Última revisión
21/12/2004
Sentencia Social Nº 3917/2004, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2458/2004 de 21 de Diciembre de 2004
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Orden: Social
Fecha: 21 de Diciembre de 2004
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANCHEZ CARRION, JOAQUIN LUIS
Nº de sentencia: 3917/2004
Núm. Cendoj: 41091340012004102985
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2004:5980
Encabezamiento
Recurso nº2458/04 -AC- Sentencia nº3917/04
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmos. Señores:
D.MIGUEL CORONADO DE BENITO, Presidente
D. JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN
Dª. ELENA DÍAZ ALONSO
En Sevilla, a veintiuno de Diciembre de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM.3917/04
En el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Seis de los de Sevilla en sus autos nº 1028/03; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Bruno contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre invalidez, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 17 de Marzo de 2004 por el Juzgado de referencia, en que se estimó la demanda
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"PRIMERO: D. Bruno , figura afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, bajo el nº NUM000 , siendo su profesión habitual la de auxiliar de farmacia.
SEGUNDO: En fecha 25-10-99, fue reconocido por el Equipo de Valoración de Incapacidades, recayendo resolución en fecha 08/11/99 por la que se le reconoce la situación de invalidez permanente total por alcanzar las lesiones que presenta grado suficiente para ello, con derecho al percibo de prestaciones calculadas sobre una base reguladora de 196.588 pesetas y fecha efectos económicos 4-11-99. El cuadro clínico que presentaba era de estenosis de canal lumbar intervenido 1997. Laminectomía completa arco de L4 y parcial de arco L3 y L5. Secuelas de intervención tejido cicatricial y fibrosis epidural a nivel L4; tensión canal lumbar L2 a L5. Protusión anillo fibroso L4-L5, hernia de hiato, hernia inguinal derecha y cervicoartrosis. Instada revisión de grado es reconocido por el Equipo de Valoración de Incapacidades el 15-9-03 recayendo resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social el 3-10-03 por la que se desestima al estimar que no se ha producido agravación suficiente de sus lesiones.
El cuadro clínico que presenta es canal severamente estrecho en L4-L5 con compresión sacodural; hipoacusia bilateral moderada; cardiopatía isquémica con fe de 75% (ventriculación isotópica); espondiloartrosis cervical moderada C4-C5, C5-C6. Protusión difusa L4-L5 y L5-S1.
TERCERO: Formulada reclamación previa en fecha 31-11-03, desestimada en resolución derecha 3-12-03, es interpuesta demanda en fecha 23-12-03."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandado, que fue impugnado.
Fundamentos
PRIMERO.-Con amparo procesal en el apartado c) del art. 191 de la LPL denuncia el INSS recurrente infracción de los arts.137.5 y 143 de la LGSS ,entendiendo que no se ha producido una agravación en el estado físico del actor susceptible de ser incardinada en el grado de incapacidad permanente Absoluta.
La censura del recurrente ha de ser acogida. Para que se constate la existencia de agravación de una precedente situación incapacitante se precisa la concurrencia de las siguientes circunstancias :a) Que el estado físico del solicitante no sea idéntico o similar al que tenía cuando se le reconoció la situación que pretende que se le revise; b) Que, en caso de existir un cambio en su estado físico, dicho cambio ocasione una mayor y efectiva incapacidad laboral, ya que no basta cualquier alteración de las lesiones o secuelas padecidas, sino una de tal intensidad que tenga nuevos y diferentes efectos incapacitantes.
SEGUNDO.-De acuerdo con tales premisas, de la descripción del inmodificado relato fáctico se desprende que el cuadro de dolencias que padecía el actor en 1999 cuando fue declarado afecto de una IPT era el siguiente:"estenosis de canal lumbar intervenida en 1997,laminectomía completa arco de L4 y parcial de arco L3 y L5,secuelas de intervención tejido cicatricial y fibrosis epidural a nivel L4,tensión canal lumbar L2 a L5, protusión anillo fibroso L4-L5,hernia de hiato, hernia inguinal derecha y cervicoartrosis",en tanto que los padecimientos que presenta actualmente son:"canal severamente estrecho en L4-L5 con compresión sacodural ,hipoacusia bilateral moderada, cardiopatia isquemica con FE de 75%,espondiloartrosis cervical moderada C4-C5, C5-C6, protusión difusa L4-L5 y L5-S1".
Pues bien, comparando ambos cuadros clínicos se advierte que las únicas nuevas patologías que se detectan son una hipoacusia moderada y una cardiopatía isquémica con FE -fracción de eyección- del 75%, ambas dentro de los parámetros normales, y un cierto empeoramiento de alguna de las dolencias óseo-articulares, ninguna de las cuales le impiden realizar cualquier tipo de trabajo de los muchos que existen en el mercado laboral que no requieran sobreesfuerzos físicos importantes, no estando justificada, por ello, la declaración del actor como afecto de una incapacidad permanente Absoluta, por lo que, no concurriendo los dos requisitos anteriormente indicados para el reconocimiento de una efectiva agravación, procede la estimación del recurso y la consiguiente revocación de la sentencia recurrida.
Fallo
Con estimación del recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el día diecisiete de marzo de 2004 por el Juzgado de lo Social nº SEIS de los de Sevilla , recaída en autos sobre invalidez seguidos a instancia de Don Bruno , debemos revocar y revocamos dicha sentencia, absolviendo a las Entidades gestoras demandadas .
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
