Sentencia Social Nº 3915/...re de 2006

Última revisión
14/12/2006

Sentencia Social Nº 3915/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2098/2006 de 14 de Diciembre de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Social

Fecha: 14 de Diciembre de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 3915/2006

Núm. Cendoj: 46250340012006103263

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:7230

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Seis de Alicante sobre invalidez. Se establece que en este caso no concurrían en la demandante las condiciones exigidas para ser acreedora de una incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual, ya que la dolencia que padece le ocasiona una limitación para realizar actividades que supongan esfuerzo físico o que impliquen cargas de pesos, pero no consta acreditado que la recurrente en el desempeño de su trabajo habitual de monitora de comedor escolar deba realizar de forma continuada a lo largo de la jornada laboral dichas actividades.

Encabezamiento

Recurso de Suplicación nº 2098/2006

Recurso contra Sentencia núm. 2098/2006

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, a catorce de diciembre de dos mil seis

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3915/2006

En el Recurso de Suplicación núm. 2098/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha catorce de diciembre de dos mil seis, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de Alicante, en los autos núm. 577/2005, seguidos sobre invalidez, a instancia de Dª. Antonia asistido por el letrado D. Mariano Ibars Alarcón, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en los que es recurrente Dª. Antonia , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha catorce de diciembre de dos mil seis, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando la pretensión principal y estimando parcialmente la subsidiaria de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª Antonia, frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL O SUBSIDIARIAMENTE PARCIAL, DERIVADAS DE ACCIDENTE NO LABORAL; debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra afecta de una INVALIDEZ PERMANENTE PARCIAL, condenando al Organismo demandado a estar y pasar por dicha declaración y a que abone la cantidad de 7.349.52 euros, equivalentes a 24 mensualidades de la base reguladora de 306,23 euros/mes , absolviéndose del resto de las pretensiones deducidas en su contra. ".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Dª Antonia , con D.N.I. NUM000, nacida el 04-01-64 , afiliado y en alta en Régimen General de la Seguridad Social, con número de afiliación NUM001, vino prestando servicios , últimamente , con categoría de monitora de comedor escolar. SEGUNDO.- El 22-04-05 solicitó prestación de Incapacidad Permanente, siendo emitido Informe Médico de Síntesis el 12-05-05 , con el siguiente juicio diagnóstico: "Coxartrosis derecha. Fractura-luxación de cadera derecha en 1.993". TERCERO.- Tras la oportuna propuesta por el EVI el 17-05-05, la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL dictó Resolución, de fecha 19- 05-05, por la que se denegaba la prestación de incapacidad permanente solicitada por: 1) No alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. 2) Por no reunir el período mínimo de cotización exigido para causar pensión de incapacidad permanente. En la fecha del hecho causante (17-05-05) se le exigen 1.915 días cotizados y de ellos 383 han de estarlo en los últimos 10 años anteriores a dicha fecha. Acredita un total de 1.835 y en el período citado solo tiene 314 días cotizados. Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en Vía Previa , que fue denegada de manera expresa el 29-05-05, por los mismos motivos que la Resolución primitiva. CUARTO.- Se solicita la declaración de una Incapacidad Permanente Total, derivada de accidente no laboral , siendo la base reguladora de dicha prestación la de 307,01 euros/mes o subsidariamente la Incapacidad Permanente Parcial, con una base reguladora de 306,23 euros/mes. QUINTO.- Quien hoy acciona sufrió una accidente de tráfico en Enero de 1.993, con diagnóstico de fractura-luxación central de cadera derecha, siendo tratada con tracción bipolar transesquelética. En Marzo de 2003 precisó una asistencia de urgencias por periartritis en cadera izquierda y, en la actualidad, aqueja el cuadro de dolencias residuales siguiente: "Coxartrosis derecha. Movilidad de cadera derecha con flexión de 100º, rotación interna y externa de 30º , abducción de 30º y addución de 20º. Movilidad de columna dorsolumbar con flexión de 90º , extensión de 30º, flexiones laterales de 20º y rotaciones de 30º ambas. Dificultad de vaciado vesical desde 1.994".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Dª Antonia . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. Frente a la Sentencia de instancia que, estimando la petición subsidiaria contenida en la demanda , declaró que la actora se encontraba afecta de una incapacidad permanente parcial para el ejercicio de su profesión habitual, con derecho a percibir la correspondiente indemnización a tanto alzado, interpone ésta recurso de suplicación a fin de que se le declare afecta de incapacidad permanente total.

2. Cuenta el recurso con un primer motivo redactado al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, en el que se solicita la revisión del hecho probado primero de la Sentencia para que se adicione a él que la actora también era auxiliar puericultora, y realizaba las tareas propias de una cuidadora de niños en comedores escolares. Esta petición no puede prosperar porque la categoría que figura tanto en la nómina señalada por la recurrente, como en la resolución de la Entidad Gestora, es la de cuidadora y no la pretendida de auxiliar puericultora; y porque el documento nº. 36, que también se cita en el escrito de recurso , es un informe de vida laboral que de ningún modo revela ni la categoría profesional de la demandante ni las tareas que realizaba para la empresa Cuidadores Irco, S.L.

SEGUNDO.- 1. En el segundo motivo del recurso y al amparo de la letra c) del artículo 191 LPL, se denuncia la infracción por la Sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido de 1.994 -en adelante, LGSS-. Se sostiene en síntesis por la recurrente que las dolencias que padece la parte actora y las secuelas que de ellas derivan le incapacitan para el ejercicio de su profesión habitual que es la de monitora de comedor escolar, según se refleja en el hecho probado primero de la Sentencia.

2. Dispone el artículo 137.4 LGSS que , "se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta". Pues bien , de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, a los que la Sala queda vinculada necesariamente , se desprende que en la recurrente no concurrían las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedora de una incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual , pues tal y como se relata en la fundamentación jurídica de la Sentencia recurrida, con valor de hecho probado, la dolencia que padece la demandante, esencialmente una coxartrosis derecha, le ocasionan una limitación para realizar actividades que supongan esfuerzo físico, que impliquen cargas de pesos, o que exijan postura mantenidas o sobrecarga mecánica y postural del raquis dorsal, y en principio y salvo prueba en contrario , no consta acreditado que la recurrente en el desempeño de su trabajo habitual de monitora de comedor escolar, deba realizar de forma continuada a lo largo de la jornada laboral, actividades de esfuerzo físico o de carga de pesos.

4. Por tanto, siendo ello así cabe concluir que la Resolución de instancia no ha infringido ninguno de los preceptos citados por la recurrente, lo que nos conduce a la desestimación del recurso.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DOÑA Antonia , contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. 6 de los de Alicante, de fecha 4 de enero de 2006 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.

Sin costas.

La presente Sentencia que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme, póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.