Sentencia Social Nº 392/2...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 392/2014, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 366/2014 de 21 de Noviembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 21 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: ROA NONIDE, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 392/2014

Núm. Cendoj: 07040340012014100350

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2014:1007

Núm. Roj: STSJ BAL 1007/2014

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00392/2014
T.S.J. ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA.
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000366/2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS : JDO. DE LO SOCIAL Nº 4 DE PALMA DE MALLORCA. DEMANDA
0000468/2013
RECURRENTE/S D/ña Aurelio
ABOGADO/A: M DEL MAR GALIANO DE LA PUENTE
OR: UADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS INSS INSTITUO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL) SRA. DOÑA ANA LLOMPART
ALLEGUE
URADOR: DUADO/A SOCIAL:
Nº. RECURSO SUPLICACION 366/2014
MATERIA: INCAPACIDAD PERMANENTE
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR
MAGISTRADOS:
DON ANTONI OLIVER REUS
DON ALEJANDRO ROA NONIDE
En Palma de Mallorca, a veintiuno de noviembre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 392/2014

En el Recurso de Suplicación núm. 366/2014, formalizado por la Sra. Letrada Doña María del Mar
Galiano de la Puente, en nombre y representación de Don Aurelio , contra la sentencia de fecha tres de abril
de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Social Nº. 4 de Palma de Mallorca en sus autos demanda
número 468/2013, seguidos a instancia del recurrente, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social,
representado por la Sra. Letrada de la Administración de la Seguridad Social Doña Ana Llompart Allegue,
en reclamación por incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO ROA
NONIDE, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- El demandante D. Aurelio , titular del DNI nº NUM000 , nacido el día NUM001 de 1.952, cuya profesión habitual es la de albañil, en cuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social vio reconocido el derecho a percibir las prestaciones económicas de incapacidad permanente en grado de absoluta para el ejercicio de toda profesión u oficio derivada de enfermedad común y en cuantía equivalente al 100% de su base reguladora de 48.774 pesetas en virtud de resolución dictada por el INSS en fecha 18 de febrero de 1.991, viniendo constituido el cuadro clínico determinante de dicha situación por trastorno de la personalidad y alcoholismo.

2.- Iniciado por el Instituto demandado expediente de revisión de oficio del grado de incapacidad permanente, en fecha 19 de abril de 1.993 el EVI emitió dictamen , acogido por la resolución dictada por el INSS en fecha 19 de mayo de 1.993 que modificó el grado de incapacidad permanente reconocido al actor, reconociéndole el grado de incapacidad permanente en el grado de total para el ejercicio de su profesión habitual con derecho a percibir una pensión equivalente al 55% de su base reguladora y con efectos de 1 de junio de 1.993.

3.- Impugnada por el demandante la resolución del INSS mediante demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social Nº 2 de Palma de Mallorca, en fecha 6 de febrero de 1.995 se dictó sentencia que desestimó la demanda. Consta en el hecho probado cuarto de la sentencia como cuadro clínico del trabajador alcoholismo crónico en abstinencia desde hace 4 años, con pequeñas recaidas, trastorno mixto de la personalidad, analítica hepática normal.

4.- Promovido por el demandante en fecha 2 de enero de 2.002 expediente de revisión del grado de incapacidad reconocido por agravamiento, en fecha 28 de enero de 2.002 se emitió informe médico de síntesis en el cual consta como cuadro clínico del trabajador trastorno de la personalidad y alcoholismo crónico.

Mediante resolución de fecha 5 de abril de 2.002 el INSS denegó la revisión solicitada por el trabajador entendiendo que no se ha producido variación suficiente en el estado de sus lesiones que determine la modificación del grado de incapacidad que tiene reconocido.

5.- Mediante resolución de fecha 16 de abril de 2.007 el INSS acordó incrementar el importe de la pensión percibida por el trabajador demandante hasta el 75% de su base reguladora de 293,14 # con efectos de NUM001 de 2.006.

6.- Instado nuevamente por el actor expediente administrativo de revisión del grado de incapacidad permanente reconocido interesando ser declarado afecto a la situación de incapacidad permanente en grado de absoluta para toda profesión u oficio, en fecha 19 de diciembre de 2.012 se emitió informe médico de síntesis que determinó como cuadro clínico residual ex-enolismo, espondiloartrosis cervical, protusiones discales- cervicales, sin evidencia de patología psiquiatrica ni de tratamiento habitual, reflejando como profesión habitual del demandante empleado en fábrica de zapatos. El INSS mediante resolución de fecha 4 de febrero de 2.013 acordó denegar la revisión de grado solicitada por no haberse producido variación suficiente en el estado de sus lesiones que determine la modificación del grado de incapacidad permanente reconocido.

7.- Formulada reclamación previa por el actor, la misma fue desestimada mediante resolución de fecha 4 de abril de 2.013.

8.- El demandante presenta trastorno de la personalidad con rasgos paranoides, dislipemia, artrosis cervicolumbar.



SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por D. Aurelio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social absolviendo a la entidad gestora de los pedimentos formulados.



TERCERO.- Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la Sra. Letrada Doña María del Mar Galiano de la Puente, en nombre y representación de Don Aurelio , que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha veintisiete de octubre de dos mil catorce.

Fundamentos

Primero. Únicamente el recurso, citando el artículo 193, apartado B, de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , propone la modificación del hecho probado sexto. Primero, propone como texto 'el INSS mediante resolución de fecha 4 febrero 2013 acordó denegar la revisión de grado solicitada por no haberse producido variación suficiente en el estado de sus lesiones que determine la modificación del grado de incapacidad permanente reconocido' , sin identificar documento concreto, estando relacionada estrechamente esta propuesta con la siguiente; y segundo, como adición respecto del mismo hecho el siguiente texto 'el INSS mediante resolución de fecha 4 febrero 2013 acordó, en virtud de reconocimiento médico practicado por la unidad médica de valoración de incapacidades y del informe emitido por la misma y demás documentos obrantes en el expediente, que se había producido una variación en el estado de las lesiones que tenía reconocido, por lo que resolvió declarar que el don Aurelio no se encontraba en situación de incapacidad permanente y por tanto extinguió su anterior derecho a efectos de ser uno de febrero de 2013' , incidiendo de nuevo la redacción fáctica del mismo hecho, discrepando en este apartado fáctico del recurso de la sentencia que no estima la agravación del cuadro clínico a efectos del grado de invalidez absoluta, pero sin introducir un segundo motivo del recurso, del apartado C, destacando que no sólo que es merecedor de la calificación de invalidez absoluta sino que 'que también se extinguió la pensión concedida en su día', en la última revisión de fecha 16 abril 2007.

La sentencia, en el hecho probado sexto analizado, establece que, instada nuevamente la revisión de grado de aquel reconocido por el demandante con el fin de ser declarado afecto a una invalidez permanente absoluta, el 19 diciembre 2012, fue emitido informe del médico de síntesis que determinó un cuadro clínico residual de ex-enolismo, espondiloartrosis cervical, protrusiones discales-cervicales, sin evidencia de patología psiquiátrica ni tratamiento habitual, por lo que la entidad gestora denegó la revisión de grado solicitada 'por no haberse producido variación suficiente en el estado de sus lesiones que determine la modificación del grado de incapacidad permanente reconocido', de forma que, como así cabe deducir del fundamento jurídico segundo y tercero de la sentencia, la cuestión resuelta es la existencia o no de agravación a efectos de una invalidez permanente absoluta, partiendo de la pretensión principal en este sentido de la demanda, siendo desestimada esta pretensión tras el análisis de las todas las patologías, y su evolutiva, por lo que, en función del informe médico forense, no llega a la conclusión requerida por la parte demandante en relación a la invalidez de grado absoluto, sin que, por tanto, la sentencia proceda a la retirada de la invalidez permanente total, que mantiene.

Segundo. A la hora de resolver este primer punto fáctico, debe tenerse en cuenta que la demandada pide como 'solicitud de reconocimiento de grado incapacidad en grado igual o superior reconocido con anterioridad a la revisión'. La resolución administrativa del 4 febrero 2013 resolvió denegar la modificación de grado, declarando que el demandante no estaba en situación de incapacidad permanente ninguno de los grados previstos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , y procedió a extinguir su derecho con efectos desde el 1 de febrero de 2013, y la resolución administrativa del 4 abril 2013 deduce que ha desaparecido el cuadro residual que dio lugar a la inicial declaración de incapacidad permanente, no existiendo menoscabo que permita mantener esta situación de incapacidad permanente en ninguno de los grados previstos.

De la lectura completa del contenido de la sentencia, cabe deducir que la desestimación atañe a la situación de agravamiento del cuadro clínico a efectos de la invalidez permanente absoluta, manteniendo el grado de invalidez permanente total, que es el grado de invalidez previamente declarado, constando en los antecedentes reflejados en los hechos probados, como el demandante fue declarado inicialmente afecto en la anualidad de 1991 a un grado de invalidez permanente absoluta, que posteriormente revisado fue fijado en el grado de invalidez permanente total, e intentada por dos ocasiones la revisión de grado por el demandante, no ha obtenido respuesta favorable a su tesis. En la última ocasión, que es aquella resolución objeto de análisis en el presente recurso, incluso fue retirada la invalidez permanente, que había sido concedida desde la anualidad de 1991. Por tanto, del cuadro clínico establecido por la sentencia, y de los antecedentes anteriores, debe desprenderse que la desestimación judicial ha de referirse al agravamiento, pues es razonado que las patologías descartan una imposibilidad completa para el trabajo, por lo que permanece la calificación de la invalidez permanente en el grado de total, como cuestión que ha de ser aclarada en orden a examinar el motivo interpuesto el recurso.

Tercero. La revisión fáctica que atañe al hecho probado sexto merece de parcial acogida, en función del expediente administrativo, específicamente en relación con la extinción de la situación invalidez permanente anterior a efecto de 1 de febrero de 2013, y no sólo la desestimación de la petición de agravación del cuadro clínico a efectos de una invalidez absoluta, manteniéndose el resto de los extremos fácticos contenidos en el hecho probado sexto.

Cuarto. La sentencia debe ser confirmada, en atención a las puntualizaciones fácticas anteriores. Y no solo la inexistencia de agravación, como tampoco por mejoría del cuadro clínico, no deben comportar la retirada de la invalidez total, como antes ha sido expuesto, sino además porque, como refiere la entidad gestora con acierto, por la parte recurrente, de forma improcedente, no es aducida la norma procesal correspondiente bajo el apartado B del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social que haya sido infringida por la sentencia, no identificado tampoco norma sustantiva de la jurisprudencia, como debería haberse encauzado procesalmente en su recurso de suplicación, por lo que ha de decaer la pretensión sobre invalidez permanente absoluta, debiendo ser mantenida la calificación de invalidez permanente en el grado de total para su profesión habitual.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

SE DESESTIMA el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de Don Aurelio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. 4 de Palma de Mallorca, de fecha tres de abril de dos mil catorce , en los autos de juicio nº 468/2013 seguidos en virtud de demanda formulada por el recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y, en su virtud, SE CONFIRMA la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander ( antes Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446- 0000-65-0366-14 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander (antes Banesto: 0049-3569-92- 0005001274, IBAN ES55 ) y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros , que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander (antes Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0366-14 .

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas: a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

d) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.

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