Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3912/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1981/2018 de 19 de Octubre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Social
Fecha: 19 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ
Nº de sentencia: 3912/2018
Núm. Cendoj: 15030340012018104607
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:6302
Núm. Roj: STSJ GAL 6302/2018
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR JUSTICIA DE GALICIA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2017 0002369
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001981 /2018 CRS
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000739 /2017
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña COLEGIO SAGRADA FAMILIA GUARDERIA INFANTIL
ABOGADO/A: IGNACIO IZQUIERDO VAZQUEZ
PROCURADOR:
RECURRIDO/S D/ña: MINISTERIO FISCAL, Angelica
ABOGADO/A: , ELENA MOREIRA AGRA
PROCURADOR:
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS
D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
Presidente
D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
A CORUÑA, a diecinueve de octubre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001981 /2018, formalizado por el letrado Ignacio Izquierdo Vázquez,
en nombre y representación de COLEGIO SAGRADA FAMILIA GUARDERIA INFANTIL, contra la sentencia
número 31 /2018 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento
DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000739 /2017, seguidos a instancia de Angelica frente a MINISTERIO
FISCAL, COLEGIO SAGRADA FAMILIA GUARDERIA INFANTIL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/
Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Angelica presentó demanda contra MINISTERIO FISCAL, COLEGIO SAGRADA FAMILIA GUARDERIA INFANTIL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 31 /2018, de fecha veintinueve de enero de dos mil dieciocho , por la que se estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 1.- La parte demandante venía prestando servicios para el colegio demandado desde el 9 de septiembre de 1998, con la categoría de maestra, y un salario mensual de 2.422,21 euros, con prorrateo de pagas extraordinarias. No consta que la parte actora ostente ni haya ostentado en el último año la condición de delegado de personal ni miembro de comité de empresa ni representante sindical. (Hecho no controvertido).
2.- A la parte actora le fue remitida, el día 21 de agosto de 2017, carta de despido con efectos de 31 de agosto, cuyo tenor literal se da por reproducido (doc. n° 6 del ramo de prueba aportado por la actora en la vista), en la que se invocan razones organizativas y productivas para la extinción del contrato por causas objetivas, conforme a los art. 52.c ) y 53 ET . Se hace referencia en la comunicación extintiva a las siguientes circunstancias: que el centro depende en la parte concertada de la asignación de la Consellería de Educación de la Xunta de Galicia; que el concierto actual es para tres unidades durante el curso 2016-2017 y que por comunicación de la Consellería de junio de 2017 se resuelve disminuir las unidades de concierto de tres a dos para el curso 2017-2018. Asimismo, se consigna que se intentaron gestiones encaminadas a mantener las tres unidades sin obtener resultado y que al no concederse la tercera unidad y no tener puesto para la trabajadora, la dirección de la empresa se ve en la obligación de extinguir su contrato de trabajo con el colegio.
Respecto a la indemnización, que se fija en 29.470,22 euros, se refiere que el pago fue efectuado en cuenta mediante transferencia. Junto con la comunicación extintiva se acompañó Resolución provisional, de fecha 9 de junio de 2017, del Director Xeral de Centros y Recursos Humanos de la Consellería de Educación, por la que se proponía concertar 2 unidades de Educación infantil, en respuesta a la solicitud que había realizado el Centro, de fecha 7 de abril de 2017, para tres unidades de Educación infantil. Como consideraciones legales y técnicas se recoge que el centro docente tiene escolarizado en el presente año académico al siguiente alumnado: 4° de Educación infantil: 6 alumnos. 5° de Educación infantil: 17 alumnos 6° de Educación infantil: 6 alumnos. Que teniendo en cuenta este alumnado, las previsiones para el próximo curso 201'7-2018 son: 4° de Educación infantil: 5 alumnos 5° de Educación infantil: 6 alumnos 6° de Educación infantil: 16 alumnos.
3.- El centro escolar demandado no presentó alegaciones contra la resolución provisional de fecha 9 de junio de 2017 y el 31 de agosto de 2017 se suscribió el concierto aprobando las dos unidades de educación infantil. (doc.n°10 de la demandada). 4.- El centro demandado estaba formado por una parte no concertada, de guardería (de cero a tres años) y una parte concertada, de educación infantil, de tres a seis años, en la que prestaba servicios la parte actora. La guardería, que contaba en el último curso con dos profesoras, cuyo salario era asumido directamente por el centro, se cerró en agosto de 2017 (hecho no controvertido). Antes de la modificación del concierto, la parte de educación infantil contaba con tres unidades y en ella trabajaban además de la actora, Esther y Eva . La actora era la más antigua de las tres y había sido en el pasado directora pedagógica. Eva era la directora pedagógica desde abril de 2016 (bloque n°4 de la demandada) y la única con título habilitante para impartir clases de religión. Esther estaba de baja por maternidad al tiempo de la comunicación extintiva. El anterior gerente del colegio, Herminio , no había permitido que la actora realizase el curso para poder impartir religión en base a sus circunstancias personales, estaba separada y convivía de hecho con una nueva pareja (Según interrogatorio de actora y la propia testigo Eva , propuesta por el centro). El centro contrató a Leonor , constando alta el 16 de mayo de 2016 (doc.n° 13 de vida laboral de Empresa). Según la testigo Eva , en su momento fue contratada para ser nombrada directora pedagógica pero como finalmente fue nombrada Eva , Leonor hacía funciones de secretaría, apoyo de dirección y administrativas. 5.- La actora inició varios procedimientos de baja permaneciendo en esta situación desde el 27 de octubre de 2014 hasta 16 de septiembre de 2016. (bloque documental n°6 del ramo de prueba de la demandada). 6.- El colegio demandado procedió al despido objetivo del que había sido gerente del centro desde septiembre de 2014, Herminio , por causas económicas, organizativas y productivas, con fecha de efectos de 31 de agosto de 2016. (bloque documental n°7 del ramo de prueba de la demandada). 7.- La actora, antes del despido del referido gerente, lo había denunciado ante la fiscalía, presentando el Ministerio Fiscal denuncia ante los Juzgados de Ribeira, con entrada en decanato el 8 de septiembre de 2016, contra Herminio , entre otros, por un presunto delito de trato degradante del art. 173 1 CP cometido hacia la Sra. Angelica y un delito de art. 311 del CP , solicitando que se tomase declaración como testigo a Sor Virginia y a Angelica entre otros y que dio lugar a la incoación de la Diligencias Previas n° 147/2017, que se siguen tramitando en la actualidad. En marzo de 2016, se publicaron en prensa varias noticias sobre la denuncia presentada por la fiscalía al colegio. (Diligencias Previas n° 147/2017 obrantes en autos y notas de prensa aportadas como doc.n°4 por la actora). 8.- Según ol bloque documental n°8 de la demandada, en resultado por secciones del 1 de enero de 2017 al 30 de septiembre de 2017, los gastos de personal de la guardería ascendieron en el último ejercicio a unos 50.000 euros, con un resultado negativo de 21.443 euros respecto de la guardería. Del balance resumido de Guardería, del último ejercicio y del ejercicio 2016, se constata que el resultado negativo decrece de -93.066,45 euros a - 34.583,46 euros en el último ejercicio. La decisión de seleccionar a la actora como la profesora que debía ser despedida, en la que también participó Eva , se basó en el descarte. Eva era la directora pedagógica y contaba con título para impartir religión y Esther estaba de baja por maternidad. (Se deduce de interrogatorio de Virginia y testifical de Eva ). Se celebró acto conciliatorio previo sin avenencia.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: ESTIMO la demanda sobre DESPIDO, en su pretensión subsidiaria, formulada por la representación procesal de la parte actora frente a COLEGIO SAGRADA FAMILIA GUARDERÍA INFANTIL DE BOIRO, y, en consecuencia: 1.- DECLARO la IMPROCEDENCIA del despido de la parte actora, con condena a la demandada a readmitir inmediatamente a la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o bien, a su elección, a la extinción de la relación laboral con abono de la indemnización detallada en el número segundo de este fallo. Todo ello con abono, en el caso de opción por la readmisión, en su caso de los salarios de tramitación que no haya percibido hasta la fecha de la notificación de la presente sentencia.
Dicha opción deberá ejercitarse en 5 días a partir de la notificación de esta sentencia, mediante escrito o comparecencia ante este Juzgado. Transcurrido dicho término, sin que se hubiese optado, se entenderá que procede la readmisión.
2.- La indemnización y los salarios de tramitación a abonar por la empresa demandada son los siguientes: en concepto de indemnización, y de optar la empresa por ella, de 57.336,70 euros. -en concepto de salarios de trámite para el caso de opción por la readmisión, los dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la notificación de la presente sentencia calculados a razón de 79,63 euros/día.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda sobre despido, en su pretensión subsidiaria, formulada por la representación procesal de la parte actora frente al demandado COLEGIO SAGRADA FAMILIA GUARDERÍA INFANTIL DE BOIRO, declarando la improcedencia del despido de la parte actora, con las consecuencias legales establecidas para dicha calificación de cese, de indemnización (por importe de 57.336,70 euros) y los salarios de tramitación en caso de opción por la readmisión, a razón de 79,63 euros/día. Esta decisión es impugnada por la representación letrada del Colegio demandada, y sin cuestionar la declaración de hechos probados, articula un solo motivo de recurso amparado en el art.
193.c) LRJS , denunciando la infracción por inaplicación de lo dispuesto en el art 52. c) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los art. 51.1 , 53.5 y 56 del mismo texto legal . Se argumenta por la parte recurrente, en síntesis, que la amortización del puesto de trabajo de la actora se ha producido por causas suficientes, razonables y serias, que se enumeran en la carta de despido, añadiendo que no se ha tratado de una decisión arbitraria, sino que el cese fue debido por la pérdida de una de las tres unidades sometidas al concierto (la supresión de una Unidad por la Xunta obedece al descenso de la demografía en la zona y por tanto la no existencia de matriculaciones) y consecuente asignación de la Consellería de Educación de la Xunta de Galicia; (acreditado suficientemente en los autos), que conlleva directamente la necesidad de amortización de uno de los puestos de trabajo del referido centro; se alega que no ha existido contratación alguna en sustitución de dichas personas por otras en su caso, tratándose puramente de causas organizativas y productivas, aunque con un marcado componente económico, que obligan a tomar la decisión, por la pérdida de una de las unidades concertadas y subvencionadas por la asignación de la Consellería de Educación de la Xunta de Galicia; y organizativas derivadas de dicha perdida, al no poder proporcionar ocupación efectiva a la trabajadora de otra forma. Añadiendo que si existían TRES Unidades y TRES profesoras y se suprime UNA, existe una perdida del 33% de la actividad, y que no puede llegarse a la conclusión, como hace la Juez a quo, de que exista una falta de concreción de las causas que amparan la medida extintiva, con cita de las SSTS de 17/09/2012 , 12/06/2012 y 30 de junio de 2015 (RSU 2769/2014) y de Sentencias de éste y de otros Tribunales Superiores de Justicia (que no constituyen jurisprudencia).
SEGUNDO.- Indiscutida la realidad de las causas objetivas invocadas como justificativas de la extinción de la relación laboral, pues realmente la partes no combaten las causas invocadas en la carta de despido, el anterior motivo de recurso se concreta a determinar si el cese de la actora debe considerarse improcedente por no tener entidad suficiente para operar como causa objetiva de despido, tal como se declara en la sentencia recurrida; o bien, por el contrario, concurren las causas organizativas y productivas, sin que se hubieran producido nuevas contrataciones, según se alega en el recurso de la demandada. Y esta cuestión debe resolverse en sentido contrario al expresado por la sentencia recurrida, sobre la base de las siguientes consideraciones: 1ª.- De acuerdo con los citados preceptos que se denuncian como infringidos, art. 52 c) en relación con el art. 51 del ET, en su redacción dada al segundo por la ley 3/2012, de 6 de julio , el contrato podrá extinguirse: 'Cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo'. Entre esas causas previstas en el citado artículo 51.1.
c), se encuentran las de índole económica, técnica y productiva, señalando el precepto que: 'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior; las causas organizativas , cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción, y causas productivas , cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'.
En la definición unificada que incorpora la nueva redacción del art. 51.1 para las causas 'económicas', varía el elemento de la conexión de la medida extintiva con la causa económica alegada, pues no se exige ya que se haga con la finalidad que se preveía en el art. 52. c) anterior 'de contribuir a la superación de situaciones económicas negativas', sino que la nueva redacción implica que la 'situación económica negativa' se identifica ahora no sólo con las pérdidas actuales, sino también con las 'previstas', y con 'la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas', ampliando así el criterio más restrictivo que en este punto mantenía la doctrina jurisprudencial anterior (por todas la STS/IV de 11 junio 2008 Rec. núm. 730/2007 .
RJ 20083468), dictada a propósito de la redacción anterior del art. 52. c) ET ), aun cuando la doctrina judicial exija también la denominada conexión de funcionalidad que deriva del Convenio 158 OIT. Sobre este punto, señala la sentencia de la AN de 15 de octubre de 2012 (rec. 162/2012), citada por las de esta Sala de 21 de noviembre de 2012 (rec. 22/2012) y la de 18 de diciembre de 2013 (rec. 3823/13), '... en el Real Decreto- Ley 3/2012 y de la Ley 3/2012, lo que el legislador hace es identificar la concurrencia de la causa con la comprobación de unos hechos,.... pero que no debe confundirse esta pretensión de objetivar en alguna medida los criterios de apreciación, con su automaticidad... y que la redacción del art. 4 del Convenio OIT nº 158 impide que esos 'hechos ' con los que se identifican las causas, puedan valorarse aisladamente. Concluye: 'Evidentemente, con la redacción actual del art. 51.1 ET , ya no se trata de adoptar medidas que contribuyan a superar la situación económica negativa o a mantener el empleo, pero sí que sigue siendo necesario, en virtud de esa conexión de funcionalidad que deriva en última instancia del Convenio 158 OIT, que tales medidas extintivas permitan ajustar la plantilla a la coyuntura actual de la empresa'. La justificación del despido es ahora actual, de modo que como sostiene la más autorizada doctrina, ' el despido estará justificado si, existiendo una situación económica negativa o una innovación técnica, organizativa o productiva, esto tiene un efecto actual sobre los contratos de trabajo, haciéndolos innecesarios por haber perdido su función económico- social, porque el trabajo que pudiera continuar prestándose carece ya de utilidad patrimonial para la empresa'.
2ª.- En el supuesto de autos, del relato fáctico, y pese a lo que se afirma en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia recurrida, se desprende que la extinción objetiva está plenamente justificada por causas organizativas y productivas, dentro de un contexto económico, al disminuir de forma persistente los ingresos ordinarios como consecuencia del descenso del número de matriculaciones, y con la consecuencia también del descenso de las cantidades dinerarias que aporta la Consellería demandada dentro del Concierto que mantiene con el Colegio al pasar de abonar un importe por tres unidades académicas, a dos unidades, y el descenso de una unidad comporta, obviamente, un descenso económico, con la consiguiente reordenación del organigrama del Colegio derivado de la amortización de una Unidad del Concierto. Al respecto, tiene declarado la doctrina jurisprudencial ( STS 14-6-1996 , STS 13-2-2002 [RJ 20023787], STS 19-3-2002 [RJ 2002 5212], STS 7 de junio de 2007 (Rec. 191/06 ), y STS 31 enero 2013 . RJ 20131969), lo siguiente: a) El artículo 52.c) ET no impone al empresario la obligación legal, que sí podrían prever los convenios colectivos, de 'agotar todas las posibilidades de acomodo del trabajador' en la empresa, o de 'su destino a otro puesto vacante de la misma' ( STS de 21 de julio del 2003 (RJ 2003, 7165) , rec. 4454/2002 ; 19 de marzo del 2002 (RJ 2002, 5212), rec. nº 1979/2001 ; 13 de febrero del 2002 (RJ 2002, 3788) , rec. nº 1496/2001 ; 7 de junio de 2007 (Rec. 191/06 ) y STS 31 enero 2013 . RJ 20131969, rec. 709/2012) estableciendo en cambio otras compensaciones como indemnización por cese, preaviso y licencia de horas para buscar nuevo empleo.
b) La sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2002 (RJ 20023787), citada también por la de 31 enero 2013. RJ 2013 1969, rec. 709/2012, ha venido a señalar que cuando lo que se produce es una situación de desajuste entre la fuerza del trabajo y las necesidades de la producción o de la posición en el mercado, que afectan y se localizan en puntos concretos de la vida empresarial, pero que no alcanzan a la entidad globalmente considerada, sino exclusivamente en el espacio en que la patología se manifiesta, el remedio a esa situación anormal debe aplicarse allí donde se aprecia el desfase de los elementos concurrentes, de manera que si lo que sobra es mano de obra y así se ha constatado como causa para la extinción de los contratos, la amortización de los puestos de trabajo es la consecuencia de tal medida y no impone la legalidad vigente la obligación del empresario de reforzar con el excedente de mano de obra en esa unidad otra unidad que se encuentre en situación de equilibrio, salvo que se prefiera desplazar el problema de un centro de trabajo a otro, pero sin solucionarlo.
3ª.- En el presente caso, del relato fáctico se desprende que el centro educativo contaba con una parte no concertada, la Guardería, (de cero a tres años), y de ora parte concertada, de Educación Infantil (de tres a seis años), siendo en esta parte concertada en la que prestaba servicios la trabajadora demandante. La Guardería cerro en agosto de 2017, dadas las pérdidas económicas cuantiosas que se venían arrastrando como se detalla en el hecho probado octavo. Y en lo que afecta a la parte Concertada de Educación Infantil, al no concederse por la Consellería la asignación de la tercera unidad para el curso 2017/2018, pese a que había sido solicitada por el Colegio demandado, es evidente que se produce un excedente de mano de obra, pues la eliminación de una unidad educativa, comporta la amortización de un puesto de trabajo. Tal como tenemos declarado, también en un supuesto de revocación del concierto educativo ( Sentencia de esta Sala de 16 de diciembre de 2010 ), '....la revocación del concierto educativo, con la consiguiente reducción del número de alumnos y la inexistencia de solicitudes, ha generado dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa, y como tal hay que considerar el exceso de personal resultante de tal reducción de alumnos y solicitudes. A estas dificultades se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende. Por consiguiente, de conformidad con la doctrina jurisprudencial que se acaba de citar, lo lógico en estos casos es deducir que la amortización de plazas por causas ajenas a la voluntad del empleador (la Xunta es la que no ha renovado el concierto), constituye causa objetiva justificativa del despido.
En suma, examinado a la luz de toda esa doctrina el supuesto aquí enjuiciado, debemos llegar a la conclusión ya expresada: que el despido objetivo que nos ocupa se ajusta a las exigencias del art. 52.c) ET , toda vez que se ha acreditado (de manera objetiva) la necesidad de amortizar el puesto de trabajo de las actoras, al existir una real necesidad de adoptar una medida extintiva para superar las dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa; así, prestando atención a los hechos fijados en la resolución de instancia, resulta evidente a juicio de esta Sala que la empresa demandada ha logrado acreditar las 'dificultades' a las que hacer frente mediante amortizaciones de puestos de trabajo sobrantes, existiendo así falta de correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende.
Es decir, que la empresa demandada ha logrado acreditar la necesaria correlación que debe existir entre la amortización del puesto de trabajo de las trabajadoras demandantes y la finalidad esencial de conseguir una mejora económica de la empresa, y superar las dificultades que impiden su buen funcionamiento, de lo que se infiere que el cese o extinción de sus contratos constituye un medida necesaria para mejorar la situación de la empresa demandada'.
4ª.- Por otra parte, si la prueba de la situación objetiva negativa, organizativa o productiva, corresponde a la empresa, ésta ha cumplido con dicha carga probatoria tal y como consta en el relato de hechos probados, no controvertidos, pues ha quedado acreditado a través de la documental aportada, la supresión de una unidad de concierto por la Consellería, con la consiguiente disminución del aporte económico, siendo un hecho incontrovertido. Y pese a admitirse esa situación por la sentencia recurrida, sin embargo se entiende, de forma equivocada, que esa circunstancia no tiene entidad suficiente para justificar el despido objetivo, pero como hemos mantenido en sentencias de 28-9-12 , 18-12-2014 , 21-11-2012 ... 'el legislador ha desvinculado la causalidad del mantenimiento de la empresa y del empleo. Ya 'no se trata de lograr objetivos futuros, sino de adecuar la plantilla a la situación de la empresa'; ' la justificación del despido ahora es actual'. El despido estará justificado si, existiendo una situación económica negativa o una innovación técnica, organizativa o productiva, esto tiene un efecto actual sobre los contratos de trabajo, haciéndolos innecesarios por haber perdido su función económico- social, porque ' el trabajo que pudiera continuar prestándose carece ya de utilidad patrimonial para la empresa'.
Finalmente, y en relación a lo que se declara en el hecho probado noveno, sobre la selección de la trabajadora demandante y no de otra de las profesoras, significar que según la jurisprudencia del Tribunal Supremo [Sentencia de 24 noviembre 2015 . RJ 20156392], el empresario no está obligado a especificar en la carta de despido los motivos que justifican la elección del concreto trabajador despedido, ni a acreditar la conexión entre la causa acreditada y la concreta elección del trabajador despedido.
En resumen, la Magistrada de instancia haciendo uso de la facultad de valoración probatoria conforme al art. 97.2 de la LRJS , considera acreditados unos datos fácticos que evidencian la realidad de la causa organizativa y productiva alegada por la empresa en la carta de despido, a pesar del sentido de su resolución, razón por la cual se acoge la censura jurídica que se dirige contra la sentencia recurrida, debiendo, por ello, dictarse un pronunciamiento revocatorio del recurrido, lo que comporta, de conformidad con el artículo 123.1 de la LRJS , estimar procedente la decisión del empresario de declarar extinguido el contrato de trabajo, con el derecho de la trabajadora al percibo de la indemnización por importe de 29.470,22 €, que de conformidad con el hecho probado segundo, ya fue ingresada en la cuenta de la actora mediante transferencia. Por lo expuesto,
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del demandado COLEGIO SAGRADA FAMILIA GUARDERÍA INFANTIL DE BOIRO, contra la sentencia de fecha 29 de enero de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº uno de Santiago de Compostela , en los presentes autos 739/2017, seguidos sobre despido (extinción objetiva por causas organizativas y productivas), por la trabajadora DOÑA Angelica , y con revocación de la misma y desestimación de la demanda, declaramos procedente la decisión del empresario de declarar extinguido el contrato de trabajo de la actora. Dese a los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir el destino legal.MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
