Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3910/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1565/2018 de 19 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 19 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS
Nº de sentencia: 3910/2018
Núm. Cendoj: 15030340012018104342
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:6037
Núm. Roj: STSJ GAL 6037/2018
Resumen:
CLASIFICACIÓN PROFESIONAL
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO// MDM
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36038 44 4 2016 0000033
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001565 /2018
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000012/2016 JDO. DE LO SOCIAL
nº 002 de PONTEVEDRA
RECURRENTE/S: Everardo
GRADUADO/A SOCIAL: JUAN ALBERTO CAMPOS COUSO
RECURRIDO/S: DS SMITH PACKAGING GALICIA SA (ANTES JOSE LANTERO E HIJOS, S.A.)
ABOGADO/A: MARIA TERESA SALINAS POZO
ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS
EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a diecinueve de octubre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0001565/2018, formalizado por el graduado social don Juan Alberto
Campos Couso, en nombre y representación de D. Everardo , contra la sentencia dictada por XDO. DO
SOCIAL N. 2 de PONTEVEDRA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000012/2016, seguidos a instancia
de D. Everardo frente a DS SMITH PACKAGING GALICIA SA (ANTES JOSÉ LANTERO E HIJOS, S.A.),
siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Everardo presentó demanda contra DS SMITH PACKAGING GALICIA SA (ANTES JOSÉ LANTERO E HIJOS, S.A.), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiocho de febrero de dos mil dieciocho.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- El demandante D. Everardo , con DNI nº NUM000 , viene prestando servicios para la empresa DS SMITH PACKAGING GALICIA SA (antes JOSE LANTERO E HIJOS SA) desde el 17 de febrero de 2004 con un nivel profesional 17.-
SEGUNDO.- El actor desempeña sus tareas en la zona de máquinas troqueladoras haciendo el mantenimiento de los troqueles planos y los rotativos, cambiando las cuchillas, poniendo gomas, etc., todo ello siguiendo los planos de cada troquel. Cada día ve el listado de las partidas que se hicieron el día anterior, para realizar un mantenimiento preventivo de los troqueles y las rotativas. Usa unas máquinas manuales para hacer ajustes de las cuchillas de las rotativas. Si una máquina tiene una parada relacionada con un troquel, va a la misma y procura realizar el arreglo in situ. Aunque depende funcionalmente de la oficina técnica, si no está nadie de dicha oficina, es él que de decide si dicho troquel se puede reparar o no.
El demandante rota con otros dos trabajadores en dicho puesto.-
TERCERO.- En el periodo comprendido entre el 13 de octubre de 2014 y 8 de febrero de 2015 se produjo una huelga en la empresa en la que participaron los trabajadores aquí demandantes, huelga que finalizó con la suscripción de un acuerdo alcanzado entre las partes después de la mediación ante el Consello Galego de Relacións Laborais y en virtud del cual se acordó, entre otras medidas, una modificación sustancial de las condiciones de trabajo y la aplicación de un expediente temporal de regulación de empleo.-
CUARTO.- Desde el 11 de marzo de 2016 el actor no presta servicios en el mantenimiento de troqueles.-
QUINTO.- Teniendo en cuenta los periodos no trabajados por el demandante a tenor de las circunstancias expuestas en el hecho probado tercero de la presente resolución, las diferencias salariales existentes en el periodo comprendido entre julio de 2014 y agosto de 2017, si al actor le fuese reconocido el Nivel 12, ascenderían a 11.915,38 euros, y si le fuese reconocido el Nivel 15 ascenderían a 4.154,73 euros. Si el periodo que se tuviese en cuenta fuese el comprendido entre julio de 2014 y marzo de 2016 (al haber dejado de prestar servicios en esta fecha en el mantenimiento de troqueles), las diferencias salariales ascenderían a 6.561,41 euros si se le reconociese el Nivel 12, y a 2.287,26 euros si se le reconociese el Nivel 15.-
SEXTO.- En fecha 10 de agosto de 2015 se celebró sin avenencia el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Everardo contra DS SMITH PACKAGING GALICIA SA (antes JOSE LANTERO E HIJOS SA), debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de todas las pretensiones de la demanda.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Everardo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 6 de junio de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16 de octubre de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora, D. Everardo presenta demanda contra la empresa DS SMITH PACKAGING GALICIA SA (anteriormente JOSE LANTERO E HIJOS SA) en la que como petición principal solicita que se declare que la categoría profesional del demandante, de acuerdo con las funciones que viene realizando, es la de Oficial Cualificado de oficios principales de manipulados de cartón, Nivel 12, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a abonar las cantidades especificadas en el apartado quinto de la demanda, así como las que se continúen devengando hasta la fecha de juicio, más el 10% de interés moratorio establecido en el ET. Y de forma subsidiaria solicita que se declare que la categoría profesional del demandante, de acuerdo con las funciones que viene realizando, es la de Oficial especialista de oficios principales de manipulados de cartón, Nivel 15, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a abonar las cantidades especificadas en el apartado quinto de la demanda, así como las que se continúen devengando hasta la fecha de juicio, más el 10% de interés moratorio establecido en el ET.
La sentencia de instancia desestima la demanda presentada; argumenta que ambas partes están conformes en que el actor realiza funciones que se incluyen en el 'grupo de manipulados de cartón, oficios principales', examinando a continuación los diferentes niveles existentes en el mismo (jefe de equipo/ responsable de línea (nivel 10), oficial cualificado de oficios principales de manipulados de cartón (nivel 12), oficial especialista de oficios principales de manipulados de cartón (nivel 15); oficial de oficios principales de manipulados de cartón (nivel 17); tras esto la sentencia señala que las actividades del actor pueden tener una cierta autonomía es la propia de un oficial y que además los niveles pretendidos están previstos, tal como se desprende de la lectura del convenio, para actividades directamente relacionadas con el cartón y la del actor es una actividad de carácter auxiliar.
Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que se revoque la dictada en la instancia, y en su lugar se dicte otra en la que se estime íntegramente la demanda. El recurso ha sido impugnado por la empresa.
SEGUNDO- La recurrente, sin discutir el relato de hechos probados, formula su recurso al amparo del art. 193.c) de la LRJS señalando que la sentencia de instancia infringe normas sustantivas que concreta en el art. 6.1.3 del Convenio Colectivo de Estatal de Artes Gráficas , manipulados de papel, manipulados de cartón, editoriales e industrias auxiliares de aplicación en la empresa. Entiende que las funciones que desempeña el actor entraña un conocimiento tecnológico, una responsabilidad y una autonomía que supone su encuadramiento en los niveles 12 o 15 pretendidos. La empresa entiende que la recurrente no argumenta adecuadamente la existencia de esos requisitos (dominio de la tecnología, responsabilidad y autonomía) y que incluso la propia Magistrada a quo argumenta que sus funciones son accesorias por lo tendrían adecuado encaje en otro grupo diferente.
Para resolver la cuestión planteada hemos de tener en consideración que el Convenio Colectivo de Artes Gráficas (artículo 6.1.2 Convenio) estructura el sistema de clasificación profesional en: (I) áreas, (II) grupos y (III) niveles profesionales. Y dentro de las áreas se puede distinguir entre: (I) comunes, (II) pre- impresión, (III) editoriales, (IV) impresión, (V) encuadernación y (VI) transformación y manipulados. A su vez dentro del área de transformación y manipulados se distinguen varios grupos: (i) grupo de transformación; (ii) grupo de manipulados de papel y otros materiales: oficios principales; (iii) grupo de manipulados de papel y otros materiales: oficios auxiliares; (iv) grupo de manipulados de cartón: oficios principales, y (v) grupo de manipulados de cartón: oficios auxiliares.
Las partes reconocen que el actor está encuadrado en el área de transformación y manipulados y en el grupo profesional de manipulación de cartón, oficios principales (fabricación de cartón ondulado, acabado en línea, otros análogos) -que sería el (iv) al que no hemos referido en el párrafo anterior-, discutiéndose únicamente el nivel en el que, dentro de ese grupo, tiene que ser encuadrado el actor, quien está en encuadrado el nivel 17 como oficial de oficios principales, que es el último, y pretende ser clasificado como oficial cualificado de oficios principales de manipulados de cartón (nivel 12), por debajo del jefe de línea; o subsidiariamente como oficial especialista de oficios principales de manipulados de cartón (nivel 15).
Dentro del grupo de referencia hay diversos niveles: (1) Jefe de línea; (2) oficial cualificado de oficios principales de manipulados de cartón; (3) oficial especialista de oficios principales de manipulados de catón; y (4) oficial de oficios principales de manipulados de cartón.
El nivel de oficial cualificado de oficios principales de manipulados de cartón nivel 12, es definido como el del trabajador que domina completamente la tecnología empleada en los oficios principales de manipulados de cartón, interpretando los parámetros del jefe de equipo o de quién el empresario designe, así como ejecuta con responsabilidad plena la funciones propias de su puesto de trabajo.
El nivel de oficial especialista de oficios principales de manipulados de cartón nivel 15 se define como el del trabajador que sin dominar completamente la tecnología empleada en los oficios principales de manipulados de cartón, ejecuta las instrucciones recibidas del jefe de equipo o de quién el empresario designe, así como ejecuta con responsabilidad plena la funciones propias de su puesto de trabajo.
El nivel de oficial de oficios principales de manipulados de cartón, nivel 17, se define como el del trabajador que conociendo parte de la tecnología empleada en los oficios principales de manipulados de cartón, ejecuta las instrucciones recibidas del personal de mayor nivel profesional, sin plena autonomía.
Como ya ha señalado esta Sala de suplicación en recursos planteados por otros trabajadores de la misma empresa, y dentro del mismo área y grupo que el actor ( STSJ de Galicia de 19 de julio de 2018, rec 1159/2018) 'La diferencia fundamental en entre el nivel 12, 15 y 17, que son los que están en discusión es que el oficial cualificado interpreta los parámetros del jefe de equipo, en cambio el oficio especialista y el oficio a de oficios solo ejecutan las instrucciones recibidas del jefe de equipo. En segundo lugar destaca la falta de autonomía del oficial de oficios principales frente a la responsabilidad plena para las funciones de su puesto de trabajo de los dos primeros'.
Pues bien a tenor de lo indicado hemos de discrepar de la sentencia de instancia, quien rechaza la pretensión del actor , tras reconocer una cierta autonomía en el actor -porque es él, quien en defecto de indicaciones de la oficina técnica que decide si es necesaria la reparación o cambio de cuchillas o de gomas en los troqueles de las máquinas de cartón- argumenta que ésta es la autonomía propia de un oficial señalando que no puede ser encuadrado en los niveles pretendidos porque los mismos ' de la propia lectura del convenio colectivo aplicable, cabe sostener que resultan de aplicación a aquellos trabajadores que desempeñan sus funciones en relación con el propio proceso manipulado del cartón, mediante el manejo de las máquinas de fabricación y manipulación del cartón, pero no para el puesto desempeñado por el actor, el cual siendo evidentemente importante y necesario para obtener un resultado final óptimo, no deja de ser un trabajo accesorio o auxiliar , que incluso podría tener su adecuado encaje en el grupo de manipuladores de cartón, oficios auxiliares, en el que también se reconoce el nivel 17 al oficial cualificado manipulado de cartón oficios auxiliares'.
Efectivamente es cierto que el grupo (v) grupo de manipulados de cartón: oficios auxiliares, del aérea profesional (VI) de transformación y manipulados se contemplan solo dos niveles (el 17 y 18) respectivamente para el oficial cualificado y para el oficial de oficios auxiliares de manipulados de cartón; pero no podemos utilizar estos parámetros para decir que el actor está correctamente clasificado porque sus funciones son auxiliares y no directamente relacionadas con la manipulación o fabricado del cartón porque nadie discute que el encuadramiento del actor del grupo iv del área profesional VI sea correcto. La sentencia indica que es un hecho conforme -como antes recogimos- que el actor está encuadrado en el área de transformación y manipulados y en el grupo profesional de manipulación de cartón, oficios principales (fabricación de cartón ondulado, acabado en línea, otros análogos) -que sería el (iv)- por lo que no puede argumentarse ahora que sus funciones serían encuadrables en el grupo profesional (v) de manipulación de cartón, oficios auxiliares.
Por lo tanto lo que procede es examinar si dentro del grupo en el que está encuadrado (IV) el actor reúne los requisitos de conocimientos tecnológicos, responsabilidad y autonomía que le harían susceptible de un encuadramiento en alguno de los niveles dentro de ese grupo por él pretendidos.
Centrado así el debate hemos de entender que no se acredita que el actor domine completamente la tecnología empleada y que sea responsable y autónomo en sus decisiones, por lo rechazamos la pretensión relativa al grupo 12. Por el contrario si apreciamos que tiene conocimiento técnicos y autonomía en la toma de decisiones, que es él quien inspecciona los troqueles, y decide sobre su reparación o cambio, y es quien acude directamente a reparar in situ las máquinas cuando tienen una parada relacionada con un troquel, sin que conste que tenga la necesidad de formular consultas y recibir instrucciones previas sobre esos servicios de mantenimiento o reparación que realiza.
Es por ello que entendemos que procede estimar el recurso presentado, en su pretensión subsidiaria, y reconocer al actor el nivel 15, con el derecho al percibo de las diferencias salariales solicitadas que según el hecho probado quinto se concreta, para periodo comprendido entre julio de 2014 y marzo de 2016, fecha en la que dejó de prestar servicios en el mantenimiento de troqueles, en la de 2.287,26 € con el incremento de los intereses del art 29.3 del ET (interés moratorio del 10%) VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por el Graduado Social Sr Campos Couso, actuando en nombre y representación de D. Everardo , contra la sentencia de fecha veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, dictada en autos 12/2016, del Juzgado de lo Social nº 2 de Pontevedra seguidos a instancia del recurrente contra la empresa DS SMITH PACKAGING GALICIA SA (anteriormente JOSÉ LANTERO E HIJOS SA) declaramos que la categoría profesional del demandante, de acuerdo con las funciones que viene realizando, es la de Oficial especialista de oficios principales de manipulados de cartón, Nivel 15, condenando a la empresa demandada estar y pasar por esta declaración y a abonar al actor, en concepto de diferencias salariales, la cantidad de 2.287,26 € con el incremento del interés moratorio del 10%. Sin imposición de costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

