Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 3916/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2134/2015 de 15 de Junio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 15 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA
Nº de sentencia: 3916/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015103904
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2015:6095
Núm. Roj: STSJ CAT 6095/2015
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8024859
CR
Recurso de Suplicación: 2134/2015
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 15 de junio de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3916/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Carlos frente a la Sentencia del Juzgado Social 24
Barcelona de fecha 6 de mayo de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 538/2013 y siendo recurrido/
a Banco Mare Nostrum, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 17 de mayo de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de mayo de 2014 que contenía el siguiente Fallo: 'Desestimando la demanda interpuesta por D. Jose Carlos frente a la empresa Banco Mare Nostrum S.A., en reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión planteada frente a ella. '
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO. El actor, D. Jose Carlos , con DNI nº NUM000 , venía prestando servicios para la empresa Banco Mare Nostrum S.A. con una antigüedad de 3-7-89, con la categoría profesional de 418 Grupo 1 Nivel IV y con un salario anual bruto con inclusión de todos los conceptos percibido de diciembre de 2011 a noviembre de 2012 de 59.931,77 euros (nóminas aportadas en el ramo documental de ambas partes).
SEGUNDO. En fecha 17-5-12 la empresa y los representantes de los trabajadores alcanzaron un acuerdo en el que se pactó, entre otras cuestiones, establecer un plan de desvinculaciones voluntarias de hasta 250 bajas indemnizadas con una indemnización de 45 días de salario por año trabajado con un máximo de 42 mensualidades (doc. 3 de la demandada).
TERCERO. El actor se acogió voluntariamente a dicho plan y por carta de 10-12-12 la empresa le comunicó la extinción de su relación laboral con efectos 11-12- 12 y su derecho a percibir, en concepto de indemnización, la cantidad de 151.341,77 euros; cuantía que le abonó la empresa (doc. 2 de la demandada).
CUARTO. En fecha 18-6-13 se celebró el acto de conciliación previa, con el resultado de intentado sin efecto. '
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- En un primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita el recurrente, D. Jose Carlos , la revisión del hecho probado primero para que se añada que 'asimismo el actor percibió en concepto de aportaciones al plan de pensiones durante el mismo periodo la suma de 1.796'37#', con base en el documento nº 15 de los que aportó, petición que puede ser aceptada a tenor del citado documento.
SEGUNDO.- Solicita en segundo lugar la adición de un nuevo hecho probado quinto del siguiente tenor: 'La indemnización correcta que debió percibir el trabajador partiendo del salario anual y antigüedad reconocidos en los hechos probados anteriores es de 166.618'52# y no los 151.341'77# que efectivamente percibió. La empresa adeuda al trabajador la diferencia, eso es, 15.276'65#', pretensión que debe ser desestimada por su carácter valorativo y predeterminante del fallo y referirse la adición a una operación puramente aritmética de calcular el importe de la indemnización pactada de 45 días de salario por año de servicio, teniendo en cuenta la antigüedad, el salario y la fecha de extinción de la relación laboral en los términos que recoge la sentencia.
TERCERO.- En un tercer motivo, que se articula al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia el recurrente la infracción del artículo 97.2 de la LRJS , ya que, según manifiesta, la sentencia debió haber recogido como hecho probado cual es la indemnización que debió percibir en atención a su antigüedad y salario anual porque es este el propósito de la acción que ejercita y el objeto fundamental de la presente litis, cuyo objeto fue la cuantía del salario anual y no únicamente qué conceptos habían sido o no incluidos y si postulando la empresa un salario anual de 53.752'63# pagó una indemnización de 151.341'77#, reconociendo la sentencia un salario anual de 59.931'77#, le corresponde una indemnización superior de 166.618'52#, por lo que la empresa le adeudaría la diferencia, esto es 15.276'75#.
El artículo 97.2 de la LRJS es un precepto de carácter procesal, cuya posible infracción debió denunciarse por el cauce del apartado a) del artículo 193 de la LRJS y con los efectos que allí se determinan: la reposición de los autos al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan podido producir indefensión, ya que el artículo 193.c) tiene por objeto exclusivo examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
No cabe duda de que el recurrente está denunciando el incumplimiento del pacto de 17.5.2012 por el que se le reconocía, para el caso de acogerse al plan de desvinculación voluntaria en el mismo establecido, una indemnización de 45 días de salario por año trabajado, por lo que los preceptos infringidos serían los artículos 1.254 y siguientes del Código Civil sobre la fuerza vinculante de los contratos, en relación con el citado pacto o acuerdo.
En el fundamento de derecho tercero de la sentencia se dice que el tema objeto de controversia radica en determinar si las aportaciones realizadas por la empresa al plan de pensiones tienen o no carácter salarial a efectos de su inclusión en la indemnización que le corresponde al actor como consecuencia de la extinción de su contrato de trabajo. Si bien esto es lo que se dijo al final del acto del juicio, pero no en el momento procesal oportuno, que era la fase de alegaciones, tal como establece el artículo 85.6 de la LRJS , en realidad no fue este el único tema objeto de debate. El actor efectivamente alegó en la demanda que la aportación al plan de pensiones tenía un carácter salarial, pero también alegó que la indemnización que le había abonado la empresa no era conforme con su salario anual por no haberse incluido en el mismo todos los conceptos retributivos, postulando un salario de 61.288'69# y sobre esta cuestión versó también el debate, por lo que no puede aceptarse que sea una cuestión nueva que no fue discutida en el acto del juicio como aduce la parte impugnante del recurso.
La sentencia en su hecho probado primero da por probado un salario anual bruto por todos los conceptos percibidos desde diciembre de 2011 a noviembre de 2012 de 59.931'77#, según nóminas aportadas en el ramo documental de ambas partes, no habiéndose incluido en dicha cantidad la aportación al plan de pensiones por importe de 1.796'37# por entender la juzgadora de instancia que no era un concepto salarial. La diferencia con el salario postulado por la empresa de 53.752# y con arreglo al cual ha calculado la indemnización sin duda estriba en que no ha tomado en consideración los 9.523'35# que figuran en la nómina de diciembre de 2011, que sí se han tenido en cuenta en la sentencia.
Siendo el salario anual del trabajador el de 59.931'77#, ello supone un salario diario de 164'19#. El actor, conforme se pactó el 17.5.2012 entre empresa y representantes de los trabajadores, tenía derecho, al acogerse voluntariamente al plan de desvinculación pactado, a una indemnización de 45 días de salario por año trabajado, con un máximo de 42 mensualidades. Su antigüedad en la empresa era de 3.7.1989 y su relación laboral se extinguió el 11.12.2012. Haciendo una simple operación aritmética la cantidad correcta que la corresponde es la que se postula de 166.618.52#, mientras que la empresa le ha abonado solo 151.341'77 #, lo que supone una diferencia de 15.276'75#, por lo que el recurso ha de ser estimado a fin de condenar a la empresa demandada al abono de dicha diferencia, sin el 10 por 100 de interés por mora que también se postula, ya que según el artículo 29.3 del ET dicho interés solo se devenga en las deudas salariales.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Carlos contra la sentencia de 6 de mayo de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona en los autos nº 538/2013, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la empresa Banco Mare Nostrum SA, la cual debemos revocar, y con estimación parcial de la demanda debemos condenar a Banco Mare Nostrum SA a que abone al actor la cantidad de 15.276'75#.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/ a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
