Sentencia Social Nº 3911/...re de 2006

Última revisión
12/12/2006

Sentencia Social Nº 3911/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1720/2006 de 12 de Diciembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 12 de Diciembre de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MARTINEZ ZAMORA, ANTONIO

Nº de sentencia: 3911/2006

Núm. Cendoj: 46250340012006103659

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:7998


Encabezamiento

Recurso c/s nº 1720/06

Recurso contra Sentencia núm. 1720/06

Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

Ilma. Sra. Dª. María Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a doce de diciembre de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3911/2006

En el Recurso de Suplicación núm. 1720/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2006 , dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante, en los autos núm. 557/05, seguidos sobre recargo prestaciones, a instancia de CONSTRUCCIONES PETREL MM, S.L., asistidos por el Letrado D. Justo Manuel Gil García, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR M.A.T.E.P.S.S. Nº 274 y D. Baltasar , y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 16 de febrero de 2006 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la excepción de caducidad de la instancia y desestimando la demanda rectora de autos promovida por CONSTRUCCIONES PETREL MM, S.L., frente a Baltasar , MUTUA IBERMUTUAMUR, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo libremente a la parte demandada de cuantas pretensiones se deducen en su contra en la referida demanda".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El trabajador codemandado Baltasar , con DNI nº NUM000 , venía prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandante CONSTRUCCIONES PETREL MM, S.L., dedicada a la actividad de construcción, con la categoría profesional de peón y antigüedad desde el 2-11-99. El día 13-12-99 sufrió un accidente de trabajo cuando se encontraba intentando demoler un elemento de la obra utilizando un martillo neumático, colocándose sobre unos tablones mal afianzados e incluso sobre el mismo elemento a demoler, de modo que, al efectuar el picado con ese equipo de trabajo, parte del elemento golpeado se desprendió de improviso por lo que el martillo, por su propio peso, notable para ser sostenido a pulso, y porque el trabajador efectuaba (y así debía hacerlo) una fuerza sobre él, apoyando su peso sobre el equipo para lograr más efectividad en su trabajo, cayó a la superficie inferior arrastrando al trabajador, falto de sustentación y en situación vulnerable de por si a las caídas. Sin perjuicio de que la plataforma de trabajo fuera relativamente inestable, en ese género de trabajos, no obstante, se debe tener en cuenta precisamente el riesgo, que en la práctica se presentó, de que el elemento a derribar se desprenda sorpresivamente, por lo que el trabajador que está utilizando el martillo tenderá por su propia inercia (de la fuerza ejercida) a caer; el modo práctico de evitar lo cual hubiera sido la utilización de cinturón de seguridad, debidamente anclado a algún elemento de la obra, o habilitado al efecto, a fin de evitar la caída del trabajador aunque su equipo pierda, eventual aunque previsiblemente su estabilidad y caiga. SEGUNDO.- Con fecha 13-3-00 la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Alicante levantó Acta de Infracción nº NUM001 a la empresa demandante, proponiendo la imposición de una multa en cuantía de 251.000 pts. TERCERO.- Con fecha 21-3-00 el Instituto Nacional de la Seguridad Social recibió Propuesta del Inspector de Trabajo y Seguridad Social de recargo de un 30% de todas las prestaciones derivadas de accidente de trabajo. CUARTO.- Con fecha 15-3-01 el Instituto Nacional de la Seguridad Social recibió comunicación del Jefe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, con el ruego de que se dirijan a la Autoridad Competente para dictar Resoluciones en las controversias que surjan en las actas de Infracción y poniendo de manifiesto que no hay constancia de que se haya iniciado procedimiento penal alguno por los mismos hechos que se recogen en el Acta nº NUM001 . QUINTO.- Por Nota de Régimen Interior del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 23-3- 01 se acordó abrir periodo de información previa a la iniciación del expediente NUM002 para completar la documentación necesaria que permita determinar la iniciación o suspensión del trámite del expediente administrativo de recargo por falta de medias de seguridad e higiene en el trabajo, con relación a l accidente de trabajo sufrido por el trabajador Baltasar . SEXTO.- Por oficio de fecha 8-8-01 el Director Territorial de Empleo comunicó al Instituto Nacional de la Seguridad Social que con relación al acta de infracción NUM001 , se encontraba pendiente de resolución el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección Territorial de Empleo de fecha 6-6-00. SÉPTIMO.- Por oficio de la Subdirectora Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 25-8-04, se solicitó a la Dirección Territorial de Empleo y Trabajo información sobre la resolución del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de esa Dirección Territorial. OCTAVO.- Con fecha 15-9-04 se recibió en el Instituto Nacional de la Seguridad Social oficio del Director Territorial de Empleo y Trabajo notificando la firmeza del Acta de Infracción nº NUM001 en vía administrativa. NOVENO.- Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 5-10-04 se acordó la iniciación de expediente administrativo para determinar si procede recargo de las prestaciones derivadas de accidente de trabajo, finalizado el periodo de información, concediendo a las partes un plazo de diez días para formular alegaciones. DÉCIMO.- Con fecha 25-10-04 la empresa demandante formuló alegaciones. DÉCIMOPRIMERO.- Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 29-11-04 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador Baltasar el 13-12-99, declarando la procedencia del recargo en las prestaciones derivadas de accidente de trabajo en un 30%, con cargo exclusivo a la empresa responsable CONSTRUCCIONES PETREL MM, S.L. DECIMOSEGUNDO.- Con fecha 14-1-05 la parte actora interpuso la correspondiente reclamación previa que fue desestimada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 7- 2-05, que fue notificada a la empresa el 14-2-05. DECIMOTERCERO.- Con fecha 21-3-05 la empresa demandante interpuso demanda, que fue turnada al Juzgado de lo Social Número Cinco de Alicante, dando lugar al procedimiento nº 203/05 , en el que se dictó Auto de archivo el 29-4-05, y con fecha 5-7-05 se dictó Auto desestimando el recurso de reposición interpuesto por la empresa contra el Auto de archivo. DECIMOCUARTO.- Con fecha 20-7-05 la empresa demandante interpuso la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la empresa actora la sentencia de instancia, interesando que el hecho probado 1º quede con la redacción que propone, aquí por reproducida; a lo que no se accede, porque se basa en puntos concretos del documento que cita, en su mayor parte de referencia de testigos, sin valor revisorio, y, aparte de su relevancia, no se evidencia que el juzgador "a quo", en su misión de fijar los hechos probados, haya incurrido en irrefutable error u omisión trascendente.

SEGUNDO.- Denuncia el recurso infracción de los artículos 20.3 y 7 del R.D. 928/1998 de 14-5 , y artículo 132.2 de la Ley 30/1992 de 26-11 porque entiende en resumen que, conforme a esta normativa que considera aplicable (y no la O. De 18-1-96), concurre caducidad y prescripción del expediente administrativo, que se inició el 16-3-00 y la siguiente actuación es la Resolución de 5- 10-04, habiendo transcurrido con exceso los plazos correspondiente.

Los motivos se rechazan pues, aunque el recargo de prestaciones tenga carácter sancionador, no constituye una sanción propiamente dicha, y el expediente sobre responsabilidad empresarial se regula por la O. De 18-1-1996 pues su artículo 3.2 se refiere a todos los procedimientos contemplados en el R.D. 1300/1995 de 21 de 7 que desarrolla, (entre ellos el contemplado en el artículo 1.1 d) de este último, relativo a "declarar la responsabilidad empresarial que proceda por falta de... medidas de higiene y seguridad en el trabajo, y determinar al porcentaje que, en su caso, hayan de incrementarse las prestaciones económicas") y el artículo 7.2 d) habla de que en las solicitudes de declaración de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene, se requerirá de la Inspección de Trabajo informe... sobre la causa concreta de las enumeradas en el nº 1 del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , que motiva el aumento de la cuantía de las prestaciones y el porcentaje de este que se considere procedente; a lo que corresponde, sin duda, el caso estudiado; y el artículo 14.3 señala que cuando la resolución no se dicte en el plazo señalado, la solicitud podrá entenderse desestimada y el interesado podrá ejercitar las acciones del artículo 71 de la Ley de Procedimiento Laboral , pero no contempla, por ello, la caducidad del expediente. La reciente sentencia del T.S. de 9-10-2006 viene a confirmar este criterio.

TERCERO.- También se denuncia infracción de doctrina jurisprudencial en relación con la interpretación del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , porque considera, en resumen, que el accidente sufrido el 13-12-99 no tuvo su causa en infracción de normas de prevención de riesgos laborales por parte del empresario, sino exclusivamente en el comportamiento del trabajador accidentado, al apoyarse sobre el elemento a demoler siendo previsible que aquel se desprenderá y el trabajador que en él se apoye también caerá; y no por el hecho de no llevar cinturón de seguridad, que, a mayor abundamento, que también le fue entregado y no existe relación de causalidad directa entre la ausencia de este, la caída del trabajador y las lesiones que sufrió; y solicita que se estime la demanda, y se deje sin efecto el recargo acordado con devolución ala empresa de las cantidades ingresadas por éste motivo.

El motivo no debe prosperar pues, sin desconocer la doctrina de esta Sala que cita la recurrente, existe en este caso nexo causal entre el siniestro con su resultado lesivo y la conducta pasiva del empleador que omite medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias que concretan el deber de protección de aquel recogido con carácter general en los artículos 4.2 y 19 E.T. y 14, 15 y 17 de la Ley 31/1995 de 8-11 ya que, según el hecho probado 1º , el trabajador codemandado, el 13- 12-99 sufrió un accidente de trabajo cuando intentaba demoler un elemento de la obra utilizando un martillo neumático, colocándose sobre unos tablones mal afianzados e incluso sobre el mismo elemento a demoler, y al efectuar el picado parte de este se desprendió, y el martillo, por su propio peso y por la fuerza que sobre él hacía el trabajador, cayó a la superficie inferior arrastrándole; y debiendo tenerse en cuenta el riesgo, el modo práctico de evitarlo habría sido la utilización de cinturón de seguridad anclado en algún elemento de la obra o habilitado al efecto, a fin de evitar la eventual aunque previsible caída, con lo que se infringe lo dispuesto en los apartados 11, 12.a y 15 anexo IV, parte C del R.D. 1627/1997 de 24-10 sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción, respecto al andamiaje artesanal sobre tablones apoyados sobre el mismo muro; y los artículos 3,4 y 8, Anexo I nº 9, Anexo III nº 9 y Anexo IV nº 9 del R.D. 773/1997 de 30-5 sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual porque el trabajador accidentado no usaba cinturón de seguridad enganchado a un punto sólido de la estructura, "conducta imputable plenamente a la empresa demandante... además de que no se ha probado la existencia de tal medidas protección personal en el centro de trabajo" (f.j. 4º); sin que tampoco se justifique que el accidente se debió a imprudencia del trabajador, debiendo recordar "la obligación empresarial de prever los descuidos o imprudencias no temerarias del trabajador, a tenor del artículo 15.4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , pues... lo importante, no es valorar si el trabajador accidentado ha contribuido a la producción del resultado dañoso, sino si el empresario ha infringido alguna concreta norma de seguridad y esta, de haberse cumplido, hubiese evitado o minorado el accidente".

Procede, en consecuencia, desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida, con pérdida del depósito consignado por la empresa para recurrir, al que se dará el destino legal.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de CONSTRUCCIONES PETREL MM, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante de fecha 16 de febrero de 2006 en virtud de demanda formulada contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR M.A.T.E.P.S.S. Nº 274 y D. Baltasar , y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Se decreta la pérdida del depósito consignado por la empresa para recurrir, al que se dará el destino legal.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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