Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 3919/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1285/2014 de 29 de Mayo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 29 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA
Nº de sentencia: 3919/2014
Núm. Cendoj: 08019340012014104107
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8016706
mm
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 29 de mayo de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3919/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por Sociedad de Prevención de Asepeyo,S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 25 Barcelona de fecha 10 de octubre de 2013 dictada en el procedimiento nº 362/2013 y siendo recurridos Ministeri Fiscal y Delia . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de octubre de 2013 que contenía el siguiente Fallo:
'Estimo la demanda presentada per Delia en contra de l'empresa SOCIEDAD DE PREVENCIÓN ASEPEYO S.L.U., sobre acomiadament declaro la nul.litat de l'acomiadament de l'actora realitzat amb efectes del 22.03.13 i condemno a la demandada a la readmissió de la treballadora en les mateixes condicions amb el pagament dels salaris deixats de percebre des de la data de l'acomiadament .'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'1r.- La demandant Delia amb DNI núm. NUM000 , ha prestat serveis per compte de l'empresa demandada SOCIEDAD DE PREVENCION ASEPEYO S.L.U., amb antiguitat des del 3.11.2008, categoria professional de Tècnic Nivell Superior (Grup II Nivell 3) i amb un salari a efectes indemnitzatoris de 2.221,88 euros mensuals amb inclusió de prorrata de pagues extraordinàries.
2n.- L'actora va iniciar la prestació de serveis per a la demandada mitjançant un contracte de treball indefinit a temps parcial amb una jornada anual de 1.364 hores, prestant serveis de dilluns a divendres de 9:30 a 15:30 hores, amb un salari anual de 26.662,58 euros i de 2.221,88 euros mensuals amb inclusió de prorrata de pagues extraordinàries.
3r.- L'actora va sol.licitar com a conseqüència del naixement del seu fill el 17.11.09, reducció de jornada per guarda legal, que li va ser concedida amb efectes del 1.10.10, realitzant una jornada anual de 1.250 hores, de 9:30 a 15 hores i percebent un salari anual de 23.434,18 euros.
4t.- En data 7.03.13 l'empresa va lliurar a la demandant carta que li comunicava el seu acomiadament per causes objectives de l'article 52 c) de l'Estatut dels Treballadors , causes econòmiques, organitzatives i productives, amb efectes del 22.03.13 , efectuant-li el pagament de 5.667,47 euros pel concepte de indemnització. La carta consta aportada i es dona per reproduïda. (foli núm. 44)
5é- No consta que la demandant hagi ocupat càrrec de representació dels treballadors a l'empresa.
6é- La demandant presta serveis a la Delegació de l'empresa situada a l'Hospitalet de LLobregat , al Departament de Prevenció, en el qual present serveis un total de 5 tècnics superiors (a més d'altres treballadors amb diferents categories) dels quals tres (incloent l'actora) amb reducció de jornada .
7é.- El treball de la demandant i dels altres Tècnics superiors consisteix en la realització d'avaluacions de riscos, formació a empreses i treballadors , estudis higiènics i ergonòmics, plans de emergència, evacuació i prevenció, assessorament en general en l'aplicació de la LLei de Prevenció de Riscos Laborals per a les empreses-clients que cada Tècnic té assignades. La demandant tenia assignada un càrrega de treball, és a dir un número de empreses inferior a la d'altres tècnics de la Delegació. La direcció de l'empresa assigna als Tècnics els clients pels quals han de treballar. L'empresa efectua un seguiment continuat de les altes i baixes de clients i de la feina que realitzen els seus Tècnics. Aquests poden intentar vendre productes de l'empresa als clients que ja tenen assignats. En dates recents es van perdre clients del sector col.legis. A la treballadora demandant mai se li va fer cap requeriment ni advertiment per la seva feina. (testifical de Directora Delegació Hospitalet)
8é.- L'empresa ha patit un descens de la xifra de negoci en els darrers exercicis econòmics.
MES AC. 2012 AC. 2011
Enero 7.141.495 6.919.727
Febrero 13.815.552 12.536.272
Marzo 19.709.708 19.699.021
Abril 26.219.533 26.565.612
Mayo 32.388.009 33.003.069
Junio 38.308.307 39.425.705
Julio 45.007.165 46.443.578
Agosto 48.996.835 50.618.897
Septiembre 53.464.688 55.886.778
Octubre 59.776.126 62.062.126
Noviembre 64.925.980 67.488.282
Diciembre 69.649.261 72.345.628
La demandada ha patit un descens en el número d'empreses clients, treballadors i hores contractades de Prevenció Tècnica i Formació que s'ha traduït en un descens de la facturació de Prevenció Tècnica i Formació : Import facturació total 2009: 876.604.- euros; 2010 : 860.688.- euros; 2011: 799.589 euros i 2012: 751.675.- euros.
9é.- El resultat d'explotació del 2011 va ser de - 545.558, euros. El resultat d'explotació de l'exercici 2012 es de - 215.002,- euros Aquest resultat de 2012 es veu penalitzat per les despeses financeres conseqüència de major disposició de pòlisses de crèdit per al finançament de l'ajust de l'auditoria de l'exercici 2003 realitzada per la Intervenció General de la Seguretat Social i que es va pagar en l'exercici 2011, del que resulta que el resultat de l'exercici de 2012 sigui de - 451.827.- euros. Els resultats de l'exercici 2010 son de 830.046.- euros., de l'exercici 2011 son de - 452.871.- euros i de l'exercici 2012 son de - 451.827.- euros. (Informe de Gestió) .
10é.- L'empresa demandada ha disminuït la seva plantilla en els darrers dos o tres anys en uns 200 treballadors aproximadament, en part per haver efectuat acomiadaments objectius. Des del 23.12.12 al 23.06.13 es van efectuar 26 acomiadaments objectius. (Foli núm. 78, testifical de Geronimo , sentencies d'altres Jutjats)
11é.- En data 10.05.13 s'ha intentat la conciliació administrativa prèvia, amb el resultat de sense avinença.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la parte demandada se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la demanda interpuesta en materia de despido, declaró la nulidad del realizado con efectos 22 de marzo de 2.013, condenando a aquélla a la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones, con el pago de salarios dejados de percibir desde la fecha del despido. El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
Constituye el objeto del recurso la calificación del despido acordado por la entidad demandada con fecha de efectos 22 de marzo de 2.013.
Como primero de los motivos del recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado b), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte demandada recurrente insta la revisión de varios de los ordinales del relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
A) Comenzando por el hecho probado séptimo, se propone la adición del siguiente redactado:
'(...) La demandante tenía asignada una carta de trabajo, es decir, un número de empresas inferior a la de los otros técnicos de la Delegación de forma proporcional a su jornada de trabajo (...)'.
Como fundamento de la adición propuesta, atinente a la proporcionalidad entre el número de empresas asignadas a la actora y su jornada, se invoca el cuadro con la carga de trabajo de los diferentes técnicos de la Delegación aportado por la parte actora (documento número 30, folio 73). Este documento no ostenta la literosuficiencia probatoria pretendida, por cuanto del mismo no se colige de forma indubitada que el número de empresas asignadas a la actora resulte directamente proporcional a su jornada de trabajo. Para llegar a tal conclusión se exigirían determinadas operaciones deductivas que exceden del motivo de revisión fáctica. A los meros efectos dialécticos, cabe añadir que consta que otros trabajadores con dedicación muy similar percibían ingresos superiores, sin que del referido documento se desprenda la razón -ni la misma haya sido explicitada en el recurso. Por ello, no ha lugar a la revisión propuesta en relación a este particular.
B) Por lo que se refiere al hecho probado octavo, la parte demandada recurrente postula la adición a su redactado original del siguiente tenor literal:
'(...) La empresa pasó de facturar un importe neto de la cifra de negocio en el ejercicio 2011 de 73.359.742 euros, a un importe de 70.358.291 euros en el ejercicio 2012. En dos ejercicios económicos consecutivos la cifra de negocio se redujo 3.001.451 euros, un 4,09% de decremento.
Finalmente, los gastos de explotación en el ejercicio 2011 ascendieron a 74.151.756 euros. Asimismo, éstos ascendieron en el ejercicio 2012 a 70.814.559 euros'.
En aras a lograr el éxito de la revisión propuesta, se invocan las cuentas anuales de los años 2.011 y 2.012 aportadas por la parte recurrente (documentos 11 y 10, respectivamente). No ha lugar a la revisión propuesta, por cuanto, sin perjuicio de lo que se expondrá al dirimir sobre la revisión del ordinal fáctico noveno, en el mismo constan los resultados de explotación de los ejercicios 2011 y 2012, dato que resulta el relevante en aras a dirimir sobre la situación económica empresarial, frente a los propuestos en el recurso, atinente a determinadas partidas de gastos, e importe de cifra de negocios, y no al resultado final de los ejercicios. Decae, en suma, el motivo formulado en relación a este particular.
C) Por lo que respecta al hecho probado noveno, se postula la siguiente redacción alternativa:
'El resultado de explotación del 2011 fue de -545.558 euros. El resultado de explotación del ejercicio 2012 es de -215.000 euros. Este parámetro se vio penalizado a su vez por los gastos financieros antes de impuestos que se suponen más de medio millón de euros y que conllevan un resultado antes de impuestos de -728.129 euros como consecuencia de una mayor disposición de pólizas de crédito por el financiamiento del ajuste de auditoría del ejercicio 2003 realizada por la Intervención General de la Seguridad Social y que se pagó en el ejercicio 2011 de lo que resulta que el resultado del ejercicio 2012 sea de -451.827 euros. Los resultados del ejercicio 2010 son de 830.046 euros, del ejercicio 2011 son de -452.871 y del ejercicio 2012 son de -451.827 euros (informe de gestión)'.
Como fundamento de esta pretensión revisora, se invoca el informe de gestión correspondiente al ejercicio 2012 aportado por la parte actora (documento 10 por ella aportado). Nuevamente procede rechazar la revisión propuesta, por cuanto la misma resulta intrascendente en aras a modificar el fallo de instancia, dado que el dato relevante a estos efectos, tal como ha sido expuesto anteriormente, es el resultado del ejercicio, y no el anterior a impuestos. A ello ha de añadirse que no ha sido concretado el error en que habría incurrido la juzgadora, que sustentaría la modificación postulada, y que, conforme a reiterada doctrina constitucional, los documentos hábiles a efectos revisores únicamente pueden ser aquellos aportados como medio de prueba, a través del cauce previsto al efecto, y que no hayan sido tenidos en cuenta por el juzgador, sin que se incluya el supuesto en que el órgano judicial, habiendo ponderado todos los elementos probatorios aportados al proceso, incluida la prueba documental, haya fijado los hechos que considere probados, los cuales no tienen por qué coincidir con los que la parte ha tratado de probar mediante prueba documental, sometida igual que las demás a la apreciación del juzgador 'pues en tal supuesto el recurrente no trata de demostrar error en la apreciación de la prueba, sino de discrepar de la valoración que a los mismos ha dado el órgano judicial'( STC 73/1990 ). Esta doctrina resulta plenamente aplicable al objeto de la revisión propuesta, lo que conduce a su rechazo.
D) Postula asimismo la parte demandada recurrente la adición de un nuevo ordinal, numerado decimosegundo, con el siguiente contenido:
'Desde el año 2011 hasta la actualidad, la empresa ha adoptado una serie de medidas que tenían por objetivo controlar los gastos de explotación. El importe ahorrado asciende a un total de 2.150.000 euros. En concreto, se suscribió para los años 2011, 2012 y 2013 un acuerdo colectivo para la contención del gasto consistente en prolongar la jornada continuada -flexible, un acuerdo colectivo que suspendía temporalmente el pago de aportaciones a la prestación definida del premio de jubilación, supresión del abono del aguinaldo en navidad, y comida del día del seguro y, finalmente, la supresión de las becas por estudios y ayudas familiar-guardería y familiar-escolar'.
Para fundamentar esta adición, se invocan los documentos 21 a 27 del ramo de prueba de la parte demandada recurrente. Ahora bien, de los mismos no se colige que el importe ahorrado fuese el descrito, sino que existió una 'reducción del gasto por importe de 2.150.000 euros anuales', por lo que, no obstante estimarse la revisión postulada, se efectúa parcialmente, quedando el nuevo ordinal decimosegundo con el siguiente redactado:
'Desde el año 2011 hasta la actualidad, la empresa ha adoptado una serie de medidas que tenían por objetivo controlar los gastos de explotación. La reducción del gasto ascendió a un total de 2.150.000 euros anuales. En concreto, se suscribió para los años 2011, 2012 y 2013 un acuerdo colectivo para la contención del gasto consistente en prolongar la jornada continuada -flexible, un acuerdo colectivo que suspendía temporalmente el pago de aportaciones a la prestación definida del premio de jubilación, supresión del abono del aguinaldo en navidad, y comida del día del seguro y, finalmente, la supresión de las becas por estudios y ayudas familiar-guardería y familiar-escolar'.
F) Por último, se insta la siguiente redacción alternativa del hecho probado décimo:
'La empresa demandada disminuyó su plantilla en los últimos dos o tres años en unos doscientos trabajadores, en parte por haber efectuado despidos objetivos. Desde el 23.12.12 hasta el 23.05.13 se efectuaron 26 despidos objetivos lo que comportaba una reducción del gasto en costes salariales por importe de 880.667,29 euros'.
Invocándose el documento 35 del ramo de prueba de la parte demandada recurrente, del mismo no se desprende el contenido que se pretende adicionar, por cuanto aquél contiene una previsión de futuro, sin que se haya constatado su adecuación a la realidad. Por ello, procede desestimar la adición propuesta.
Todo ello en aplicación de la reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en relación a los requisitos que deben concurrir para la revisión fáctica instada, cuales son, resumidamente: 1) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y sin que baste la disconformidad con el conjunto de ellos; 2) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; 3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; 4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2.002 , 6 de julio de 2.004 , 20 de febrero y 15 de octubre de 2.007 , 8 de julio de 2.008 , 18 de enero , 25 de enero , 26 de enero , 8 de febrero , 31 de marzo , 15 y 19 de abril , y 30 de septiembre de 2.010 ).
Procede, por lo expuesto, estimar parcialmente el primero de los motivos del recurso.
SEGUNDO.-Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte demandada recurrente denuncia la infracción del artículo 52, apartado c), del Estatuto de los Trabajadores , en la redacción dada por la Ley 3/2012 (por error material, se alude a Ley 3/2013), de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, en relación con la Jurisprudencia que se cita y con el artículo 53.1 del mismo cuerpo legal . Se alega, por el orden que se expondrá, que la medida adoptada respondió a las causas consignadas en la carta, que han resultado acreditadas, así como que de la sentencia de instancia no se desprende que el despido se produjese por motivo relacionado con el disfrute de reducción de jornada por cuidado de hijo de la actora, y que no existió error en la cuantía de la indemnización puesta a su disposición.
Opone la parte actora, en su escrito de impugnación, que la ausencia de consignación de la totalidad del importe indemnizatorio comportaba la calificación de improcedencia del despido, lo que, unido a la concurrencia de la circunstancia objetiva prevista en el artículo 37, apartado 5, del Estatuto de los Trabajadores , por disfrutar la actora de reducción de jornada por guarda legal, comporta la declaración de nulidad del despido, en aplicación del artículo 53.4.b) del Estatuto de los Trabajadores . A mayor abundamiento, se aduce que la recurrente no acreditó la concurrencia de las causas económicas invocadas en la carta de despido.
Constituye necesario punto de partida para dirimir sobre el objeto del recurso traer a colación el parcialmente modificado relato de hechos probados de la sentencia de instancia, del que, en síntesis -por obrar reproducido en los antecedentes de hecho de esta resolución- se colige que la actora prestaba servicios por cuenta de la demandada con categoría profesional de técnico de nivel superior, y las condiciones obrantes en los ordinales fácticos primero y segundo, que se tienen por reproducidos. La actora solicitó, como consecuencia del nacimiento de su hijo el 17 de noviembre de 2.009, reducción de jornada por guarda legal, que le fue concedida con efectos de 1 de octubre de 2.010. En fecha 7 de marzo de 2.013 la empresa libró a la actora carta en que le comunicaba su despido por causas objetivas de carácter económico, organizativo y de producción, con efectos 22 de marzo de 2.013, efectuándole el pago de cinco mil seiscientos sesenta y siete euros con cuarenta y siete céntimos (5.667,47 euros) por el concepto de indemnización.
Del incontrovertido hecho de que la actora se encontraba en situación de reducción de jornada para cuidado de hijo en el momento en que se acordó la medida extintiva de la relación laboral, se colige la aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre el carácter automático de la declaración de nulidad en supuestos como el que nos ocupan, en que el trabajador o trabajadora se encuentre disfrutando de permisos de conciliación de la vida familiar, laboral y personal, a los que resulta aplicable la doctrina en supuestos de trabajadora gestante ( sentencias del Tribunal Constitucional 92/2008, de 21 de julio y sentencias del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2.008 , 16 de enero , 17 de marzo , 13 de abril , 30 de abril , 6 de mayo de 2.009 , 18 de abril de 2.011 y 16 de octubre de 2.012 , entre otras), salvo que se pruebe la procedencia del despido por las causas invocadas en la carta. Y ello por encontrarnos ante una institución directamente vinculada con el derecho a la no discriminación por razón de sexo, ex artículo 14 CE , lo que le confiere la reforzada protección prevista en el artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores , en la redacción otorgada por Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.
La aplicación de tal doctrina al supuesto objeto de recurso conduce a que no resulte necesario aducir la vulneración de derechos fundamentales para que el despido sea calificado como nulo de no acreditarse su procedencia por las causas invocadas en la carta, tal como aduce la parte recurrente; lo que conduce a la desestimación de la infracción jurídica denunciada en relación a este particular.
TERCERO.-Sentado lo anterior, estima la sentencia de instancia que concurre la nulidad del despido (por la circunstancia objetiva anteriormente expuesta), al no haber sido puesta a disposición de la parte actora la indemnización que legalmente le correspondía, lo que estima que constituye un error inexcusable.
Al efecto, del fundamento jurídico sexto de la sentencia de instancia se desprende, con valor fáctico ( sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 1.992 ), que la indemnización a disposición de la actora (cinco mil seiscientos sesenta y siete euros con cuarenta y siete céntimos (5.667,47 euros) resultó inferior a la indemnización legal de veinte días por año que le correspondían, de acuerdo a su antigüedad y salario (que ascendería a seis mil quinientos cuarenta y un euros con noventa y siete céntimos (6.541,97 euros)); estribando la diferencia en que la empresa no tomó como base de cálculo el salario de la actora anterior a la reducción de jornada por guarda legal.
La doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en relación al carácter excusable del importe de la indemnización puesta a disposición del trabajador o trabajadora en supuestos de despido objetivo ha reiterado que 'el mandato legal sólo puede entenderse cumplido si, en el mismo acto en que el trabajador se sabe despedido y sin solución de continuidad, sin precisión de otro trámite ni cualquier quehacer complementario, él dispone efectivamente del importe dinerario a que asciende la indemnización que la ley le confiere'( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1.998 , con cita de las del mismo Tribunal de 11 de junio y 20 de noviembre de 1.982 , citadas en la de 29 de abril de 1.988 , y posteriormente en la del 2 de octubre de 1.986 ). En relación al salario computable para la indemnización de despido es reiterada al determinar que aquél ha de ser 'el salario 'último' o actual en el momento de la extinción del contrato de trabajo, salvo circunstancias especiales', prorrateado con las pagas extraordinarias, figurado entre tales circunstancias especiales la oscilación de los ingresos por pérdida anómala o injustificada de una percepción salarial no ocasional o de 'carácter puntual' ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1.990 , 30 de mayo de 2.003 , 27 de septiembre de 2.004 , 11 de mayo de 2.005 y 26 de enero de 2.006 ).
La reciente
sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 27 de febrero de 2.014 (asunto C- 588/2012 , Lyreco Belgium NV contra
Isabel ), en aplicación de la
La subsunción del objeto del recurso en esta doctrina, unida a la ponderación del criterio cuantitativo reiteradamente determinado por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo para dirimir sobre la excusabilidad del error en el cálculo de la indemnización (sentencia de 27 de junio de 2.007 -rec. 1008/2006 -) -del que se desprende la cuantiosa diferencia entre la indemnización abonada y la que debió abonarse por la empresa (de un porcentaje de aproximadamente el 13%)-, así como el derecho a la conciliación familiar, que impone la conservación de los derechos adquiridos anteriormente en supuestos como el que nos ocupa, procede considerar como inexcusable el error en que el cálculo de la indemnización en que incurrió la empresa (en este sentido, sentencia del Tribunal Superior de justicia de Madrid de 7 de abril de 2.014 -rec. 1979/2013 -).
La inexcusabilidad del error en la puesta a disposición de la indemnización por despido conduce a la improcedencia de la medida extintiva empresarial lo que, encontrándose la actora en situación de reducción de jornada por guarda legal, conlleva la declaración de la nulidad de aquél, en aplicación del artículo 55.5, subapartado b), del Estatuto de los Trabajadores . Habiéndolo así entendido la magistrada a quo, procede desestimar la infracción jurídica denunciada, y calificar como nulo el despido acordado por la empresa, sin necesidad de dirimir sobre las causas objetivas aducidas en la carta. Procede, en suma, la desestimación del recurso, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.-En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede imponer las costas a la parte recurrente, las cuales incluirán los honorarios del Letrado de la parte impugnante en cuantía de trescientos cincuenta euros (350 euros).
Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 204, apartado 4, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte demandada para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Sociedad de Prevención Asepeyo, S. L. U. contra la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2.013 por el Juzgado de lo Social número 25 de Barcelona , en autos sobre despido seguidos con el número 362/2013, a instancia de doña Delia contra la parte recurrente, confirmando íntegramente la resolución recurrida.
Se imponen las costas causadas en el presente recurso a la recurrente, en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la parte impugnante, en la cuantía de trescientos cincuenta euros (350 euros).
Se decreta la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

