Última revisión
03/05/2006
Sentencia Social Nº 392/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 932/2005 de 03 de Mayo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 03 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MONASTERIO PEREZ, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 392/2006
Núm. Cendoj: 09059340012006100341
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:2286
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL
BURGOS
SENTENCIA: 00392/2006
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 932/2005
Ponente Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 392/2006
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Antonio César Balmori Heredero
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
_________________ ______
En la ciudad de Burgos, a tres de Mayo de dos mil seis.
En el recurso de Suplicación número 932/2005 interpuesto por MADERAS ELOYFER,S.L. , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Burgos en autos número 511/2005 seguidos a instancia de la recurrente , contra DON Sergio, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA FRATERNIDAD MUPRESPA , en reclamación sobre Seguridad Social . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña María Teresa Monasterio Pérez que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 6-7-2005 cuya parte dispositiva dice: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por MADERAS ELOYFER,S.L. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DON Sergio y la MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- El demandado, Don Sergio, sufrió el 9/9/2003 accidente de trabajo cuando prestaba servicios por cuenta de la empresa demandante, dedicada a la fabricación de tablones de madera y aserradero de troncos y que tenia cubiertos los riesgos de tal contingencia con la Mutua La Fraternidad Muprespa, haciéndolo con categoría de peón y antigüedad de 1/12/1998, siendo su antigüedad en el puesto de trabajo a tiempo del siniestro de 12 meses.SEGUNDO.- El día del accidente el Sr. Sergio se encontraba en su puesto de trabajo denominado "desdobladora", siendo sus funciones coger las costeras que llegan de un transportador y colocarlas en posición correcta en otro transportador con el objeto de que pudieran ser cortadas de la forma más aprovechable por la sierra horizontal de la maquina desdobladora.El siniestro se produjo en uno de los transportadores que lleva costeras a una maquina desdobladora, consistente esta ultima en una sierra de cinta que funciona en sentido horizontal. Dicho transportador disponía de Declaración de Conformidad según el RD 1435/1992 , encontrándose programado para que mientras no haya madera sobre él este funcionando de continuo. Cuando hay alguna madera sobre el transportador, este funciona hasta que una costera llega al final del recorrido, momento en el que la maquina se para automáticamente debido a la existencia de una fotocélula. Para que la madera sea depositada sobre el otro transportador es necesario accionar mediante un mando de pedal el transportador detenido, con lo que se logra aproximar un poco mas la costera para que pueda ser cogida o empujada por el trabajador para posicionarla correctamente sobre dicho transportador. El accidente se produjo por atropamiento de la mano del trabajador entre la pieza que permite el arrastre de las costeras y la estructura de la maquina, entre las cuales, en el momento de aproximación máxima (cuando ocurrió el atropamiento) hay una holgura de unos pocos milímetros.TERCERO.- A consecuencia de los hechos el trabajador causo baja por IT desde el día del siniestro y fue declarado afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual con fecha de efectos de 2/11/2004, con derecho a una pensión por importe anual de 6.801,33 € y una base reguladora de 1.030,51 €/mes en base al siguiente cuadro residual: amputación de 2º dedo de mano derecha, consolidación en rotación de 3º y 4º dedo, múltiples heridas en dorso y palma con tumefacción secundaria a mano catastrófica, con las limitaciones siguientes: mano derecha afuncional en paciente diestro, no realiza puño, pinza terminolateral con 3º dedo, no alcanza 4º y 5º, 2º dedo amputado.CUARTO.- Con fecha 31/10/2003 se elaboró informe sobre el accidente de trabajo por el Técnico de la Unidad de Seguridad y Salud Laboral de la Junta de Castilla y León.Con fecha 12/12/2003 se extendió por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social acta de infracción nº 562/03 que propuso la imposición de una sanción de 1.502,54 €, que fue confirmada por resoluciones de la Junta de Castilla y León de 7/5/2004 y 10/9/2004, dictada esta ultima en recurso de alzada. Impugnadas judicialmente, por sentencia firme del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Burgos de 27/4/2005 se declaro que tales resoluciones no eran conforme a derecho y la nulidad del acta de infracción mencionada.QUINTO.- En virtud de informe de accidente de trabajo emitido por la Inspección de Trabajo de 2/12/2003 se inicio ante el INSS procedimiento administrativo sobre imposición de recargo de prestaciones, en el que con fecha 23/12/2004 se dicto resolución declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad con imposición a la empresa de un recargo de prestaciones del 30%, en cuyos Hechos se reproduce el contenido del acta de la Inspección de Trabajo. Interpuesta reclamación previa el 4/2/2005, fue desestimada por resolución de 28/3/2005.SEXTO.- Con fecha 17/5/2005 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la mercantil MADERAS ELOYFER,S.L., siendo impugnado de contrario . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia desestimatoria de instancia en reclamación sobre recargo de prestaciones se alza e suplicación la empresa demandante formulando un primer motivo al amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral en el que se pretende la modificación del ordinal segundo, proponiendo texto alternativo para lo que se apoya en la resolución de la Junta de Castilla y León, Delegación Territorial de Burgos de fecha 14-9-04 (folios 284 a 286), así como en la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Burgos de fecha 27-4-05 (folios 192 a 194), en la fotografía del folio 234 y en el folio 165, con cita de los folios 203, 83 a 85, folios 130 a 167 y folios 308 y 309 de los autos.
El motivo no puede alcanzar éxito ya que el Magistrado de instancia valoró de forma objetiva y global la totalidad de la prueba, y no acreditado error en dicha valoración, y no pudiéndose sustituir en tal supuesto aquella valoración por la subjetiva y parcial de una de las partes, es por todo ello por lo que el primer motivo debe ser desestimado.
SEGUNDO.- En el correlativo y por el cauce del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se invoca infracción del art. 42.5 del Real Decreto legislativo 5/2000 de 4 de Agosto , así como el art. 24 de la Constitución Española y de la doctrina del Tribunal Constitucional.
La cuestión que se plantea en este motivo consiste en determinar si la anulación del acta de infracción de la Inspección de Trabajo declarada en sentencia firme del Juzgado de lo Contencioso Administrativo produce efectos en la resolución sobre recargo de prestaciones, considerando la recurrente que los errores existentes en el acta de infracción, por los que se anuló ésta, debe ser tomados en consideración a la hora de determinar el recargo de prestaciones, y ello porque, aduce el recurrente, el recargo de prestaciones en un 30% no solo trae causa del Acta de Infracción, sino que recoge de forma coincidente en la resolución el modo en que se produjo el accidente de forma errónea.
El motivo no puede alcanzar éxito ya que conforme criterio sustentado en sentencias dictadas por Salas de lo Social de diversos Tribunales Superiores, (citadas en la sentencia de instancia aquí recurrida), criterio que acoge también esta Sala, el acta de la Inspección no es necesaria ni preceptiva para el inicio del expediente administrativo, y si bien constituye una constatación de hechos que goza de la presunción "iuris tamtum" de veracidad la declaración de su nulidad no impide continuar el expediente seguido para determinar si procede o no el recargo, pudiéndose acudir a otros medios probatorios para tal fin.
El Magistrado de instancia así lo entendió, razonando en el tercer Fundamento de Derecho sobre la existencia de un documento que ofrece las garantías de imparcialidad y objetividad, siendo éste el informe elaborado por el Técnico de la Unidad de Seguridad y Salud Laboral de la Junta de Castilla y León, de lo que se desprende que el Magistrado "a quo" si tomó en consideración la anulación del Acta de la Inspección de Trabajo, y consideró que la misma quedó privada de toda eficacia probatoria, acudiendo a otros instrumentos acreditativos de las circunstancias del accidente.
Lo anteriormente razonado conduce a declarar que en la sentencia de instancia no se han producido las infracciones de los arts. 42.5 del Real Decreto Legislativo 5/2000 y 24 de la Constitución Española .
TERCERO.- En el último motivo formulado al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se invoca infracción de los arts. 123 de la Ley General de Seguridad Social , así como del art. 16 del Convenio , 155 de la O.I.T. de 22-6-81, ratificado por España el 26-7- 85, así como del art. 3.1 y Anexo I, número 1 del Decreto 1215/1997 de 18 de Julio y del punto 1.3.7 del Real Decreto 1935/92 de 27 de Noviembre .
Al respecto y en primer lugar ha de significarse que las alegaciones y argumentaciones esgrimidas por la recurrente en relación a su disconformidad con la valoración que el Magistrado de instancia efectuó de la prueba, y en concreto del Informe elaborado por el Técnico de la Unidad de Seguridad y Salud Laboral de la Junta de Castilla y León, tal disconformidad no es causa para que el presente motivo pueda alcanzar éxito, máxime teniendo en cuenta que al no haberse accedido a la revisión fáctica, conforme quedó ya razonado, la Sala para resolver sobre el fondo se ve ceñida por los datos y circunstancias que constan acreditados.
Partiendo de lo anterior, y en consecuencia, analizando los hechos probados, resulta que ha quedado acreditado que el día del accidente el Sr. Sergio se encontraba en su puesto de trabajo denominado "desdobladora", siendo sus funciones coger las costeras que llegan de un transportador y colocarlas en posición correcta en otro transportador con el objeto de que pudieran ser cortadas de la forma más aprovechable por la sierra horizontal de la maquina desdobladora.El siniestro se produjo en uno de los transportadores que lleva costeras a una maquina desdobladora, consistente esta ultima en una sierra de cinta que funciona en sentido horizontal. Dicho transportador disponía de Declaración de Conformidad según el RD 1435/1992 , encontrándose programado para que mientras no haya madera sobre él este funcionando de continuo. Cuando hay alguna madera sobre el transportador, este funciona hasta que una costera llega al final del recorrido, momento en el que la maquina se para automáticamente debido a la existencia de una fotocélula. Para que la madera sea depositada sobre el otro transportador es necesario accionar mediante un mando de pedal el transportador detenido, con lo que se logra aproximar un poco mas la costera para que pueda ser cogida o empujada por el trabajador para posicionarla correctamente sobre dicho transportador. El accidente se produjo por atropamiento de la mano del trabajador entre la pieza que permite el arrastre de las costeras y la estructura de la maquina, entre las cuales, en el momento de aproximación máxima (cuando ocurrió el atropamiento) hay una holgura de unos pocos milímetros.
Asimismo consta en la fundamentación de derecho, con valor de hecho probado, que el accidente se produjo como consecuencia de la introducción por el trabajador de su mano entre la pieza que permite el arrastre de las costeras y la estructura de la máquina, entre las cuales en el momento de aproximación máxima hay una holgura de unos pocos milímetros.
De las circunstancias que se acaban de exponer, queda evidenciada la infracción de un deber de seguridad y protección, como es la colocación de los resguardos y/o dispositivos de seguridad necesarios para impedir el contacto con el trabajador.
Estableciéndose con carácter general en el art. 14.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995 de 8 de noviembre , que "el empresario debe asegurar la protección, salud e integridad de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con su trabajo"; y en su apartado 4 del art. 15 señalándose que "la efectividad de estas medidas implica incluso que pueda prever las distracciones o imprudencias de los demás trabajadores"; y determinándose además en el art. 17.1 que "el empresario hará de adoptar las medidas necesarias con el fin que los equipos de trabajo sean adecuados para el mismo, y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la salud e integridad física de los trabajadores",, de todo ello se deduce que deben de adoptarse las medidas de seguridad que sean necesarias, y en el supuesto enjuiciado, se aprecia la omisión de la medida de seguridad anteriormente indicada, que de haber existido al momento del accidente, éste no se hubiera producido y siendo por tanto ello la causa del accidente acaecido, el recargo impuesto a la recurrente ha de considerarse ajustado a derecho, conclusión que no queda enervada por la circunstancia de que la máquina adoleciera de dicha medida de seguridad, pues conforme quedó expuesto y por la normativa citada, el empresario debe adoptar todas aquellas medidas necesarias para evitar cualquier accidente, y al no haberlo hecho así, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia, acordándose la pérdida del depósito constituído para recurrir, al que se le dará el destino legal, y se imponen las costas a la recurrente por los honorarios del letrado que impugnó el recurso dentro del límite legalmente establecido y cuya suma concreta, de ser necesario, determinará la Sala.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por MADERAS ELOYFER,S.L. , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Burgos en autos número 511/2005 seguidos a instancia de la recurrente , contra DON Sergio, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA FRATERNIDAD MUPRESPA , en reclamación sobre Seguridad Social y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida,acordándose la pérdida del depósito constituído para recurrir, al que se le dará el destino legal, y se imponen las costas a la recurrente por los honorarios del letrado que impugnó el recurso dentro del límite legalmente establecido y cuya suma concreta, de ser necesario, determinará la Sala.
Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral , 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
