Sentencia Social Nº 392/2...ro de 2007

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22/02/2007

Sentencia Social Nº 392/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2797/2006 de 22 de Febrero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 22 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VELA TORRES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 392/2007

Núm. Cendoj: 29067340012007101223


Encabezamiento

Rollo de Suplicación nº: 2797/06

Sentencia nº : 392/06

Presidente

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.

Magistrados

Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES

Ilmo. Sr. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

En Málaga a 22 de febrero de dos mil siete.

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación interpuesto por la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número nueve de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Doña Trinidad sobre Cantidad siendo demandada la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 19 de julio de 2006 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º).- D. Trinidad, mayor de edad, ha venido prestando servicios para la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía desde el 1-2-03 ostentando la categoría profesional de auxiliar administrativo y percibiendo un salario de 1429,09 ? incluida prorrata de pagas extras.

2º).- Que como consecuencia de dicha relación laboral la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía le adeuda la suma de 1224,93 ? por paga de Navidad de 2004, 714,54 ? por PP de vacaciones hasta el 22-7-05 , y como PP de paga de verano de 2005 204,15 ?.

3º).- Que se ha agotado la via administrativa previa.

4º).- Que el 18-5-05 se dicto sentencia de despido por el juzgado de lo social nº 8 de Málaga en la que se declaraba la improcedencia del despido de la actora ocurrido el 31-1-05, habiéndose optado por la indemnización con abono de los salarios de tramitación el 22-7-05. La sentencia es firme.

TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal con fecha 21 de noviembre de 2006 se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO. La sentencia de instancia estima la pretensión de la actora, auxiliar administrativo que ha venido prestando sus servicios para la Consejería demandada y condena a la Administración empleadora al pago de determinadas cantidades salariales no satisfechas a la trabajadora tras su cese (calificado como despido improcedente y extinguida la relación al haber optado la demandada por la indemnización), así como la compensación económica por vacaciones no disfrutadas hasta la fecha de la extinción. Frente a la misma se alza la Consejería demandada mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de dos motivos de censura jurídica, a fin de que, revocada en parte la de instancia, se excluyan de la resolución judicial la condena al pago de la parte proporcional de la paga extraordinaria de Navidad del año 2004, por considerar que el salario de la trabajadora lo percibía con el prorrateo de las mismas, y la compensación por vacaciones no disfrutadas, argumentando que su cálculo debe hacerse hasta la fecha del despido, que no hasta la de la extinción de la relación laboral mediante el ejercicio de la opción por la indemnización por parte de la empresa.

SEGUNDO. Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la Consejería recurrente la infracción de los artículos 29 y 31 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 58.3 del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía por considerar, en síntesis, que las pagas extraordinarias las venía cobrando la trabajadora en sus nóminas mensuales por lo que, al cesar su relación laboral, no tiene derecho a su percibo. Sigue razonando en su discurso que la propia trabajadora argumenta en la demanda rectora de autos que su salario ,... incluía la prorrata de dichas pagas extraordinarias".

El debate se plantea, pues, respecto de las pagas extraordinarias, y concretamente en determinar si en los casos en los que aquéllas fueron percibidas de manera prorrateada mes a mes por el trabajador, tiene o no derecho a su percibo, en la parte proporcional, a la extinción de su relación laboral. Pues bien, aún no constando establecido en convenio el prorrateo, conforme a las previsiones del artículo 3.1 del Estatuto de los Trabajadores , no pueden desconocerse determinadas circunstancias conjuntamente concurrentes: a) en primer lugar, el hecho de que la remuneración de la actora se estableció inicialmente por mes de asistencia, pues sus retribuciones se percibían en forma de factura mensual (previo descuento del concepto de I.R.F.F.), lo que constituía una notable diferencia respecto del resto de los trabajadores, debido, sin duda, a la forma mercantil que se pretendió dar a la relación inter partes; b) en segundo lugar, la retribución global líquida de la actora, en cómputo anual, no consta que fuera notablemente inferior a la percibida conforme a convenio por otro trabajador de igual categoría; y c) en tercer lugar, la totalidad de los ingresos de la actora había de determinarse en cómputo anual, visto que la retribución particularizada no podía ser uniforme al fijarse por actividad concreta de cada mes. Teniendo en cuenta tales circunstancias, no es dudoso que los conceptos retributivos debatidos se hallan incluidos en dicha retribución global, computada anualmente, por acuerdo implícito, pero en todo caso indubitado, de las partes, y que, por el contrario, el éxito de la pretensión actora supondría no sólo desconocer sino también desvirtuar las bases sobre las que se sustentaban las cláusulas y condiciones contractuales de carácter remuneratorio, inicialmente establecidas por las partes.

Lo expuesto conduce a concluir que la sentencia de instancia ha infringido los artículos invocados del Convenio Colectivo y de la norma estatutaria antes mencionados, sin que ello implique vulneración del artículo 3.1, c) del Estatuto de los Trabajadores , pues no se ha dado validez a pactos desconocedores de derechos irrenunciables o de condiciones más favorables al trabajador, ni el artículo 9.1 , pues se han respetado los pactos establecidos entre las partes, sin perjuicio del carácter laboral, ya indiscutido, de la relación habida entre ambas. Tal estimación debe tener por efecto el de suprimir de la cantidad objeto de la condena fijada en la instancia, de la cantidad de 1.224,93 euros en concepto de paga extraordinaria de Navidad de 2.004.

TERCERO. Por idéntico cauce procesal denuncia la Consejería recurrente la infracción del artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 35 del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía, en la interpretación que de los mismos realiza la doctrina judicial que cita en el cuerpo de su recurso por considerar que el devengo de las vacaciones y, por ende, su compensación económica en caso de imposibilidad de disfrute, se extiende hasta la fecha del despido, que no hasta la de la extinción de la relación por resolución judicial. En definitiva, alega la recurrente que la compensación por vacaciones no disfrutadas no puede incluir el período transcurrido entre la fecha del despido el 31 de enero de 2005 y la fecha en que la Consejería demandada optó por la indemnización (22 de julio de 2005), tras la sentencia de 18 de mayo de 2005 que declaraba la improcedencia del despido.

Debe estimarse asimismo este segundo motivo de recurso al compartir esta Sala la doctrina contenida en los pronunciamientos invocados y que igualmente recoge entre otras STSJ Valencia en S. de 7.3.2000 , al señalar que como establece una doctrina jurisprudencial consolidada, en nuestro sistema de relaciones laborales el despido unilateralmente decidido por el empresario ocasiona que la relación laboral quede rota y extinguida desde ese mismo momento, y sin perjuicio de su recomposición posterior por causa de la calificación judicial del mismo, de modo que la sentencia que al efecto se haya de dictar no es la que ocasiona la extinción del contrato de trabajo, pues ésta ya tuvo lugar con la aplicación de la decisión extintiva del empresario, acogiendo así la naturaleza declarativa y no constitutiva de la sentencia de despido. Por ello, los llamados salarios de tramitación tienen una finalidad meramente resarcitoria de los perjuicios causados al trabajador con ocasión del despido, al verse privado de la percepción salarial durante la substanciación del proceso (Sentencias TS 22-3-1999,14-7-1998,19-5-1994 Y 13-5-1991 , entre otras) pero no constituyen contra prestación a un trabajo que, por principio, no ha podido prestarse, al haberse extinguido previamente el contrato de trabajo con la decisión empresarial de despedir. No se trata de que durante la substanciación del proceso de despido conserve el trabajador su derecho al trabajo, y que por no facilitarlo venga el empresario obligado a satisfacer los diversos derechos que corresponden al trabajador en el marco de la relación de trabajo. Con el despido, se insiste, la relación laboral queda extinguida, y por ello el trabajador ni conserva el derecho a que se le facilite el trabajo efectivo ni a los demás derechos vinculados a esta prestación, como es el disfrute de las vacaciones, sin perjuicio de que puedan devengarse salarios de tramitación en función de la calificación del despido siendo en este caso en el marco del proceso de despido donde deben resolverse todas las incidencias relativas al devengo de los mismos. A lo expuesto, es de añadir el argumento de la recurrente, de que entender lo contrario como hace la sentencia recurrida, supondría que la duración del período vacacional dependería de la mayor o menor celeridad en su actuación del órgano judicial, extremo que es absolutamente ajeno a la actividad empresarial, por lo que en definitiva habiéndose producido la extinción de la relación laboral el 31 de enero, la parte proporcional de las vacaciones debe limitarse a ese mes de enero, lo que supone aplicando los mismos criterios retributivos de la sentencia, que si por los 202 días (del 1 de enero al 22 de julio ) que se toman como referencia para el cálculo, se fija 714,54 euros, por los 31 días el mes de enero correspondería 109,66 euros, términos en lo que procede en consecuencia la estimación del motivo y por ende del recurso.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de Málaga con fecha 18 de julio de 2.006 en autos sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancias de Doña Trinidad contra dicha recurrente y, con revocación parcial de la sentencia recurrida, fijamos como cantidad objeto de la condena la cuantía de 313,81 euros (204,15 euros en concepto de paga extra de verano de 2005 y 109,66 euros en concepto de parte proporcional de vacaciones).

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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