Última revisión
19/05/2022
Sentencia SOCIAL Nº 391/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3021/2020 de 27 de Abril de 2022
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Orden: Social
Fecha: 27 de Abril de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO
Nº de sentencia: 391/2022
Núm. Cendoj: 28079140012022100328
Núm. Ecli: ES:TS:2022:1661
Núm. Roj: STS 1661:2022
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3021/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª María Luz García Paredes
D.ª Concepción Rosario Ureste García
En Madrid, a 27 de abril de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Mutua Madrileña Automovilista Sociedad de Seguros a Prima Fija, representada y asistida por D. Mario, contra la sentencia dictada el 14 de enero de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 5413/2019, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 11 de Barcelona, de fecha 26 de febrero de 2019, autos núm. 572/2018, que resolvió la demanda sobre Despido interpuesta por D. Pelayo, frente a Mutua Madrileña Automovilista Sociedad de Seguros a Prima Fija.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida D. Pelayo, representado y asistido por el letrado D. Luis Ángel López Fole.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
Antecedentes
'Primero. El actor acredita una antigüedad de 17-7-1998. Su relación laboral fue inicialmente de naturaleza profesional en la que el actor constaba de alta en el RETA, hasta que por una intervención de la Inspección de Trabajo se declaró judicialmente la relación laboral entre las partes, con reconocimiento de la citada antigüedad del 17-7-1998.
Acredita al trabajador la categoría profesional de perito, grupo profesional 2, nivel retributivo 4 y un salario de 7.060,38 euros brutos mensuales, incluida la parte proporcional de las pagas extras, conforme el desglose recogido en el primero de la demanda.
El actor se dedicaba a realizar tareas de peritaje de vehículos, yendo a los talleres de reparación de Barcelona y de Badalona en un automóvil propiedad de la empresa, realizando una jornada de trabajo flexible que empezaba a las 8 horas de la mañana, aunque en ocasiones empezaba antes para llegar a los talleres a las 8 horas o bien para avanzar trabajo. Disponía de un ordenador portátil y de un teléfono móvil propiedad ambos de la empresa. El actor recibía con antelación, a través de un e-mail de la empresa, la relación de los talleres a visitar (doc. 1 a 8 del actor y doc. 1 a 19, 28, 29 y 30 a 50 de la empresa y conformidad, interrogatorio de actor y de la empresa).
Segundo. Es de aplicación el
Tercero. En fecha 1-2-2018 la Dirección General de la Policía del Departamento de Interior de la Generalitat de Catalunya va informar a la empresa demandada de que estaba tramitando diligencias
Cuarto. La empresa y el Grupo Operativo de Investigación de la Unidad Regional de Instrucción y Atestados de Barcelona, de los Mossos d'Esquadra, se cruzaron varios emails entre los días 1, 2 y 8 de febrero y 5 de marzo de 2018, en los que la policía informó a la demandada de haberse intervenido un terminal Iphone 5s, que una vez terminada la investigación y por orden judicial sería devuelto a la empresa. En el email de 5-3-2018 la empresa pidió información del juzgado que seguía la causa y su número, información que le fue facilitada por la Policía en otro email de la misma fecha. La empresa también facilitó a la Policía diversa información, zonas de trabajo y planificación del trabajo del actor (doc. 23 y 25 de la empresa y el interrogatorio del actor).
Quinto. La empresa comunicó al actor, en fecha 14-6-2018, la apertura de un expediente disciplinario y un pliego de cargos remitiéndose al art. 65.1.3 del convenio colectivo sectorial y en el art. 3.1 del Código de Conducta Ética de la empresa. El pliego de cargos fue contestado por el trabajador a fecha del día 18 del mismo mes y año.
Se dan por reproducidos ambos documentos (doc. 20 a 21 de la empresa).
Sexto. En fecha 21-6-2018, la empresa comunicó al actor una carta de despido disciplinario, que se da por completamente reproducida, con efectos del mismo día, por faltas muy graves del arte. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 64.3 a) y m) del convenio colectivo estatal sectorial (folios 22 a 24 y doc. 22 de la empresa).
Séptimo. En el Juzgado de Instrucción núm. 8 de Barcelona se tramitó un procedimiento de diligencias previas núm. 99/2018-P como resultado de varios delitos de exhibicionismo por parte del actor.
La empresa demandada se personó como perjudicada en fecha 12-4-2018, aunque por una provisión del citado juzgado de fecha 19-4-2018 se acordó
Octavo. En fecha del 11-7-2018 el actor hizo devolución a la empresa demandada del teléfono móvil Iphone 5 asociado al número 680639189, en cumplimiento de lo acordado por el Juzgado el 28-6-2018 (doc. del actor y folio 48).
Noveno. En fecha 12-9-2018 el Juzgado Penal núm. 26 de Barcelona (P.A. 325/2918-B) dictó su sentencia núm. 325 por la que fue condenado el actor, dado su conformidad, como autor responsable de un delito continuado de exhibicionismo a la pena de 10 meses de prisión e inhabilitación especial por el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En la citada sentencia se declaran como hechos probados que el actor protagonizó diversos comportamientos exhibicionistas en fecha no determinada de primeros de diciembre de 2017, sobre las 8 horas, en el parque de El Clot de Barcelona, ??sobre las 7.40 horas del día 17 de enero de 2018, en c/ Espronceda, y sobre las 7,45 horas del día 31 de enero de 2018, también en c/ Espronceda.
En todos estos actos el actor no había comenzado su jornada laboral ni hizo uso, para la comisión de los delitos, del coche, el ordenador o el teléfono móvil propiedades de la empresa. El coche de la empresa lo había aparcado a unos 300 metros del lugar donde cometió los actos delictivos y, en todo caso, a unos 300 o 60 metros del taller o talleres a los que se dirigía, sin que ninguna persona viera el automóvil de la empresa o pudiera deducir que se había trasladado en él.
El actor fue detenido por la policía y permaneció en las instalaciones policiales entre el 31 de enero y el 2 de febrero de 2018, en que salió en libertad (interrogatorio del actor).
Décimo. La empresa quedó enterada de la sentencia del Juzgado Penal núm. 26 de Barcelona, de 12-9-2018, en el mismo acto de juicio relativo a las presentes actuaciones (interrogatorio de la empresa).
Undécimo. La empresa cuenta con un Código de Conducta Ética por los empleados de Mutua Madrileña, que fue aceptado por el actor (doc. 26 a 27 de la empresa).
Duodécimo. Con fecha 27-7-2018, se celebró el preceptivo y previo acto de conciliación administrativa con el resultado de intento sin efecto (folio 30)'.
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
'Estimo íntegramente la demanda interpuesta por Pelayo contra MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA (MMA), y:
1r. Declaro la improcedencia del despido efectuado con efectos del día 21 de junio de 2018, por lo que, dada la opción anticipada efectuada por la empresa, condeno a la demandada al pago de la indemnización legalmente prevista de 167.127,90 euros.
2º. Condeno igualmente a la empresa demandada a pagar 600 euros en concepto de los honorarios del letrado del actor'.
'Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILÍSTICA contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social número 11 de los de Barcelona en fecha 26 de febrero de 2019, recaída en autos 572/2018, en virtud de la demanda instada por Pelayo contra el dicho recurrente en reclamación por despido y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con pérdida de los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir, imponiendo a la recorriendo las costas producidas por su recurso, y fijando en concepto de honorarios del letrado de la impugnante la cantidad de setecientos (700.-) euros, que deberá abonar la recurrente'.
Por el letrado D. Luis Ángel López Fole, en representación de la parte recurrida, D. Pelayo, se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debía ser desestimado.
Fundamentos
Constan en la referida sentencia los hechos probados que figuran en los antecedentes, de los que cabe destacar los siguientes: El actor se dedicaba a realizar tareas de peritación de vehículos, yendo a los talleres de reparación de Barcelona y de Badalona en un automóvil propiedad de la empresa, haciendo una jornada de trabajo flexible que empezaba a las 8 horas de la mañana y recibía con antelación, vía email, la relación de los talleres a visitar. Disponía de un ordenador portátil y de un teléfono móvil propiedad de la empresa. En fecha del 1-2-2018 la Dirección General de la Policía, del Departamento de Interior de la Generalitat de Cataluña, informó a la empresa demandada que se estaba tramitando diligencias por 'unos hechos por los cuales se ha detenido a una persona en relación con los mismos ... y a fin de proceder con la investigación, se solicita toda la información del trabajador de Mutua Madrileña desde el pasado 01/12/2017 al 31/01/2018', relacionando nominalmente la información de 'Rutas de peritaje diarias. Talleres visitados diariamente. Zona o demarcación que gestiona el trabajador mencionado'. La empresa y los Mossos de Escuadra, se cruzaron varios emails entre los días 1, 2 y 8 de febrero y 5 de marzo de 2018, en los cuales la policía informó a la demandada de haberse intervenido un terminal Iphone 5s que, una vez acabada la investigación y por orden judicial, sería devuelto a la empresa. En email de 5-3-2018 la empresa pidió información del juzgado de instrucción que seguía la causa penal y su número, información que le fue facilitada por la Policía en otro email de la misma fecha. La empresa también facilitó a la Policía diversa información, zonas de trabajo y planificación del trabajo del actor. La empresa comunicó al actor, en fecha 14 de junio de 2018, la apertura de un expediente disciplinario y un pliego de cargos y el 26 de junio de 2018 le envió una carta de despido disciplinario, con efectos del mismo día, por faltas muy graves del art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 64.3 a) y m) del convenio colectivo estatal sectorial.
A la empresa se le denegó su personación en la causa penal al no constar como perjudicada. La empresa solicitó en el Juzgado de lo Social prueba anticipada consistente en aportación de diligencias policiales y testifical de los agentes policiales, denegación que se fundamentó en la preservación de la intimidad del demandante, teniendo en cuanta que, también, se le denegó la condición de parte en el correspondiente proceso penal. En fecha 12 de septiembre de 2018, el Juzgado de lo Penal dictó sentencia por la cual fue condenado el actor, atendida su conformidad, como autor responsable de un delito continuado de exhibicionismo a la pena de 10 meses de prisión e inhabilitación especial. En la citada sentencia se declararon como hechos probados que el actor protagonizó varios comportamientos exhibicionistas. En todos estos actos el actor no había empezado su jornada laboral ni hizo uso, para la comisión de los delitos, del coche, el ordenador o el teléfono móvil propiedades de la empresa. Sin embargo en la sentencia de suplicación, aquí recurrida, se aceptó la rectificación fáctica propuesta por la empresa, en lo referente a que, en dos fechas concretas, el actor ya había realizado peritajes con anterioridad a la hora de la comisión del delito que figuraba en la sentencia penal.
Siguiendo el razonamiento de la sentencia recurrida, a propósito de la prescripción de las faltas cometidas por el actor, en el momento del despido la empresa partía de un evidente apriorismo: la culpabilidad del demandante en tiempo de trabajo y usando los medios de la empresa. Pero ocurre que no tenía ninguna prueba en relación a los hechos concurrentes. De este modo, aunque es cierto que existen elementos fácticos que pongan en evidencia que existía una comisión de delitos a lo largo del tiempo de trabajo- ha sido la propia empresa quién, en lugar de optar por un conocimiento capital de los hechos, decidió poner fin al vínculo contractual a partir de meras sospechas. Estas sospechas las tenía ya en el momento en que la policía le comunicó la existencia de una investigación. En consecuencia, no existía ningún impedimento para que, en dicho momento, iniciara el trámite del expediente disciplinario, cosa que no hizo hasta el momento en que había transcurrido el plazo de prescripción legal.
A juicio de la sentencia referencial, la falta de admisión de la prueba testifical propuesta por la empresa recurrente, en orden a acreditar los incumplimientos imputables al trabajador, es evidente que ocasionó indefensión a la misma, pues resulta ser prueba útil y relacionada con el objeto del proceso y fue propuesta en el momento legalmente establecido al menos con cinco días de antelación a la fecha del juicio y, en el presente caso, debe estimarse que se produce una efectiva indefensión, pues la prueba testifical propuesta por la empresa recurrente, era la de aquellas personas conocedoras de los hechos imputados al actor, que son diversos como puede apreciarse en la carta de despido, por lo que la inadmisión de dicha prueba es evidente que privaba a la demandada de un elemento de prueba que era esencial para la defensa de sus intereses.
En consecuencia, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede la desestimación del motivo.
A juicio de la sentencia de contraste, el 'dies a quo' debe situarse en la fecha en que la recurrente alega, el 19 de septiembre de 2001, esto es, cuando se le comunicó que la causa penal seguida lo era por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas; pues el demandado había ocultado esta circunstancia ya que la mera producción del accidente de tráfico y la existencia de una causa penal podría responder a una mera imprudencia y, por tanto, carecía del conocimiento íntegro y cabal de las circunstancias y, especialmente, de la razón de éstas, dado que estaba conduciendo bajo los efectos del alcohol, y, por tanto, se posterga el momento de determinación del '
Los hechos son diferentes ya que en la sentencia de contraste, no se aprecia la prescripción porque la empresa, aunque conocía el accidente ocurrido el 21 de diciembre de 2000, solo tuvo conocimiento de que el trabajador tenía en ese momento un índice de alcohol en sangre superior al límite permitido, cuando la compañía aseguradora del vehículo empresarial, personada como responsable civil en las diligencias penales, le comunicó el 19 de septiembre de 2001, que dichas diligencias se seguían por conducir el trabajador con un alto índice de alcoholemia en sangre. Siendo despedido cuando aún no habían transcurrido los sesenta días desde dicha fecha. Nada de esto sucede en la recurrida, en la que el despido se produce mucho tiempo después de que la empresa tuviera conocimiento de la detención del trabajador y de las diligencias incoadas y de la causa penal. La cuestión decisiva era la relativa a si el trabajador había cometido los delitos en tiempo de trabajo o utilizando para ello el coche y el teléfono móvil de la empresa, lo que únicamente pudo conocer la empresa mucho después del despido en el acto del juicio, reseñando la sentencia recurrida que no se puede pretender fijar el dies a quo del inicio de la prescripción con posterioridad al despido, por lo que la fecha del conocimiento empresarial hay que fijarlo en la fecha inicial en que la empresa tuvo conocimiento de los hechos que se le imputaban al trabajador. Se trata, por tanto, de supuestos tan distintos que impiden considerar contradictorias las doctrinas de cada sentencia, lo que determina, tal como informa el Ministerio Fiscal, que nada tenga que unificar esta Sala
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Mutua Madrileña Automovilista Sociedad de Seguros a Prima Fija, representada y asistida por D. Mario.
2.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada el 14 de enero de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 5413/2019.
3.- Ordenar la pérdida del depósito y el mantenimiento de la consignación efectuadas para recurrir.
4.- Condenar en costas a la entidad recurrente en la cuantía de 1.500 Euros.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
