Última revisión
04/12/2007
Sentencia Social Nº 3916/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3554/2007 de 04 de Diciembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 04 de Diciembre de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ROQUETA BUJ, MARIA REMEDIOS
Nº de sentencia: 3916/2007
Núm. Cendoj: 46250340012007102841
Encabezamiento
Rec.c/sent.nº 3554/2007
Recurso contra Sentencia núm. 3554/2007
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Ilma. Sra. Dª Mª Remedios Roqueta Buj
En Valencia, a cuatro de diciembre de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3916/2007
En el Recurso de Suplicación núm. 3554/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de Abril de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Valencia, en los autos núm. 130/2007, seguidos sobre Despido, a instancia de D. Alfonso , asistido del Letrado D. Emilio Gras Pardo, contra Rems España, S.A, asistida del Letrado D. Carlos Hernández Martinez Campello, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Mª Remedios Roqueta Buj.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 18 de Abril de 2007, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por Alfonso, contra la mercantil Rems España S.A, debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "Primero.- El actor, Alfonso , ha venido prestando sus servicios para la mercantil Rems España S.A dedicada al comercio del metal, con una antigüedad indiscutida de 20-8-01, categoría de viajante y salario mensual con prorrata de pagas extras de 3.937,88 euros. Segundo.- El actor prestaba sus servicios como viajante por cuenta de la demandada estando en situación de Incapacidad Temporal en el periodo de 29-12-05 a 28-12-06. El actor no se incorporó a la prestación de servicios no constando comunicase el alta formalmente a la empresa, remitiendo fax la representación del supuestamente de forma telefónica, el actor que estaba de alta y le correspondía disfrutar de su periodo vacacional desde tal fecha. El actor no había solicitado ni se le había concedido por la empresa periodo vacacional alguna , no constando haber planteado solicitud de vacaciones ante el juzgado de lo social. Ante tal comunicación la empresa remitió burofax al actor en fecha 15-1-07, recibido el 17-1-07, del siguiente tenor literal: Estimado Sr. Alfonso : Tras la recepción del fax de su abogado en el que se nos notificaba el fin de su periodo de capacidad temporal y su consiguiente alta médica desde el día 28 de Diciembre de 2006, y ante su ausencia injustificada al puesto de trabajo habitual desde la referida fecha, le requerimos para que se reincorpore a la Empresa de manera inmediata y se ponga en contacto con su Jefe de Ventas, Don Antonio (657.89.96.80), a fin de recibir las instrucciones pertinentes para su reincorporación laboral. En caso de que esta falta de reincorporación se deba a algún tipo de causa justificada, le rogamos que nos lo comunique de manera inmediata y nos haga llegar la documentación oportuna a fin de verificar dicha situación. Tercero.- Ante la comunicación por parte del letrado del actor se remitió por fax nueva comunicación recordando que al actor le corresponde disfrutar su periodo de vacaciones por los servicios de 2006 , por cuanto el citado periodo de vacaciones empezó el pasado 28-12-06. El actor no procedió a incorporarse a su trabajo, ni a contactar con la empresa a partir de tal momento y ante tal hecho la empresa dio de baja al trabajador en seguridad social en fecha 24-1-07 como baja voluntaria fuera de plazo, baja producida en 16-1-07. El actor solicitó un informe de vida laboral en fecha 2-2-07 donde obra la baja en seguridad social del actor en fecha 16-1-07. Cuarto.- No consta que el actor en el año anterior su cese haya ejercido representación sindical o de los trabajadores alguna. Quinto.- En fecha 1-1-03 tuvo lugar acto de conciliación con resultado de sin efecto habiendo sido presentada la papeleta en fecha 5-2-07, habiéndose formulado demanda en fecha 20-2-07".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado en debida forma por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia de instancia se interpone recurso de suplicación por el actor, habiendo sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.- Con amparo procesal en la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, el actor interesa la modificación del hecho probado segundo en los siguientes términos: "El actor prestaba sus servicios como viajante por cuenta de la demandada estando en situación de Incapacidad Temporal en el período de 29-12-05 a 28/12/06. El actor no se reincorporó a la prestación de servicios porque, según comunicó telefónicamente a la empresa y ratificó posteriormente por fax de fecha 11- 1-07, estaba disfrutando de las vacaciones a que tenía derecho desde el pasado 28 de diciembre de 2006. La empresa reconoció haber recibido dicho fax y no impugnó su contenido. En dicho fax el actor manifestaba haber comunicado telefónicamente , con anterioridad , que se encontraba en situación de Alta y que comenzaba a disfrutar sus vacaciones, sin que haya existido oposición expresa de la empresa a dicho disfrute....". Dicha modificación, que se apoya en los dos faxes de fechas 11 y 17 de enero de 2007 (documentos 2 y 3 del ramo de la prueba documental de la parte actora), no puede prosperar porque de la lectura de los referidos faxes no se desprende error judicial alguno. Las afirmaciones que el actor propone añadir no se desprenden de la lectura de los documentos invocados, sino de la valoración subjetiva que hace el actor del interrogatorio de la parte demandada que no sirve como medio de prueba para revisar los hechos probados.
TERCERO.- Se denuncia por la vía de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral que la Sentencia de instancia aplica indebidamente los artículos 38 y 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores y la doctrina que se contiene en las SST.S.J. de Cataluña de 17 de enero de 1992 (AS/295), de Andalucía de 21 de julio de 1996 (AS/1763) y de Castilla-La Mancha de 16 de febrero de 1998 (AS/1067 ). A juicio del actor, no nos encontramos ante un supuesto de extinción del contrato por voluntad del trabajador, sino ante un supuesto de despido verbal o tácito por parte de la empresa demandada al prescindir de sus servicios sin justificación alguna dándole de baja en la Seguridad Social. Reproche que debe alcanzar éxito por cuanto que el trabajador no dejó clara su voluntad de abandono del puesto de trabajo, calificable como causa de extinción recogida en el artículo 49.1.d) del Estatuto de los Trabajadores . Por ello , debe admitirse la existencia del despido improcedente por el que se acciona. Del inalterado relato fáctico, que describe o narra en cascada de forma exacta el devenir de los hechos acaecidos , no se deriva otra solución.
El trabajador, estando en situación de incapacidad temporal en el período de 29.12.05 a 28.12.06 , no se reincorporó a la prestación de servicios ni consta que comunicase el alta formalmente a la empresa. En fecha 11.1.07, su representante remitió fax a la empresa manifestando que, tal y como había advertido supuestamente de forma telefónica, había sido dado de alta y le correspondía disfrutar de su período vacacional. Ante tal comunicación la empresa remitió un burofax al trabajador en fecha 15.1.07 (recibido el 17.1.07), requiriéndole para que de manera inmediata se reincorporase a la empresa o, en su defecto, acreditase la causa justificativa de su no reincorporación. El letrado del actor remitió por fax nueva comunicación a la empresa , recordando que a su representado le correspondía disfrutar su período de vacaciones. El trabajador no procedió a reincorporarse a su trabajo, ni a contactar con la empresa a partir de tal momento. Ante tal hecho la empresa dio de baja al trabajador en la Seguridad Social en fecha 24.1.07 como baja voluntaria fuera de plazo, baja producida el 16.1.07.
Planteada la cuestión en los términos indicados lo primero que hay que señalar es que según se relata en la Sentencia recurrida , la empresa recurrente en ningún momento procedió a despedir disciplinariamente al trabajador con causa en las faltas de asistencia al trabajo o supuesta indisciplina, sino que simplemente cursó una comunicación a la Seguridad Social de baja voluntaria del trabajador. A este respecto hay que recordar que la más reciente jurisprudencia es clara al negar que en supuestos como el controvertido pueda sostenerse la existencia de un abandono o dimisión del trabajador. Así se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 29 de marzo de 2001 al analizar un supuesto en que se había producido una demora de siete días en la incorporación al trabajo tras serle expedida al trabajador el alta médica. Niega el Alto Tribunal que tal circunstancia sea signo evidente de la voluntad rupturista de la trabajador y, con mención de una Sentencia anterior de 21 de noviembre de 2000 sostiene que "en materia de contratación la declaración de voluntad tácita puede tener lugar en cualquiera de las fases principales del contrato de trabajo: el nacimiento, el desarrollo y la extinción, en cuanto a ésta última , cabe recodar que los contratos bilaterales o sinalagmáticos , si son de trato único, tienen como causa normal o principal de extinción el propio cumplimiento de lo pactado. Pero si son contratos de tracto sucesivo, el cumplimiento de lo estipulado no hace más que confirmar su subsistencia. Por eso, lo que a las partes importa más bien refiere a los medios con que cuentan para romper esa continuidad. En nuestro Derecho, donde se parte de que hay un contratante débil, que es el trabajador, lo que más interesa es delimitar y constreñir las posibilidades extintivas del empresario, a quien se exige la concurrencia de un ciertas causas, como muestra el art. 49 , con los concordantes, del Estatuto de los Trabajadores . En cambio, al trabajador nada se pide: el citado precepto, en su núm. 1 .d) , previene que el contrato se extingue por dimisión del trabajador... La dimisión del trabajador, como todo acto negocial, en este caso con finalidad de extinguir otro negocio más amplio, y de carácter sucesivo o prologado, que es el propio contrato de trabajo, requiere una voluntad incontestable en tal sentido; la cual puede manifestarse al exterior, para que la conozca el empresario, de manera expresa: signos escritos o verbales que directamente explicitan la intención del interesado; o de manera tácita: comportamiento de otra clase , del cual cabe deducir clara y terminantemente que el empleado quiere terminar su vinculación laboral. De ahí que el llamado abandono (mencionado en la vieja Ley de Contrato de Trabajo de 1944, art. 81 ; y tangencialmente en el ET, art. 21.4 a propósito de los pactos de permanencia), materializado en una inasistencia más o menos prolongada del trabajador al centro o lugar de trabajo, no sea algo que mecánicamente equivalga a una extinción por dimisión; sino que, y este sería el significado unificador de la presente resolución, se necesita que esas ausencias puedan hacerse equivaler a un comportamiento del que quepa extraer, de manera clara , cierta y terminante, que el empleado desea extinguir el contrato."
Partiendo de tal doctrina, que ha sido aplicada por esta Sala en reiteradas Sentencias dictadas al resolver supuestos semejantes al ahora planteado, como las de 21-02-2002, 10-04-2003 ó 29-9-2004, la Sala no comparte los razonamientos expresados en la Sentencia recurrida. La empresa, lejos de optar por la solución disciplinaria, que hubiera sido la adecuada a la conducta del trabajador, pues cuenta con previsión legal expresa en las letras a) , b) y c) del art. 54.2, a) ET, procedió a darle de baja en la Seguridad Social partiendo de una supuesta voluntariedad de éste que no encuentra apoyo en la declaración de hechos probados de la Sentencia, de los que no se deriva la existencia de una manifestación expresa o tácita de la que quepa deducir clara y terminantemente que el empleado quisiera terminar su vinculación laboral. Téngase en cuenta a este respecto, que según se dice en los hechos probados segundo y tercero , el trabajador siempre manifestó que se encontraba disfrutando del período vacacional que le correspondía. Lo que en ningún caso podía llevar a la empresa a suponer que la no reincorporación del trabajador en la fecha prevista tenía su causa en la voluntad de dar por terminada a su instancia la relación laboral.
Por tanto, en atención a lo expuesto cabe concluir que la comunicación de la baja voluntaria del trabajador en la Seguridad Social constituye un despido y que éste al no contener una imputación formal de faltas laborales debe calificarse de improcedente con las oportunas consecuencias legales, lo que conduce a la estimación del recurso de suplicación y a la consiguiente revocación de la Sentencia de instancia.
En otro orden de consideraciones, y con relación a las Sentencias de los Tribunales Superiores de justicia mencionadas en el motivo de suplicación, debe destacarse su falta de viabilidad para justificarlo pues no contienen propiamente doctrina jurisprudencial de la mencionada en el artículo 191 de la LPL, condición asociada necesariamente a las resoluciones que emanan del Tribunal Supremo (art. 1.6 del Código Civil ) y de la que carecen por tanto las decisiones mencionadas en el recurso.
Por todo lo que antecede procede estimar el recurso y revocar la Sentencia de instancia.
Fallo
Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Alfonso frente a la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 1 de los de Valencia de 18 de abril de 2007 y, en su consecuencia, estimamos la demanda interpuesta por Dº Alfonso y declaramos la improcedencia del despido de 16 de enero de 2007 y condenamos a la empresa REMS ESPAÑA SA a que en el plazo de cinco días opte por la readmisión o el pago de la indemnización legal de 31.995 , 27 euros, más el abono de los salarios de tramitación a razón de 131,26 euros por día desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente Sentencia.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

