Sentencia Social Nº 3917/...yo de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 3917/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2638/2011 de 22 de Mayo de 2012

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Orden: Social

Fecha: 22 de Mayo de 2012

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUETCUTI, JOSE MIGUEL

Nº de sentencia: 3917/2012

Núm. Cendoj: 08019340012012103822


Encabezamiento

Procedimiento: Recurso de suplicación

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08187 - 44 - 4 - 2009 - 8005693

M.E.

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 22 de mayo de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3917/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por PROCESOS A TERCEROS S.L frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Sabadell de fecha 19 de julio de 2010 dictada en el procedimiento Demandas nº 1034/2009 y siendo recurrido/a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (TTSS) y Eliseo . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

Antecedentes


PRIMERO.-Con fecha 30 de voviembre de 2009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de julio de 2010 que contenía el siguiente Fallo:

'Desestimando la demanda interpuesta por la empresa PROCESOS A TERCEROS, S.L., contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el trabajador D. Eliseo , confirmo las resoluciones del INSS impugnadas en el proceso y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra. '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- El trabajador codemandado D. Eliseo con N.I.E. núm. NUM000 prestaba sus servicios desde el 1 de junio de 2008 ostentando la categoría profesional de Peón por cuenta y orden de la empresa PROCESOS A TERCEROS, S.L., en el centro de trabajo sito en Sentmenat.

2.- Alrededor de las 12:45 horas del 3 de septiembre de 2008, en las instalaciones de la empresa PROCESOS A TERCEROS, S.L., el trabajador Eliseo se encontraba en la zona de salida del molino número 1 cosiendo uno de los sacos con el material molturado. En un momento dado, se produce una explosión en la zona del molino y la tamizadora. Como consecuencia de dicha explosión al trabajador Eliseo se le causaron lesiones consistentes en quemaduras de 2º grado profundo en el 30 % de la superficie corporal total afectando a las siguientes regiones:

.- región lateral derecha de la cara y pabellón auricular derecho.

.- regiones posterior y lateral derecha del cuello.

.- regiones parietal derecha-alta y occipital de la cabeza.

.- la extremidad superior derecha en su totalidad.

.- la región externa de la extremidad superior izquierda desde el tercio media del brazo hasta los dedos de la mano.

.- cara interna del antebrazo izquierdo hasta los dedos de la mano.

3.- El trabajador a consecuencia del citado accidente ha estado en situación de incapacidad temporal lo que ha dado lugar a las correspondientes prestaciones de I.T.

4.- La actividad de la empresa PROCESOS A TERCEROS, S.L., consiste en la fabricación de productos químicos a terceros, en sectores como detergentes, adhesivos, cosméticos, etc...

5.- El foco de la explosión es el Molino Komodín K-315 Hierro, ubicado justo detrás de los módulos utilizados como oficinas en planta baja y laboratorio en planta primera. La zona más afectada del equipo es en la zona de la tolva y la tamizadora, conjunto que se arrancó de su ubicación y cayó al suelo.

La función del molino es la de molturar determinados productos: moltura producto sólido para disminuir su granulometría. En cuanto a la maquina en la que se produjo la explosión, el Molino Komodin K-315 Hierro, con anterioridad al accidente no presentaba ninguna alteración o cambio en el sistema eléctrico, ni se detectó un mal funcionamiento, como así se verificó en la revisión de mantenimiento que se efectuó en fecha 7 de julio de 2008.

Asimismo, con posterioridad al accidente, la maquinaria fue revisada por su fabricante Lleal, S.A., quien verificó que en ese momento tampoco presentaba ninguna anomalía ni un mal funcionamiento en el sistema eléctrico, y que no se había realizado ningún cambio ni alteración en la instalación eléctrica.

El producto que se estaba manipulando el día del accidente era NAFTALENO METOXI FENIL 2.

Las intervenciones que se hacen manualmente en el molino son: carga de producto que llega en big-bags al silo de carga mediante un carretón automotriz, así como el cosido de sacos una vez están llenos.

6.- Las tareas que se realizan en la línea del molino tienen el siguiente procedimiento establecido:

Cuando se debe trabajar con un producto nuevo, por normativa interna de la empresa, se solicita previamente al uso la Ficha de Datos de Seguridad del producto al cliente para el cual debe realizar el trabajo. Una vez recibida, la Responsable de Calidad y PRL la revisa y ante posibles dudas o falta de información, consulta la web del Ministerio de Trabajo para complementarla.

Antes de empezar la producción con un producto nuevo, se debe aplicar el procedimiento de limpieza interna con agua y jabón.

También existe un procedimiento de trabajo sobre el proceso de molturado del molino, dónde se explica el proceso productivo y los módulos de la línea:

silo de carga (carga de materia prima).

'sinfín': transporte de materia prima hasta el silo de alimentación.

molino: moltura a la granulometría deseada.

silo de espera con válvula rotativa: ayuda al material a desplazarse.

tamizadora: filtra la granulometria deseada.

salida de producto acabado.

Desde un punto de vista de proceso de fabricación, la secuencia de los lotes del producto que ocasionó el accidente, fue:

- llega el material suministrado por el proveedor en big-bags de 1000 kgs. y se inicia el proceso con la orden de fabricación el 1 de septiembre de 2008, número de lote 108349.

- una vez se descarga este big-bag al silo del molino, se conecta juntamente con el sistema criogénico.

- se coloca un saco con la capacidad requerida según la orden de fabricación en la salida de la tamizadora.

- se procede a coser, etiquetar y paletizar.

- la siguiente orden de fabricación se inicia el 3 de septiembre, y continúa con el mismo producto.

7.- La empresa, PROCESOS A TERCEROS, S.L., raíz del accidente de trabajo, ha llevado a analizar una muestra del producto que había en el molino y lo ha comparado con otros pedidos: el análisis está realizado por la Universidad de Barcelona en fecha 9 de octubre de 2008. En las muestras se buscan restos de disolventes, al objeto de saber sí había alguna sustancia inflamable.

EI resultado de la analítica detecta una presencia anómala de TOLUENO, tanto en el lote que se había fabricado anteriormente a la explosión (200 ppm), como en el producto que había en el silo en el momento de la explosión (1500 ppm). La ficha de seguridad del TOLUENO indica que:

. Está clasificado como sustancia INFLAMABLE.

Reacciona violentamente con oxidantes fuertes, originando peligro de incendio y explosión.

Punto de inflamación a 4°C.

Límite de explosividad, % en el volumen de aire: 1.1 - 7.1.

El proveedor de esta sustancia es la empresa ORTEVE, S.A.

Para evitar un sobrecalentamiento del producto y el consecuente deterioro, se utilizaba un molino refrigerado con nitrógeno.

8.- La empresa dispone de concierto con el Servicio de Prevención Ajeno PERADEJORDI PROYECTOS E INFORMES, S.L., en las 4 disciplinas preventivas.

En relación a la evaluación de riesgos de fecha de 10 de enero de 2008, destaca el riesgo identificado de explosión, como un riesgo común a todos los puestos de trabajo, por 'aparatos a presión, compresores, y generador de electricidad. Presencia de atmósferas explosivas', determinando como acciones correctoras las de 'elaboración e implantación de plan de autoprotección. Compra de señales de peligro de explosión y emergencia. Compra de señalización de evacuación y ubicarlas en los lugares adecuados. Dotar de adecuados equipos de protección individual y colectiva. Revisión periódica de los equipos de trabajo y maquinaria. Formación e información a los trabajadores sobre los riesgos derivados de explosiones y emergencias. Realización de simulacro de emergencia. Formación e información a los trabajadores sobre los procedimientos correctos de trabajo. Solicitar fichas de seguridad de los productos químicos utilizados a comercial y/o proveedores. Revisión periódica de orden y limpieza en los puestos y centros de trabajo. Contar con estudio de Atmósferas Explosivas'. Asimismo, se detecta riesgo general de incendios, por 'Instalaciones, cuadros eléctricos y productos químicos'. Se proponen como medidas correctoras, las de 'elaboración e implantación de plan de autoprotección. Compra de señales de emergencia. Compra de señalización de evacuación y ubicarlas en los lugares adecuados. Revisión periódica de los equipos de extinción y emergencias, tener en cuenta la parte de oficinas y laboratorio. Formación e información a los trabajadores sobre los riesgos derivados de incendios y emergencias. Realización de simulacro de emergencia. Solicitar fichas de seguridad de los productos químicos utilizados a comercial y/o proveedores. Separar la zona de trabajo con la zona de productos químicos, ordenar los productos químicos según su peligrosidad y reactividad (teniendo en cuenta las condiciones establecidas en las fichas de seguridad). Revisión periódica orden y limpieza en puestos y centros de trabajo. Se deberá hacer respecto los equipos de extinción: La disposición de los extintores deberá seguir los siguientes criterios en su localización en el lugar de trabajo: Se dispondrán de forma tal que puedan ser utilizados de manera rápida y fácil; siempre que sea posible, se situarán en los parámetros de forma tal que el extremo superior del extintor se encuentre a una altura sobre el suelo menor que 1,70m.

- Las áreas de trabajo estarán sectorizadas y dotadas de medios de detección y extinción.

- Las vías de evacuación y medios de extinción estarán señalizados y libres de obstáculos.

- Los extintores serán apropiados al riesgo existente. Realizar su mantenimiento.

- Estudiar la posible necesidad de instalar BIE's. (Edificio tipo A y superficie >300 m2 es necesaria presencia BIE's, RD 2267/2004)'.

La última revisión de la evaluación de riesgos de que dispone la empresa, está realizada en fecha 7 de febrero de 2008, en la que no se contempla el riesgo de explosión, en particular, en relación a los puestos de trabajo, en específico, de la empresa.

Existe certificado de formación/información emitido por el Servicio de Prevención Ajeno PERADEJORDI PROYECTOS E INFORMES, S.L., al objeto de hacer constar formación preventiva recibida, entre otros, por el trabajador Eliseo , en fecha 14 de febrero de 2008, durante 2 horas, en relación a los riesgos específicos del puesto de trabajo de operario de producción y general de empresa.

9.- La empresa ha realizado informe de investigación de accidente de trabajo en fecha 8 de septiembre de 2008. Dicho parte de investigación de accidente de trabajo propone como medidas correctoras:

.- Revisar de forma específica las Fichas de Seguridad de cada producto quimico que tenga que ser utilizado, teniendo en cuenta, tanto la información de la Ficha de Seguridad recibida por el cliente como las bases de datos específicas: FISQ.

.- Pedir a los clientes que los embalajes y recipientes vayan etiquetados con los peligros que puedan presentar los productos químicos.

.- Adoptar medidas correctoras en el equipo de trabajo: contar con detector de O2 y de temperatura a los cuáles vaya asociada una regulación automática de N2, y contar con un avisador acústico que informe de las distintas incidencias que se detecten.

.- Elaborar Plan de Autoprotección, siguiendo Planificación Preventiva.

.- Contar con estudio de Atmósferas Explosivas, siguiendo Planificación Preventiva.

.- Efectuar formación al personal, especifica, sobre primeros auxilios y prácticas con fuego real, siguiendo Planificación Preventiva.

.- Garantizar la correcta limpieza de las mangas filtrantes, ya que el tejido demasiado denso o bloqueado es perjudicial para el escape del aire.

10.- El producto beta-naftilbencil éter, nombre comercial del NAFTALENO METOXI FENIL 2, es un combustible. Una nube de polvo de befa-naftilbencil éter puede ser tan explosiva sin tolueno como con 200 ppm o con 950 ppm de este disolvente.

11.- En fecha 2 de julio de 2009 se dictó resolución por la Dirección Provincial del INSS de Barcelona declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador Eliseo el 03-09-2009 y la procedencia de que las prestaciones de la Seguridad Social derivadas del mismo sean incrementadas en un 50% a cargo de la empresa PROCESOS A TERCEROS, S.L. Contra la anterior resolución se interpuso reclamación previa por la empresa en fecha 12-08-2009 -frente a la que se opuso el trabajador Eliseo mediante escrito de fecha 15-09-09-, y que fue desestimada por resolución de 7 de octubre de 2009, contra la que se ha interpuesto la demanda origen de las presentes actuaciones.

12.- Por resolución de fecha 20 de julio de 2009 del Departamento de Trabajo de la Generalidad de Cataluña, y en virtud de expediente instruido por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona (acta de infracción núm. NUM001 ), se resuelve confirmar a la empresa la sanción de 12.000,00 euros propuesta por la Inspección de Trabajo. En fecha 10 de febrero siguiente la Dirección General de Relaciones laborales informó por escrito que el expediente iniciado como consecuencia del Acta NUM002 se encuentra suspendido al estar en trámite ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Sabadell las diligencias previas 2258/2009 por los mismos hechos que han dado lugar a la citada Acta.

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, se dió traslado a la parte contraria y Eliseo lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos


PRIMERO.-Que como primer motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra b) del art. 191 de la LPL se interesa la revisión del histórico en varios extremos.

En primer lugar se interesa la adición de un nuevo hecho probado, el décimo tercero, y que está basado en el Informe de la Inspección de Trabajo, el cual recoge la causa de la explosión de la que deriva el accidente producido, y efectivamente si se examina dicho informe se evidencia a folios 99 y 102 vuelta lo que se pretende introducir.

Así pues el nuevo hecho probado debe quedar como sigue:

13.-Que la causa del accidente sufrido en fecha 2-9-08 en las instalaciones de la mercantil PROCESOS A TERCEROS SL, es la presencia de una substancia inflamable TOLUENO, en un producto de molturación, el NAFTALENO METOXI FENIL 2 ( BETA NAFTLBENCIL ETER), que según su ficha de seguridad no debía contener.

En segundo lugar se interesa la adición de un nuevo hecho probado, para que se diga que la empresa disponía de la documentación certificada suficiente para la manipulación del producto suministrado, lo que no puede estimarse ya que lo que pretende introducir el recurrente es una conclusión y no un hecho, otra cosa hubiera sido si la parte hubiera intentado introducir aquellos documentos que cita, ficha de seguridad, certificado de análisis, etiqueta del producto, etc.

Seguidamente se interesa la supresión del ordinal décimo, en base al mismo documento que el juzgador ha valorado, el informe pericial que se llevó a cabo, petición que no puede ser estimada, pues no es dable solicitar una revisión fáctica y destruir la percepción que de ellos hizo el juzgador, por un juicio subjetivo y personal de la parte interesada (ss TSJ de Andalucía de 25-6- 08 y Asturias de 4-5-07 ).

SEGUNDO.- Que como segundo motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra c) del art. 191 de la LPL , se denuncia como infringidos los arts. 14. 1 , 2 y 3 y art. 15 y 41de la Ley 31/1995 , arts 4 y 19 del ET y arts 3 y 5 del Anexo I del RD 1215/1995 .

Que la sentencia de instancia procede a confirmar la sanción impuesta en base al acta levantada por la Inspección de Trabajo, que entendía, conforme se evidencia de la lectura de la misma a folio 99, que no pudo constatar de forma adecuada y suficiente que la empresa dispusiera de la documentación oportuna y suficiente respecto de la substancia que se manipulaba.

Que los hechos son una base indispensable para el examen del derecho aplicado en la instancia y en el caso que nos ocupa, su análisis debe partir de lo declarado como probado en el relato histórico así como respecto de las afirmaciones de hecho que pudieran contenerse en la fundamentación jurídica.

Que partiendo del histórico podemos señalar como elementos fundamentales los siguientes:

.- que la empresa demandada tiene como actividad la de fabricación de productos químicos a terceros, en sectores tales como detergentes, adhesivos, cosméticos, etc.

.- que para desarrollar tal actividad, la empresa no fabrica u obtiene los productos químicos básicos, sino que estos son elaborados por otras empresas y lo que realiza la recurrente es la mera manipulación y transformación de aquéllos.

.- la empresa tenía concertado el servicio de prevención con la empresa ajena PERADEJORDI PROYECTOS E INFORMES SL.

.- que el trabajador accidentado había recibido formación preventiva siete meses antes de producirse la explosión.

.- que el accidente tuvo como foco de la explosión el molino comodín K 315 Hierro, cuando se procedía a moler NAFTALENO METOXI FENIL 2.

.- que el molino en el que se produjo la explosión no presentaba en la fecha del accidente ninguna alteración o cambio en el sistema eléctrico ni se detectó mal funcionamiento, como así se evidenció de la revisión de mantenimiento que se realizó dos meses antes de la explosión.

.- que con posterioridad al accidente el molino fue revisado por su fabricante, quien verifico que tampoco presentaba ninguna anomalía ni mal funcionamiento en el sistema eléctrico y que no se había realizado ningún cambio ni alteración en la instalación eléctrica.

.- que la conclusión a la que llegó la Inspección de Trabajo y que consta en el folio 99 de las actuaciones, el cual puede ser examinado por la Sala al referirse a él el juzgador como elemento básico para objetivar los factos que se contienen en la resolución cuestionada, no es otra que la de: 'De acuerdo con lo anteriormente referenciado y a modo de conclusión, se determina como causa del accidente de trabajo múltiple sucedido en fecha 3-9-08, la presencia de substancia inflamable en un producto de molturación, que según ficha de seguridad, no había constancia y foco de ignición de tipo mecánico por fricción del material del molino.'

Que tal conclusión es la del juzgador conforme se evidencia de la lectura del fundamento de derecho cuarto, párrafo cuarto, que señala ad litteram: 'La conclusión de todo ello, como señala la Inspección de Trabajo, es que la causa del accidente se debe a la existencia de una substancia inflamable en un producto de molturación, que provocó la ignición...'

.- que la substancia a cuya presencia anómala se refiere el Acta de Inspección y el Juzgador no es otra que TOLUENO, el cual apareció en la analítica que se realizó a instancias de la empresa por la Universidad de Barcelona.

.- que el producto que estaban manipulando en el momento del accidente NAFTALENO METOXI FENIL E no debería haber ningún tipo de de disolvente, tal como indica la ficha de seguridad del producto.

TERCERO.- Que sentado lo antecedente, no puede obviarse que la acción que se ejercita deriva de la declaración administrativa en la cual se condena a la empresa a un porcentaje del 50% sobre las prestaciones de Seguridad Social que pudieran corresponder al trabajador, por entender que se había vulnerado determinadas medidas de seguridad, la carencia de documentación bastante sobre la substancia que se manipulaba.

Que tal como señaló la Sala en su sentencia de 2-2-2009 , el recargo de prestaciones de la Seguridad Social impuesto por el art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social , cuando deriva de omisión de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, causantes del accidente, exige, según reiterada jurisprudencia, la existencia de un nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquéllas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece por conducta imprudente del trabajador accidentado o de manera fortuita, de forma imprevisible o imprevista sin constancia clara del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención, habiendo puesto de relieve esta Sala, en numerosas ocasiones, entre ellas en la sentencia de 5 de noviembre de 1999 que 'la omisión puede afectar a las medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral, por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador, con criterios ordinarios de normalidad para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores, criterios éstos que no es otra cosa que reflejo y operatividad, en el ámbito de la Seguridad Social, del derecho básico en el contenido de la relación laboral, recogido en los arts. 4.2 y 19 del Estatuto de los Trabajadores y que con carácter general y como positivación del principio derecho 'alterum non laedere' es elevado al rango constitucional por el art. 15 del Texto Fundamental y que en términos de gran amplitud, tanto para el ámbito de las relaciones contractuales como extracontractuales, consagra el Código Civil en sus arts. 1104 y 1902 , debiendo entenderse que el nivel de vigilancia que impone a los empleadores el art. 7 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, aprobada por la Orden de 9 de marzo de 1971 , ha de valorar con criterios de razonabilidad, según máximas de diligencia ordinarias, exigibles a un empresario normal, cooperador a los fines de la convivencia industrial, que son criterios coincidentes con los recogidos en el art. 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo de 22 de junio de 1981 , ratificado por España en 26.7.85, en cuanto impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, garantizar que los lugares de trabajo, operaciones y procesos sean seguros y no entrañen riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores.'

Asimismo, el Alto Tribunal, en su sentencia datada el 12 de julio de 2007 ha dicho lo siguiente: 'El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social 'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.

Este mismo concepto de responsabilidad por 'el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales' se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2 , que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.

Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981 , que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'.

Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 ) es 'la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo'.

A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ).

Que puede a ello adicionarse que la más reciente sentencia del Tribunal Supremo de 14-2-2012 , la cual señala que 'resulta relevante traer aquí las líneas generales que ha seguido esta Sala a la hora de calificar la naturaleza del recargo de prestaciones de Seguridad Social a que se refiere el artículo 123 LGSS , así como las que se han expresado también para conocer el alcance de la contradicción en esta materia.

La sentencia del TS, del Pleno, de 20 de octubre de 2.000 (recurso 2393/1999 ) se afirma que el referido recargo tiene, entre otras, las siguientes características:

a) Un carácter sancionador y por esa razón el precepto legal regulador de este aumento porcentual ha de ser interpretado restrictivamente.

b) El recargo 'es una pena o sanción que se añade a una propia prestación, previamente establecida y cuya imputación sólo es atribuible, en forma exclusiva, a la empresa incumplidora de sus deberes en materia de seguridad e higiene en el trabajo .

c) Se trata de responsabilidad empresarial cuasi-objetiva con escasa incidencia de la conducta del trabajador.

d) En orden a su abono, está exento de responsabilidad el INSS como sucesor del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, recayendo la responsabilidad directa y exclusivamente sobre el empresario, lo que se fundamenta como una consecuencia de su carácter sancionatorio.

e) En la vía jurisdiccional cabe modular la cuantía porcentual del recargo fijada por Juez de instancia, pudiendo la Sala de suplicación moderar ese porcentaje cuando el recargo impuesto no guarde manifiestamente proporción con la directriz legal de fijarse en atención a la 'gravedad de la falta', con independencia del daño causado al trabajador.'.

Vemos pues que la doctrina clásica se mantiene incólume, en tanto en cuanto que dado el carácter sancionador del recargo, se mantiene su interpretación restrictiva y que la quasi objetividad lo es para determinar que la intervención del trabajador en su producción tiene una incidencia escasa. Se mantiene pues la necesidad de que entre la infracción y el resultado lesivo se mantenga el necesario nexo causal, de tal manera que cuando la infracción que se denuncia no tenga eficacia en la producción del resultado dañoso para el trabajador, no puede imponerse dicho recargo.

Partiendo de tal doctrina y aplicada al caso de autos y basándonos en la declaración fáctica que se contiene en la sentencia y que se ha resumido ut supra, no es menos cierto que la falta de documentación suficiente sobre el producto a utilizar, el NAFTALENO METOXI FENIL 2, no fue causa determinante de la explosión, sino que, tal como señala la Inspección de Trabajo y recoge el Juzgador, dicha explosión se debió a que en el producto citado, existía, aunque de forma marginal, un componente que no debería contener, el TOLUENO, por ello, si tal elemento no era propio del producto suministrado para utilizar, es evidente que su existencia, producto de una contaminación en origen, no hubiera sido nunca objetivada en la ficha de seguridad del producto y por lo tanto el accidente se hubiera producido igualmente.

La existencia de dicho producto espúreo en la composición del NAFTALENO y que originó el accidente, nunca se hubiera evidenciado en la ficha de seguridad ni en ninguna otra, por lo que la falta de documentación no fue la causa eficiente del accidente, ya que la empresa, aún existiendo dicha documentación no hubiera podido tomar medida alguna tendente a evitarlo, y por lo tanto se rompe el nexo causal entre ambos elementos, lo que impide la imputación de responsabilidad en la figura del recargo del art. 123 de la LGSS y comporta la estimación del motivo.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo


Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa PROCESOS A TERCEROS SL contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2010 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Sabadell , dimanante de autos 1034/09 seguidos a instancia de la recurrente contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Eliseo y en consecuencia debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su lugar dictamos otra en la que estimando la demanda declaramos la inexistencia de responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador codemandado y por tanto no procede la imposición de recargo alguno a la recurrente.

Devuélvanse los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir, una vez sea firme esta resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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