres años, plazo que viene referido sólo a la ejecución de la oferta de empleo público. Como hemos dicho ese plazo no puede entenderse como una garantía inamovible, por cuanto serán las circunstancias del caso las que autoricen el acortamiento del plazo controvertido por la interinidad (supuestos de fraude o abuso), pero, también, su prolongación, casos de anulación o suspensión de la oferta por la autoridad administrativa o judicial. Así lo ha entendido, también, la sentencia del TJUE de 5 de junio de 2018 (C- 677/16 ) que acabó diciendo: 'En el caso de autos, la Sra. ... no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo', conclusión con la que avala que el contrato de interinidad puedan durar más de tres años y que sean los Tribunales españoles quienes valoren si esa excesiva duración justifica la conversión en fijo del contrato temporal.
3. La aplicación de la anterior doctrina obliga a estimar el recurso porque no se aprecia irregularidad alguna en el proceder de la Administración, porque las convocatorias para cubrir las ofertas de empleo quedaron paralizadas por la grave crisis económica que sufrió España con esa época y que dieron lugar a numerosas disposiciones limitando los gastos públicos, como el RDL 20/2011, de 30 de diciembre y la Ley 22/2013, de presupuestos generales, que tuvieron incidencia directa en el gasto en personal y convocatorias de empleo público, por cuanto prohibieron la incorporación de personal nuevo, aunque fuese temporal y las convocatorias de procesos selectivos para cubrir plazas vacantes, aunque fuese de puestos ocupados interinamente y en proceso de consolidación de empleo ( artículos 3 RDL 20/2011 y 21 de la Ley 22/2013 )'.
La misma doctrina y solución se reitera en la sentencia del TS de 25-9-19 rec. 3203/18, respecto a un contrato suscrito en el año 2002; así como, entre otras, en la de 4-7-19 rec. 2357/18 (del Pleno, con tres votos particulares) respecto de un contrato suscrito en el año 2001.
Otras muchas sentencias del TS abordan también la cuestión de la inexistencia de indemnización por la extinción de válidos contratos de interinidad por vacante, que no pueden ser considerados como indefinidos no fijos, entre ellas las dos citadas por la recurrente, de 22 de mayo de 2019 (recursos 1336 y 2469 de 2018), sobre casos semejantes al actual (contratos celebrados en 2003 y 2002), la primera de las cuales declara lo siguiente: '(...)
SEGUNDO.- 1. Como se ha indicado, el núcleo esencial de la controversia gira en torno a la consideración de la relación laboral como indefinida no fija. Es ésta la consecuencia que la sentencia recurrida extrae de la larga duración del proceso de cobertura de la plaza que la trabajadora demandante ocupaba en calidad de interina por vacante.
2. La cuestión del alcance de lo dispuesto en el art. 70 EBEP ha sido abordada por la STS/4ª/Pleno de 24 abril 2019 (rcud. 1001/2017 ), en la que hemos declarado que el plazo de tres años a que se refiere dicha norma legal 'no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que, antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que, en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático'.
En esa sentencia hemos destacado que el art. 70 EBEP va referido a la ejecución de la oferta de empleo, sin que del mismo se derive cuál debe ser el alcance de la superación del plazo en relación con la naturaleza del contrato de trabajo, respecto de la cual serán 'las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión'.
3. Ello nos lleva a negar que el mero transcurso de un periodo de tiempo superior a tres años convierta en indefinida no fija la relación de la trabajadora de forma automática, como hace la sentencia recurrida; y ello con independencia que se trate de un supuesto de cobertura mediante personal de nuevo ingreso o de cobertura por consolidación de empleo, pues tal distinción es irrelevante. La conversión en indefinido no fijo sólo podría venir derivada, en todo caso, de la apreciación de la existencia de fraude o abuso en la contratación, circunstancia que aquí no aparecen constatadas, no existiendo, pues, elementos que puedan llevarnos a afirmar que se ha desnaturalizado la causa de temporalidad del contrato de trabajo.
4. En definitiva, estamos ante la finalización regular de un contrato de interinidad por vacante, válidamente celebrado, que se produce por la concurrencia de la causa extintiva propia, cual es la cobertura reglamentaria de la plaza para la que fue contratada la actora.
TERCERO.- 1. La consecuencia de ello supone la inaplicabilidad de las reglas indemnizatorias del despido por causas objetivas y, dado que, en nuestro ordenamiento jurídico, no se contempla indemnización alguna para el caso de la terminación regular del contrato de interinidad, procederá la estimación íntegra del recurso.
2. Advertimos al respecto que en la STS/4ª/Pleno de 13 marzo 2019 hemos señalado que 'no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales'. Y, no existiendo previsión normativa legal en relación con la finalización válida de los contratos de interinidad, no procede aplicar a la misma ni la que sea equivalente al despido por causas objetivas, ni aquella otra que el legislador ha fijado para otras modalidades contractuales en el art. 49.1 c) ET .
3. Procede, en consecuencia, estimar el recurso de casación para unificación de doctrina de la parte demandada y casar y anular la sentencia recurrida, con desestimación íntegra del recurso de suplicación y la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.' Con arreglo a esta doctrina procede la estimación del recurso.
Por todo lo razonado, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 117 de la Constitución,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la letrada de la COMUNIDAD DE MADRID en representación de AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCION SOCIAL, contra la sentencia de fecha 06 de febrero de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 08 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 1027/2016, seguidos a instancia de Dña. Modesta contra la entidad recurrente y MINISTERIO FISCAL, y en consecuencia revocamos dicha sentencia y en su lugar desestimamos la demanda que dio origen a las actuaciones y absolvemos a la parte recurrente. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0010-20, que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000001020 ), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

