Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 392/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 258/2014 de 19 de Mayo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 19 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RUIZ-JARABO QUEMADA, EMILIA
Nº de sentencia: 392/2014
Núm. Cendoj: 28079340062014100566
Núm. Ecli: ES:TSJM:2014:9392
Núm. Roj: STSJ M 9392/2014
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG : 28.079.00.4-2013/0023526
Procedimiento Recurso de Suplicación 258/2014
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid Procedimiento Ordinario 554/2013
Materia : Seguridad Social
RECURRENTE/S: DON Bernabe
RECURRIDO/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE
LA SS
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid a diecinueve de mayo de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON BENEDICTO CEA AYALA,
DOÑA EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA , Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 392
En el recurso de suplicación nº 258/14 interpuesto por el Letrado DON JOSE LUIS DIAZ CABALLERO
en nombre y representación de DON Bernabe , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social
nº 12 de los de MADRID, de fecha 11 DE NOVIEMBRE DE 2013 , ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª EMILIA
RUIZ JARABO QUEMADA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 554/13 del Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Bernabe contra, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SS en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 11 DE NOVIEMBRE DE 2013 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Se desestima la demanda interpuesta por D. Bernabe , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a los organismos demandados de las pretensiones en su contra efectuadas.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes : '
PRIMERO.- El demandante D. Bernabe , nacido el NUM000 de 1954, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de trabajador social.
SEGUNDO.- Mediante resolución de 02.09.2010, se reconoció al actor, incapacidad permanente total por presentar cuadro clínico de neurosis obsesiva, HTA, Diabetes Mellitus II y Hernia de Hiato.
TERCERO.- En Informe médico de síntesis de 30.06.10, se concluye limitación para actividades laborales que impliquen comunicación, relaciones sociales y/o con exposición a situaciones especialmente estresantes.
CUARTO.- Con fecha 08.07.2011 se dictó Sentencia (Autos 1480/2010), del Juzgado de lo Social 11 de Madrid desestimando solicitud de Incapacidad Permanente Absoluta. Fue confirmada por Sentencia del TSJ de Madrid de 26.06.2012 .
QUINTO.- Tras solicitud de revisión por agravación se dictó Oficio de 12.02.2013 que mantiene el grado al no constatarse variación en el estado de las lesiones.
SEXTO.- El 28.01.2013 se ha emitido informe por Clínica Médico-Psiquiatrica que diagnóstica Transtorno mixto de personalidad F60.8, Distimia F34.1 que alude a sintomatología carente de gravedad con síntomas estables. Se alude a estado parejo al de otras situaciones con fondo de ganancia secundaria. (Folio 213 de 247). SEPTIMO.- La base reguladora de la prestación es de 1.969,10 euros brutos mensuales y los efectos desde 12 de febrero de 2013. OCTAVO.- Consta efectuada la oportuna reclamación previa. '
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 14 de mayo de 2014.
Fundamentos
PRIMERO .-El demandante, nacido el NUM000 de 1954, incluido en el Régimen General, fue declarado afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de trabajador social por Resolución de la Dirección Provincial de Madrid del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 1 de septiembre de 2010 e iniciado el correspondiente expediente administrativo instando la revisión del grado de incapacidad por agravación, le fue denegado en la vía administrativa por considerar que sus lesiones no han experimentado agravación suficiente para ser declarado afecto de incapacidad permanente absoluta, postula en su demanda declaración de incapacidad permanente absoluta, demanda que fue desestimada en la sentencia de instancia y frente a la misma, interpone recurso de suplicación la representación letrada de D. Bernabe , articulando un único motivo de recurso por la vía del apartado c) del artículo 193 de la L.R.J.S ., Para examinar el derecho aplicado por la sentencia recurrida por infracción por aplicación indebida del artículo 137.5 de la LGSS , alegando en síntesis, que la lectura de los cuadros clínicos que reflejan la evaluación efectuada por los médicos evaluadores al momento de la declaración de incapacidad permanente y de la revisión, ponen de manifiesto la existencia de nuevas patologías o de agravamiento de las anteriores. Sin embargo, no se observan por el Juzgador dos elementos, el primero de ellos consiste en el informe pericial de la clínica López Ibor y el segundo lo constituye el certificado médico que acredita como el recurrente ha visto aumentada su medicación por todas las dolencias padecidas y asimismo, el Equipo de Valoración y Orientación de la Consejería de Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid ha reconocido al actor un grado de discapacidad del 65%. Entendiendo la parte recurrente que no es atinada la calificación en que se apoya el fallo recurrido cuando no accede a la pretensión formulada por dicho litigante y la atribuye al cuadro constituido por las afecciones residuales que actualmente le aquejan el alcance determinante de una incapacidad permanente total para ejercitar las funciones de su profesión de trabajador social, reconocida por Resolución del de fecha 1- 09-2010; se excluye así, que su situación sea la propia de una incapacidad permanente absoluta para el desempeño de cualquier profesión u oficio.
Reiteradamente tiene declarado la Jurisprudencia que la revisión por agravación del grado de incapacidad permanente con anterioridad reconocido, presupone siempre la concurrencia de dos requisitos:1º que el estado del enfermo no sea al mismo o semejante que cuando le fue reconocida inicialmente la incapacidad, pues si está igual, no podrá variarse la calificación y, 2º que existente la agravación por empeoramiento de las dolencias que ya venía sufriendo o por aparición de otras nuevas, su estado ofrezca base de hecho para elevar el grado de incapacidad reconocido, siendo necesario para la declaración de incapacidad permanente absoluta que dicho empeoramiento o agravación, repercuta de tal forma en la capacidad laboral de quien lo padece que le anule por completo, al no poder ejercer o desempeñar profesión u oficio alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social .
La censura jurídica no puede acogerse porque dado que por el recurrente no se ha solicitado la modificación de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, estos han de permanecer incólumes y servir de fundamento a la sentencia que se dicta por esta Sala siendo de destacar que el relato fáctico de la sentencia de instancia consigna el estado físico del demandante que determinó el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total y su situación patológica actual, y comparando ambas patologías, si bien el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total ya que presentaba el siguiente cuadro clínico residual: neurosis obsesiva;HTA; diabetes mellitus II y hernia de hiato.
En la actualidad presenta tal y como se refleja en el informe de 28-01-2013 emitido por clínica médico- psiquiátrica que diagnostica trastorno mixto de personalidad F 60.8; distimia F 34.1 que alude a sintomatología carente de gravedad, con síntomas estables. Se alude a estado parejo al de otras situaciones con fondo de ganancia secundaria (folio 213 de 247.) Padecimientos que si bien, tanto los determinantes de la incapacidad precedente como los actualmente examinados suponen una inhabilitación para su profesión habitual de trabajador social al estar impedido para actividades laborales que impliquen comunicación, relaciones sociales y/o con exposición a situaciones especialmente estresantes, no puede extenderse a aquellas otras que no exijan tales requerimientos que es lo que tiene contraindicado, por ello, en la actualidad la situación del demandante no puede ser considerada como un agravamiento respecto de su anterior estado, sin que de las dolencias probadas pueda derivarse la imposibilidad de realizar cualquier tarea de las muchas que ofrece el amplio abanico laboral, por lo que se concluye denegando la declaración de incapacidad permanente absoluta por agravación y en cuanto al grado total de discapacidad reconocido al actor (65%: grado de limitación en la actividad global del 64%, factores sociales complementarios 1 punto) se ha de significar que la consideración de la invalidez, a efectos de obtener prestaciones contributivas o no contributivas, es distinta en cada caso. En las primeras se trata de un concepto eminentemente profesional, en que lo importante no es tanto la descripción objetiva de las enfermedades que se padezcan como la incidencia de las mismas en la efectiva capacidad laboral del interesado. Mientras que las segundas se configuran en atención a un dato de carácter patológico, cual es la afección por una minusvalía o enfermedad crónica en un grado igual o superior al 65%. Y así resulta de las respectivas definiciones contenidas en los artículos 137 y 144 de la Ley General de Seguridad Social .
Todo lo que conduce, previa desestimación del presente recurso, a la ratificación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Bernabe , contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social número 12 de los de MADRID, de fecha 11 DE NOVIEMBRE DE 2013 , en autos número 554 /2013, en virtud de demanda formulada por D. Bernabe contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA EN TRÁMITE DE REVISIÓN POR AGRAVACIÓN , y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin hacer declaración de condena en costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 258/14 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander.
Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 258/14), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito (art. 230.1 L.R.S.J).
Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

