Última revisión
24/05/2007
Sentencia Social Nº 3911/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2446/2006 de 24 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 24 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: VALLE MUÑOZ, FRANCISCO ANDRES
Nº de sentencia: 3911/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007104207
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:5848
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0012113
EL
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ
En Barcelona a 24 de mayo de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3911/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Amparo frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 28 de octubre de 2005, dictada en el procedimiento Demandas nº 326/2005 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 10 de mayo de 2005, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de octubre de 2005 , que contenía el siguiente Fallo:
" Que desestimando la demanda presentada por Dª Amparo , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, absuelvo al Ente Gestor".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
" 1.- La actora, Dª Amparo , D.N.I. nº NUM000 , nacida el 1-1-45 solicitó su pensión de jubilación que le fue reconocida por resolución de 13-1-05 con un porcentaje del 60% al tener cumplidos 60 años a la fecha de la solicitud.
2.- Formulada reclamación previa en demanda del 70% de porcentaje le fue desestimada el 14-4-05.
3.- La actora acredita 14.761 días cotizados.
4.-Prestó sus servicios para la Compañía Telefónica S.A. desde el 4-8-64 hasta el 31-5-99 cesando voluntariamente.
5.- Desde el 1.-6.99 hasta el 1.-1-05 suscribió un Convenio especial con la T.G.S,S.
6.- El 7-10-04 suscribió un contrato eventual por razones de la producción, a tiempo parcial con la empresa Manipulaciones y Distribuciones Publicitarias MAPI, S.L. hasta el 21-10-04.
7.- El I..N.S.S. le aplicó el coeficiente reductor del 8% por entender que la solicitud de jubilación había estado precedida de un Convenio especial posterior al cese voluntario en Telefonica, prescindiendo del último y breve contrato por considerarlo realizado en fraude de ley. "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado ,no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda formulada por la parte actora contra la demandada en reclamación por jubilación, interpone la parte actora, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a un único motivo y al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia.
El objeto del presente recurso se concreta en valorar si el contrato temporal suscrito por la actora y con una duración de 15 días, que simultáneamente compaginaba con un convenio especial posterior al cese voluntario en la empresa Telefónica, se concertó exclusivamente en fraude de ley, y con la intención de que se aplicase un porcentaje más elevado en el cálculo de la prestación de jubilación anticipada, y no entender por tanto que la extinción de la relación laboral se debió a causa involuntaria. El juzgador de instancia, en base a los criterios de la prueba de presunciones, desestima la pretensión de la parte actora por entender que la última relación laboral ha de ser calificada de fraudulenta, y por tanto, procede a la aplicación del coeficiente reductor del 8%. Por el contrario, la recurrente entiende que la contratación temporal no se efectuó en fraude de ley.
En base a ello estima la recurrente que la sentencia de instancia infringe la Disposición Transitoria Tercera de la Ley General de la Seguridad Social , modificada por la Ley 42/1994 y por la Ley 24/1997 en relación con el artículo 6.4 del Código Civil , y toda una jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita pormenorizadamente sobre el fraude de ley. A juicio de la recurrente, por aplicación de la anterior normativa, y del artículo 3.1 del Código Civil , cabe entender que si la última relación laboral que tuvo la actora finalizó por expirar el término del contrato temporal por una causa no imputable a la voluntad de la trabajadora, le corresponde la aplicación de los porcentajes previstos en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley General de la Seguridad Social . Y ello sería así porque para que pueda hablarse de fraude de ley, es necesario que éste se pruebe, no bastando la mera presunción del mismo. Así lo habría entendido la STS de 21 de junio de 2004 al afirmar que la mera existencia del cese voluntario en un contrato por tiempo indefinido, seguido de otro temporal, no puede estimarse como manifestación de un fraude de ley que impusiera al beneficiario la carga de acreditar el carácter no fraudulento de su forma de actuar. Por tanto, dado que consta acreditada la relación laboral y que la extinción del contrato de trabajo se produjo por causa no imputable a la libre voluntad de la trabajadora, ésta tiene derecho a percibir la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 70% de su base reguladora, al aplicar el coeficiente reductor del 6% por cada año que le falta hasta los 65, y por tanto, se habría producido una vulneración de la Disposición Transitoria Tercera de la LGSS.
El motivo, y con ello, el recurso, no puede prosperar. La cuestión debatida se limita a determinar si el contrato suscrito por el hoy recurrente el 7 de octubre de 2004, responde a una finalidad fraudulenta, a saber, si el objeto del mismo es conseguir que se considere que la extinción de la relación laboral se produjo de forma involuntaria y, en consecuencia, no se reduzca en un 8% la pensión de jubilación que le corresponde sino en el 6%, por aplicación de lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera, apartado 1.2º del TRLGSS. Las consecuencias que se siguen de apreciarse la existencia de fraude de ley, proscrito por nuestro ordenamiento, aparecen recogidas en el artículo 6.4 del Código Civil que establecen que "los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a el, se considerarán ejecutados en fraude de Ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir".
El fraude de Ley, tal como tiene declarado una constante jurisprudencia, no se presume, sino que ha de ser probado. Pero esta afirmación ha de ser matizada en los términos que se establece en la STS de 29 de marzo de 1993 , según la cual, la expresión "no presunción del fraude", ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario, pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones, cuando entre los hechos demostrados y el que se trata de deducir, hay un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Es decir, la prueba del fraude de ley reviste cierta dificultad ya que supone la existencia de una serie de actos que, a pesar de su apariencia de legalidad, tratan de conseguir un resultado contrario al previsto en la norma, por lo que generalmente ha de partirse de presunciones obtenidas a partir de determinados hechos.
Los hechos de los que se deduce que el recurrente suscribió el contrato de trabajo temporal el 7-10-2004, con la única y exclusiva finalidad de obtener una apariencia de extinción no voluntaria de la relación laboral y, en consecuencia, reconocimiento de la pensión de jubilación, con porcentaje de reducción del 6% son los siguientes: a) El contrato se suscribió después de que el actor hubiese cesado casi seis años antes en la empresa Telefónica de España S.A., sin que durante todo ese tiempo mantuviese ningún tipo de actividad laboral; b) La empresa que le contrató (Manipulaciones y Distribuciones Publicitarias MAPI, S.L.), no tenia nada que ver con el sector de telecomunicaciones en el que el actor había trabajado durante gran parte de su vida laboral; c) El contrato tiene duración muy corta (15 días) y finaliza justamente un mes y medio antes de que el demandante curse ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social la solicitud de pensión de jubilación; d) Se celebra dicho contrato para realizar tareas como administrativo (las cuales denotan una cierta permanencia), y en la comunicación de extinción del contrato no se expresa la causa, limitándose a mencionar que "en cumplimiento de las normas vigentes sobre contratación de personal se le comunica que con esa fecha quedará rescindida a todos los efectos su relación laboral con la empresa, causando baja de la misma" , sin más precisiones.
De tales hechos se obtiene la conclusión de que con los mismos se trata de crear una apariencia de cese involuntario del actor en el contrato de trabajo suscrito el 7-10-04, cuando es lo cierto que el actor había cesado el 31-5-1999 voluntariamente, en el contrato suscrito con Telefónica el 4-8-1964 y, tras permanecer más de cinco años sin prestar servidos a ninguna empresa, suscribe un contrato temporal de 15 días de duración, un mes y medio antes de pasar a la situación de jubilación. Por todo ello se estima fraudulento el contrato y, en consecuencia, no impide la aplicación de los efectos que la Disposición Transitoria 3ª, 1, párrafo primero , anuda a la jubilación anticipada tras el cese en el trabajo, debido a la voluntad del trabajador, es decir, la reducción de la cuantía de la pensión en un 8%, y al haberlo entendido así el juzgador de instancia, procede la desestimación del recurso formulado. Así lo han entendido, por otra parte las STSJ de Castilla y León de 27-6-2005, 12-6-2006, o de 17-10-2005, para supuestos sustancialmente idénticos al presente.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Amparo contra la sentencia de 28 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social número 22 de Barcelona en los autos número 326/2005 seguidos a instancia de la parte actora, ahora recurrente, contra el INSS, confirmando íntegramente la misma.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
