Última revisión
13/05/2009
Sentencia Social Nº 3911/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1894/2008 de 13 de Mayo de 2009
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Orden: Social
Fecha: 13 de Mayo de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 3911/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009104549
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
EGA
ILMA. SRA. ASCENSIÓN SOLÉ PUIG
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 13 de mayo de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3911/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Victorino frente a la Sentencia del Juzgado Social 6 Barcelona de fecha 3 de Diciembre de 2.007 dictada en el procedimiento nº 648/2007 y siendo recurrido -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 13 de Septiembre de 2.007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de Diciembre de 2.007 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Victorino , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la entidad gestora demandada de los pedimentos en su contra formulados."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La parte actora D. Victorino , nacido el 11-05-1943, con DNI núm. NUM000 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM001 , en el Régimen General.
SEGUNDO.- La profesión habitual del actor es la de Oficial 3ª cerrajero.
TERCERO.- Inició proceso de I.T. en fecha 10-11-05 y agotó subsidio el día 09-05-07.
CUARTO.- Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del I.N. S.S., que en resolución de fecha 27-06-07 declaró no haber lugar a declarar al trabajador en situación de invalidez permanente, en grado alguno de incapacidad por enfermedad común, ni el derecho a prestaciones económicas por no acreditarse requisito de incapacidad permanente; y se agotó la vía administrativa ante la Dirección Provincial del I.N. S.S. que en resolución de fecha 03-08-07 , confirmó el pronunciamiento inicial.
QUINTO.- La parte actora acredita haber cotizado el período mínimo exigido para la prestación que solicita.
SEXTO.- La base reguladora de la prestación asciende a 751,18 euros mensuales, siendo éste un hecho pacífico admitido por las partes.
SÉPTIMO.- La U.V.A.M.I emitió dictamen en fecha 10-04-07.
OCTAVO.- La parte actora se halla afecta de las siguientes lesiones: Antecedentes de Mielitis D10 D11 en Noviembre de 2005 con clínica de pérdida de fuerza en EEII y disestesias en el área urogenital, dorsartrosis avanzada, limitación funcional dorsolumbar, asma bronquial persistente al tratamiento broncodilatador con moderada alteración ventilatoria, obesidad mórbida, gonalgia bilateral con moderada limitación funcional a la flexo-extensión.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Dirige el trabajador recurrente el único de los motivos del recurso contra la sentencia que denegó la declaración del grado de incapacidad permanente total al amparo del art. 191 c) LPL a denunciar la infracción del art. 137 de la ley General de la Seguridad Social -en relación a la disposición transitoria 5ª bis de la misma ley -.
De acuerdo con el art. 134.1 LGSS la incapacidad permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir exclusivamente de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de la misma, y proceder a declarar la incapacidad permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia (TS 26-2-79) y con rendimiento económico y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia (STS 6-2-87, 6-11-87 ), en unas condiciones normales de habitualidad, y suficiente rendimiento (STS de 22 de septiembre de 1989 ).
Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral (STS 11-11-86, 9-2-87, 29-9-87, 28/12/88 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 6-11-87 ), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario (STS 21-1-88 ).
SEGUNDO.- En el caso que nos ocupa la demandante conforme a los incombatidos hechos declarados probados padece en sustancia antecedentes de mielitis en D10-D11en 11/2005 con clínica de pérdida de fuerza en EEII; dorsartrosis avanzada, limitación funcional dorsolumbar, asma bronquial persistente al tratamiento broncodilatador con moderada alteración ventilatoria; obesidad mórbida, y gonalgia bilateral con moderada limitación funcional a la flexoextensión. Teniendo en cuenta que su profesión es la oficial 3ª cerrajero, que exige posiciones diversas y forzadas, así como la realización de esfuerzos en bipedestación constante, ha de entenderse que el recurrente no está capacitado para la realización eficaz de tal actividad, en la medida en que lo impiden el conjunto de lesiones que padece, que afectan a la fuerza en las extremidades inferiores, limitación funcional dorsolumbar con dorsartrosis avanzada, gonalgia bilateral y moderada alteración ventilatoria, que limitan tanto la adopción de posturas forzadas con el raquis como la bipedestación constante.Razones por las cuales procede estimar el recurso y declarar a la actora en situación de incapacidad permanente total.
Razones por las cuales procede estimar el recurso y declarar a la actora en situación de incapacidad permanente total cualificada; lo que comporta el reconocimiento de una prestación del 55% de la base reguladora, correspondiente a la incapacidad permanente total, que se incrementará con el 20% cuando por la edad, falta de preparación general o especializada y circunstancias sociales y laborales del lugar de residencia se deba presumir la dificultad de obtener empleo en actividad distinta de la habitual del trabajador (art. 139.2 LGSS y 6 D. 23-6-72 )
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Victorino contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Seis de los de Barcelona dictada el 3 de Diciembre de 2.007 recaída en los autos 648/2007 seguidos a instancia del indicado recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos revocar y revocamos la citada resolución, en el sentido de declarar a la recurrente en situación de Incapacidad permanente en grado de total, con derecho al percibo de una pensión vitalicia equivalente al 75% de la base reguladora de 751,18 euros mensuales con efectos de la notificación de la sentencia condicionada a su cese en el trabajo, y sin perjuicio de las revalorizaciones e incrementos a que haya lugar en derecho.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
