Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 3910/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2070/2015 de 15 de Junio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 15 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 3910/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015103899
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8030564
JSP
Recurso de Suplicación: 2070/2015
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMA. SRA. ASCENSIÓ SOLÉ PUIG
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
En Barcelona a 15 de junio de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/a Ilmos/a. Sres/a. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3910/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Sindicato de Trabajadores de Seguridad de Cataluña (STS-C) frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 18 de diciembre de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 640/2014 y siendo recurridos Ministerio Fiscal, Loomis Spain, S.A. y Comisión Obrera Nacional de Catalunya (CC.OO). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 1 de julio de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de diciembre de 2014 que contenía el siguiente Fallo: ' Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Antonio Maraña Fernández, en representación del SINDICATO DE TRABAJADORES DE SEGURIDAD DE CATALUÑA- STS-C y Roser Escolà Nieto, en representación del sindicado CC.OO en materia de tutela de derechos fundamentales y reclamación de cantidad frente a la empresa LOOMIS SPAIN S.A., habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones ejercidas en su contra en el escrito de demanda. '
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- En fecha 12 de junio de 2012 fue dictada por el DEPARTAMENT D'INTERIOR resolución fijando como servicios mínimos en la huelga indefinida a iniciar el 16 de junio de 2014 afectante a los trabajadores del departamento de transporte de la delegación de Barcelona de la empresa demandada en un 60% del personal que prestara servicios de transporte y distribución de monedas, billetes, títulos valor y otros objetos de valor y el 100% del servicio habitual de vigilancia de la delegación ubicada en la localidad de el Prat de Llobregat, siendo el empresario quien debería determinar de forma concreta las personas que debían prestar dichos servicios esenciales, previa audiencia del comité de huelga.
Doc. 1 aportado por la empresa a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido.
Dicha resolución tiene fecha de salida el 16 de junio de 2014 a las 9:05 horas.
SEGUNDO.- Por sentencia de 15 de septiembre de 2014 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Cataluña se desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por Calixto como Presidente del Sindicato PLATAFORMA DE REPRESENTACIÓ OBRERA UNITARIA contra la indicada resolución de 12 de junio de 2014.
TERCERO.- La plantilla de la empresa demandada en el Departamento de Transporte de la Delegación de Barcelona estaba formada por 210 trabajadores, doc. 4 de la empresa demandada.
CUARTO.- En fecha 17 de junio de 2014 la empresa demandada remitió al comité de huelga carta obrante a doc. 4 acompañado a la demanda, a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido, alegando la no contestación por parte del comité de huelga de la carta entregada 'ayer' sobre la designación de trabajadores a cubrir servicios mínimos, adjuntando listado de los trabajadores designados por la empresa.
En dicha carta figuraban relacionados 126 trabajadores.
QUINTO.- El día 16 de junio de 2014 ejercieron su derecho de huelga 14 trabajadores.
El día 17 de junio de 2014 ejercieron su derecho de huelga 60 trabajadores.
El día 18 de junio de 2014 ejercieron su derecho de huelga 21 trabajadores.
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la representación de los trabajadores contra la sentencia que en materia de tutela de derechos fundamentales ha desestimado su demanda de fijación de indemnización por violación del derecho de huelga, fundada en la alegación de una falta de negociación en la elección de los trabajadores afectados por los servicios mínimos y de un exceso en la elección de los trabajadores afectados. No se discute la fijación del porcentaje de trabajadores, realizada por la Administración y confirmados por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino que, en base a este porcentaje del 60% de trabajadores del departamento de Transporte de monedas, billetes , títulos valores y otros de la empresa, se discute si los trabajadores designados por la empresa para atender estos servicios superan el 60% fijado administrativamente. Así en la demanda se alegaba que la empresa ha vulnerado los servicios mínimos fijados, porque no se había negociado su fijación, u además en cuando a su número ' hay que manifestar que a partir del día 16 de junio se han iniciado los turnos de vacaciones, por lo que al inicio del día de la huelga [el 16 y 17 de junio] hay 21 trabajadores que se encuentran disfrutando de su primer período de vacaciones y en esta fecha también hay 8 trabajadores que están en incapacidad temporal y los 7 miembros del Comité de Huelga'. Por lo que entienden que descontando por lo menos los trabajadores de vacaciones el número de trabajadores adscritos a servicios mínimos ha de ser menor que el fijado por la empresa. Ésta ha contabilizado un total de 210 trabajadores del departamento de Transporte en base al doc 4 de la empresa, lo que discuten los trabajadores, que alegan que son 198 en virtud del cuadro de vacaciones que aportan. Sobre esta base menor sostienen que tampoco la empresa ha descontado los trabajadores que ya estaban de vacaciones al inicio de la huelga, fijando así un número mucho mayor de trabajadores que el procedente.
SEGUNDO.- Al amparo del art. 193 b) LRJS solicitan los trabajadores la modificación del hecho probado 1º en el sentido de que la resolución de departamento de Interior se refiere a la empresa de seguridad en su conjunto cuando la huelga solo afectaba al personal de transporte. La modificación es completamente innecesaria porque la resolución administrativa es perfectamente clara en su parte dispositiva cuando limita el porcentaje de servicios mínimos que fija a los trabajadores de transporte.
La llamada modificación del hecho 2º no es tal, porque realiza una valoración, sin referencia a documento alguno, en el sentido de que los trabajadores cuestionan la aplicación que ha hecho la empresa de la resolución administrativa, y no ésta en sí misma.
Pretende finalmente la recurrente la modificación del hecho probado 3º en el sentido, en sustancia, de señalar que la huelga del servicio de transportes solo afectaba a 198 trabajadores, esto es, 9 turnos de 22 trabajadores cada uno, que son los que constan en los cuadrantes de vacaciones que aporta (doc 1 de la actora).
La modificación no puede ser realizada, porque no consta de forma evidente la equivocación del Juzgador en base a los documentos que señala la recurrente. La sentencia argumenta que los trabajadores afectados del departamento de transportes son los referidos por la empresa, en base al doc nº 4 de la misma, 'no contradicho por prueba alguna en contrario',mientras que los trabajadores pretenden hacer valer en su contra unas relaciones de turnos de vacaciones que se dice que abarcan desde 2008 hasta al 2016 sin variación alguna, de las que resultan los 198 trabajadores que ellos sostienen. Tal relación impresa, sin que conste el origen y sin firma ni sello ni fecha, no puede mostrar de forma evidente la equivocación del Juzgador, porque en primer lugar es inverosímil que tal relación sea aplicable un período de tiempo tan largo sin variación alguna, de manera que en el momento de la huelga el número de trabajadores fuera de 198, del mismo modo que se dice que lo era en 2008 o que lo será en 2016. Ha de recordarse que la modificación fáctica en el recurso de suplicación solo es posible cuando la misma resulte de forma evidente de documentos o pericias que muestren la equivocación del Juzgador; y en el presente caso no resulta la evidencia del error en base a tal documento, cuya realidad en las declaraciones que contiene aparece incluso como imposible, por lo que la modificación no puede ser realizada.
TERCERO.- Al amparo del art. 193 c) LRJS denuncia la recurrente la violación del art. 28.1 CE sobre libertad sindical, ya que la empresa no negoció la fijación de los servicios mínimos, sino que los fijó directamente, atentando de este modo a la libertad sindical.
No obstante, ha de tenerse en cuenta que conforme a los hechos declarados probados la huelga estaba convocada para el 16 de junio del 2014 en adelante; que por sentencia de la sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ Cataluña confirmó los servicios mínimos fijados por el departamento de Interior en el 60% del personal de transporte de la empresa. Que el 17 de junio la empresa remitió carta al Comité de Huelga (doc 4 aportado con la demanda) en la que señalaba que éste no había contestado a la carta remitida el día anterior 'sobre designación de los servicios mínimos',indicando que en consecuencia procedía a fijarlos directamente.
En tal contexto no puede sostenerse que haya existido defecto por falta de negociación en la designación, pues éste en todo caso no es imputable a la empresa, que pretendió hablar con el Comité sobre tal tema sin que éste contestara, de manera que la empresa procedió a la fijación directamente el día 17, atendido incluso a que la huelga ya había empezado el 16 anterior.
Denuncia finalmente la recurrente que 'asimismo hay que tener en cuenta que se ha vulnerado en la fijación de dichos servicios el 60% que recogía la resolución del Departamento de Interior',atendidas las cuentas que realiza en el apartado de modificación de hechos probados, según el que había que descontar los 21 trabajadores que estaban de vacaciones y los 7 miembros del Comité de Huelga.
Ya se ha señalado anteriormente que no es posible la modificación fáctica sobre el número de trabajadores que se encontraban de vacaciones en base a un presunto calendario fijo sin que conste su origen, y aplicable desde el 2008 al 2016, que además comenzaba a aplicarse exactamente el 15 de junio, día anterior del inicio de la huelga. La sentencia recurrida no entiende acreditado que en tal fecha existiera turno de vacaciones, y por tanto que un determinado número de trabajadores debían de descontarse a efectos de la determinación de los afectados por los servicios mínimos. Ante la falta de posibilidad de modificación fáctica de este extremo, no es posible deducir las consecuencias jurídicas pretendidas.
Por otra parte, los servicios mínimos fijados por la Autoridad Laboral eran del 60% de la plantilla de los transportistas de la empresa, esto es, del total de los trabajadores adscritos al transporte, y ello ha de computarse sin tener en cuenta las situaciones particulares que en la misma puedan existir en cada caso, de personas en situación de baja, permiso o vacaciones, esencialmente variables de día a día.
Cuestión diferente es que obviamente tales personas no pudieran ser adscritas a los servicios mínimos por razón de la suspensión del contrato que les afecta.
La falta de deducción de los ocho trabajadores que componían el propio Comité de Huelga al sacar el porcentaje del 60% sobre el total de trabajadores afectados del departamento de transporte, no puede ser entendido como una infracción trascendente a efectos de constituir una violación del derecho fundamental a la huelga, atendidas las circunstancias concurrentes en el presente caso, de falta de negociación sobre su número derivada tanto de la premura en las fechas, que incluso llevó a su fijación después de iniciada aquélla, como al hecho de que no pudiera negociarse por causa ajena a la empresa. No aparece como violación al derecho de huelga el hecho de que la empresa tomara en consideración el censo de trabajadores del departamento de transporte y aplicara el 60% fijado por la Autoridad administrativa, confirmada judicialmente, sin tener en cuenta que existían 8 trabajadores en el propio Comité. Tal mínima deducción podía sin duda haberse realizado de haberse podido realizar una negociación sobre el número de trabajadores afectados, de manera que la omisión de su deducción al deberse fijar unilateralmente el número incluso con posterioridad al inicio de la huelga no puede ser entendido como violación del derecho a la misma.
Por todo ello ha de desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación .
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto por Sindicato de Trabajadores de Cataluña STS - C contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de esta ciudad en el procedimiento 640/2014 promovido por el recurrente frente a LOOMIS SPAIN, S.A., debemos de confirmar y confiamsmoa la sentencia dictada.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

