Sentencia Social Nº 3916/...yo de 2006

Última revisión
19/05/2006

Sentencia Social Nº 3916/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 907/2006 de 19 de Mayo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 19 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 3916/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006103861

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:5750


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08279 - 44 - 4 - 2005 - 0000267

RU

ILMO. SR. SEBASTIAN MORALO GALLEGO

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

En Barcelona a 19 de mayo de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3916/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Rosendo y Diana frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Terrassa de fecha 4 de julio de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 61/2005 y siendo recurrido/a Elvira y FONS DE GARANTIA SALARIAL. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 31 de enero de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de julio de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por DOÑA Elvira contra DON Rosendo y Diana , en reclamación por DESPIDO IMPROCEDENTE y en consecuencia, les absuelvo de todos los pedimentos efectuados por la actora en su escrito de demanda, declarando extinguido el contrato de trabajo que unía a las partes desde fecha 27 de diciembre de 2004."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primero.- DOÑA Elvira , ha venido prestando sus servicios profesionales como Trabajadora del Hogar, en el domicilio de los demandados DON Rosendo y DOÑA Diana , desde octubre de 1993 y percibiendo un salario mensual de 450.-euros, más dos pagas extras anuales de 450.-Euros cada una.

Segundo.- La jornada laboral era de lunes a sábado de 9:00 horas a 12:30 horas.

Tercero.- Que en fecha 27 de diciembre de 2004, la empleada finalizó su jornada laboral no regresando a su puesto de trabajo en los días siguientes. Los demandados intentaron contactar telefónicamente con la empleada, sin que recibir noticia alguna de la misma hasta el 5 de enero de 2005, en que ésta les requirió telegráficamente la reconsideración del despido verbal efectuada. Dicho telegrama fue contestado por los demandados, mediante burofax de 13 de enero, en el sentido de desconocer la existencia de despido verbal, conforme contenido del reseñado telegrama y el fallido y repetido intento de comunicación con la denunciante; finalmente los demandados recibieron en fecha 22 de enero de 2005, telegrama en que la representación legal de la demandante les requería la readmisión de la trabajadora.

Al entender de este juzgador entiende que no se produjo el despido contra el que reclama DOÑA Elvira , sino dimisión del propio trabajador demandante.

Cuarto.- La actora no ha ostentado cargo de representación sindical.

Quinto.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el DEPARTAMENT DE TREBALL, en fecha 15 de febrero de 2005 que se tuvo por intentado sin efecto.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte DEMANDADA Don. Rosendo i Diana , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó en forma, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Dirige la empresa recurrente el primero de los motivos de recurso contra la sentencia que declaró la inexistencia del despido alegado en la demanda por apreciar la dimisión de la empleada del hogar a solicitar la rectificación del hecho probado 2º al amparo del art. 191 b) LPL en el sentido de que se indique en sustancia que la jornada laboral era de lunes a sábado de 9,30 horas a 12,30 horas en lugar de 9 a 12,30 como indica la sentencia; y al amparo del art. 191 c) LPL a denunciar la infracción del art. 97.2 LPL.

Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo en sus STS 17/11/2004 "como ha puesto de manifiesto el propio Tribunal Constitucional , entre otras en sentencias 294/93, de 18 de octubre y 71/02, de 8 de abril , el recurso de suplicación no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la Ley y concretados por la jurisprudencia" .

Como reiteradamente viene sustentando esta Sala entre otras múltiples coincidentes las de de 22 y 29 de marzo y de 11 de noviembre de 1995 ; de 25 de abril, 30 de octubre y 9 de diciembre de 1996; 19 de septiembre de 1997 y 26 de noviembre de 1997, de 2 y 30 de noviembre de 1998, de 15 y 29 de enero de 1999, y 10 de junio del año 2000, entre otras muchas, cualquier modificación o alteración en el relato de hechos declarados como acreditados por el Juzgador a quo ha de apoyarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en los autos patentice de manera clara evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, el error de aquel Juzgador cuya facultad de apreciación conjunta respecto de los 'elementos de convicción' aportados a las actuaciones el art. 97.2 de la misma Ley de Procedimiento Laboral le otorga.

En el presente caso no se citan tales documentos que en base a la norma puedan desvirtuar el hecho declarado probado, sino que se citan las declaraciones de dos testigos contenidas en el acta, según las cuales el horario empezaba a las 10 horas o entre las 9,30 horas a las diez. Tales declaraciones no dejan de ser testificales por el hecho de que se incorporen al acta del juicio, de forma que por ello lo que es una mera declaración pase a ser una prueba documental. Por ello no se cumplen los requisitos legales sobre los medios de prueba en base a los que pueden modificarse los hechos en el recurso de suplicación, por lo que el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO.- El segundo motivo de recurso denuncia al amparo del art. 191 c) LPL la infracción de ley , consistente en la inaplicación del art. 97.2 LPL , que atribuye al juez la Instancia la facultad de valorar la prueba practicada y declarar en base a ello los hechos probados. No consta violación alguna de este precepto, porque .expresamente, conforme al fundamento primero de la sentencia recurrida fue esto lo que expresamente hizo, al valorar las pruebas de declaración de las partes y testificales practicadas, para terminar declarando el horario realizado por la trabajadora, determinando para ello los medios de prueba en base a los cuales obtuvo su convicción, que es el conjunto de las declaraciones de los testigos. Por ello no se ha infringido tal precepto, y el motivo ha de ser asimismo desestimado, y con él el recurso interpuesto.

TERCERO.- Conforme al art. 233 LPL la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita, costas que incluirán los honorarios del abogado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso, sin que puedan exceder de 601 Euros; por lo que en el presente caso, atendiendo a las circunstancias concurrentes, procede fijar los referidos honorarios en la cantidad de 250 Euros, cantidad a que en concepto de costas procede condenar a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Rosendo y Diana , contra la sentencia de fecha 4 de julio de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social número uno de TERRASSA en el procedimiento número 61/2005 segudio a instancia de DOÑA Elvira , contra los citados recurrentes y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL de por debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Condenando a la empresa a la pérdida de los depósitos y debiéndose dar el destino legal a las consignaciones o aseguramientos en su caso efectuados, así como condenamos a la empresa al abono de la cantidad de 250 Euros.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, debiendo consignar, si la recurrente es una parte que no ostente el beneficio de justicia gratuita, en el momento de la preparación del recurso el importe de la condena en la cuenta de la presente Sala, así como el importe de 300.50 Euros en el momento de la personación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón. incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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