Sentencia Social Nº 392/2...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 392/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 841/2014 de 19 de Mayo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 19 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS

Nº de sentencia: 392/2015

Núm. Cendoj: 38038340012015100382


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. ANTONIO DORESTE ARMAS

Magistrados

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)

D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR

En Santa Cruz de Tenerife, a 19 de mayo de 2015.

En el rollo de suplicación interpuesto por D. Gumersindo (actuando en nombre y representación del Sindicato Comisiones Obreras CC.OO) contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2014, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 169/2011 sobre tutela de derechos fundamentales, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Gumersindo (actuando en nombre y representación del Sindicato Comisiones Obreras CC.OO) contra las empresas 'MORRIÑA-AGRUPA, SAT' y 'BONANA, SAT' y contra la entidad 'COOPERATIVAS UNIDAS de LA PALMA' (CUPALMA) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 14 de abril de 2014 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife .

SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- En fecha 07/04/2010, los Delegados de Personal de las SAT 474/05 y 9594, AGRUPA y BONANA, Cejas solicitaron al Gerente información sobre balance de cuentas de resultados de los últimos tres años, inventario de los bienes actuales de las empresas y listado de deudores, acreedores, deuda pública y deuda financiera correspondientes a los últimos tres años (Folio 27). En la misma fecha, solicitaron la celebración de asamblea en las instalaciones del empaquetado en Santa Cruz de La Palma (Folio 26). Ambas solicitudes no fueron atendidas. SEGUNDO.- El 18 de junio de 2010, los Delegados de Personal del sindicato CCOO y el delegado sindical solicitan información sobre la posible fusión de las SAT MORRIÑA/AGRUPA y BONANA con la COOPERATIVA UNIDAS DE LA PALMA (CUPALMA), solicitud que no fue atendida (Folio 28). TERCERO.- En septiembre de 2010, la COOPERATIVA UNIDAS DE LA PALMA (CUPALMA), absorbió a las SAT MORRIÑA/AGRUPA y BONANA, trasladando a los trabajadores a sus propios centros de trabajo. El 9 de septiembre de 2013 Ramón , Jose Antonio , miembros del comité de empresa, cuando llegaron al centro de Argual se encontraron el centro de trabajo cerrado (Folio 43). Los centros de trabajo de MORRIÑA/AGRUPA y BONANA se encuentran cerrados desde el mes de septiembre de 2010 (Folioa 43 y 46). El día 10 de abril de 2010 trabajadores de 'Sociedad Agraria de Transformación no 474/05 Agrupa' -por aquél entonces denominada 'Sociedad Agraria de Transformación Morrina'- y 'Sociedad Agraria de Transformación Bonana no 9594' afiliados a Comisiones Obreras celebraron reunión en la que constituyeron una sección sindical y acordaron el nombramiento de D. Agustín como delegado sindical de Comisiones Obreras en ambas empresas. El acta fue registrada en la Dirección General de Trabajo el 22 de abril de 2010, y comunicada también a las dos empresas afectadas. El 12 de abril de 2010 siete delegados de personal de Comisiones Obreras en 'Sociedad Agraria de Transformación Bonana no 9594' y 'Sociedad Agraria de Transformación Morrina' remitieron a la dirección de la empresa una comunicación con el siguiente contenido: 'Que en fecha 10 de abril de 2010 se ha reunido la sesión sindical de Comisiones Obreras en la cual ha sido nombrado Don. Agustín , como Delegado Sindical de Comisiones Obreras. Por tal motivo, COMUNICAN: Que el Delegado Sindical de Comisiones Obreras, Don Agustín , con DNI nº NUM000, hará uso de crédito horario sindical, según regula el convenio del sector de empaquetado de plátanos, en su artículo 27 punto 4. En dicho artículo se establece. 'Las horas sindicales que correspondan a los/as representantes de los/as trabajadores/as y delegado/as sindicales, se podrán acumular entre todos y repartirlas entre sus miembros como consideren oportuno, para mejorar la labor sindical y siempre que no sobrepase el computo total que les correspondan'. Atentamente, en Santa Cruz de La Palma a 12 abril de 2010'. Dos delegados de personal en 'Sociedad Agraria de Transformación no 474/05 Agrupa' hicieron uso de crédito de horas en el mes de julio, los días 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15 y 16; uno de los delegados de personal, además, hizo uso de crédito horario el 1 de julio. Los días 18 de junio y 30 de julio de 2010 D. Agustín , junto con los delegados sindicales de 'Sociedad Agraria de Transformación no 474/05 Agrupa', presentaron denuncias ante la Inspección de Trabajo en relación con retrasos en el pago de salarios y otras cuestiones. Los días 14 de mayo, 18 de junio y 14 de julio de 2010 los delegados de personal en 'Sociedad Agraria de Transformación nº 474/05 Agrupa' y 'Sociedad Agraria de Transformación Bonana no 9594' presentaron preavisos de huelga, en los que se indicaba a D. Agustín como miembro del comité de huelga -siendo, en los tres preavisos, el único miembro del comité que no era delegado de personal-. El 27 de agosto de 2010 'Sociedad Agraria de Transformación nº 474/05 Agrupa' procedió al despido de D. Agustín , el despido fue declarado improcedente por sentencia e interpuesto recurso fue desestimado. 'Sociedad Agraria de Transformación nº 474/05 Agrupa' es la denominación actual de la 'Sociedad Agraria de Transformación nº 474/05 Morrina', cambiando de denominación en junio de 2009. En el mes de julio de 2010 'Sociedad Agraria de Transformación Bonana nº 9594' fue absorbida por 'Sociedad Agraria de Transformación nº 474/05 Agrupa', subrogando a todo el personal de aquélla desde el 12 de julio de 2010. A su vez, 'Sociedad Agraria de Transformación nº 474/05 Agrupa' ha sido absorbida por 'Cooperativas Unidas de La Palma' desde finales de agosto de 2010, subrogándose 'Cooperativas Unidas de La Palma' en la posición de empleador de los trabajadores de 'Sociedad Agraria de Transformación nº 474/05 Agrupa' desde el 10 de septiembre de 2010. El número total de trabajadores en 'Sociedad Agraria de Transformación nº 474/05 Agrupa' y 'Sociedad Agraria de Transformación Bonana nº 9594' no ha superado nunca los 250. Antes de procederse a la fusión de las empresas, y desde 2007, los trabajadores de 'Sociedad Agraria de Transformación nº 474/05 Agrupa' y 'Sociedad Agraria de Transformación Bonana nº 9594' compartían centros de trabajo y prestaban servicios de manera indiferenciada en los mismos, aunque cada empresa mantenía un registro diferenciado de productores.

TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por Don Gumersindo (actuando en nombre y representación del Sindicato Comisiones Obreras CC.OO) contra las empresas 'MORRIÑA-AGRUPA, SAT' y 'BONANA, SAT' y contra la entidad 'COOPERATIVAS UNIDAS de LA PALMA' (CUPALMA), debo absolver a ésta de la misma.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la pretensión ejercitada por el actor, D. Gumersindo (que actúa en nombre y representación del Sindicato Comisiones Obreras CC.OO), que solicitaba que se declarara que la actuación de las codemandadas, 'MORRIÑA-AGRUPA, SAT', 'BONANA, SAT' y 'COOPERATIVAS UNIDAS de LA PALMA' (CUPALMA), consistente en no dar información al comité de empresa y a los delegados de personal de la contabilidad y cuentas de resultados de las mismas y en negar la utilización de sus instalaciones para celebrar una asamblea de trabajadores, es contraria al derecho de libertad sindical.

Frente a la misma se alza el sindicato actor mediante recurso de suplicación articulado a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica a fin de que, revocada la misma, se dicte otra estimando íntegramente los pedimentos contenidos en la demanda rectora de autos;

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita el Sindicato recurrente la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia con la finalidad de añadir un nuevo ordinal, el que haría el cuarto, expresivo de la comunicación dirigida por la empresa al Secretario del Comité de Empresa en relación a una inminente sucesión empresarial, redactado con el siguiente tenor literal:

'El día 9 de septiembre de 2010 Agrupa comunica a sus trabajadores por fax que con fecha de efectos del día siguiente se integraría en Cupalma, advirtiéndoles en el mismo acto de futuras consecuencias para los trabajadores y de la adopción de medidas o modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo. No hubo previo periodo de consultas e información a los trabajadores pese a que el proceso se inició varios meses atrás con la integración de Bonana-Morriña en Cupalma y pese a que la representación legal instó dicha consulta'.

Basa sus pretensiones revisorias en los documentos obrantes a los folios 28, 31 y 32 de las actuaciones, consistente en copias de la comunicación dirigida por AGRUPA al Secretario del Comité de Empresa y del escrito dirigido por los representantes unitarios de los trabajadores a la empresa solicitando una reunión con la Dirección.

Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho la 'prueba negativa', consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( sentencias del Tribunal Supremo 14 de enero , 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1990 : '...sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...');

c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y,

f) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Hechas las anteriores aclaraciones, la Sala considera que el motivo planteado merece ser rechazado pues, sin necesidad de entrar en el análisis de la veracidad de los datos que se pretenden incorporar al relato de hechos probados, los mismos resultan intrascendentes para resolver la cuestión que nos ocupa y en nada afectarían al sentido de la presente resolución, como veremos más detalladamente a la hora de resolver el siguiente motivo de censura jurídica.

Se desestima, por tanto, el presente motivo de revisión fáctica, quedando los hechos probados firmes e inalterados.

TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la Sindicato recurrente la infracción de los artículos 44 párrafos 6 º, 8 º , 9 º y 10 º y 64 párrafos 1 º, 2 º, 5 º, 6 º y 7º del Estatuto de los Trabajadores , de los artículos 2 y 13 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y de los artículos 28 párrafo 1 º y 35 párrafo 2º de la Constitución Española , así como de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo en las sentencias que detalla en su escrito y por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en su sentencia de fecha 20 de noviembre de 2007 . Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que la actitud de la empresa demandada, consistente en no dar información al Comité de Empresa y a los delegados de personal de la contabilidad y cuentas de resultados de las empresas demandadas, en no reunirse con ellos a tales fines y en negar a éstos la utilización de sus instalaciones para celebrar una asamblea de trabajadores, es contraria al derecho de libertad sindical.

No cabe la menor duda de que el Sindicato está legitimado para instar un procedimiento de tutela de libertad sindical. En tal sentido el Tribunal Supremo en sentencia de 30 de noviembre de 2009 ha señalado que:

'El Sindicato actor se encuentra perfectamente legitimado tanto en el plano procesal como en el sustantivo, basta con reproducir parte de la sentencia de esta Sala (TS 19-9-2006 ) que reconoce la legitimación del Sindicato para reivindicar los derechos atribuidos por la Ley Orgánica de Libertad Sindical a sus Delegados Sindicales en la empresa. Aquí, igual que en el referido precedente,'es procedente tener en cuenta: ...que se trata de un proceso de tutela de los derechos de libertad sindical y, que el artículo 175.1 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que 'Cualquier trabajador o sindicato que invocando un derecho o un interés legítimo considere lesionados los derechos de libertad sindical podrá recabar su tutela a través de este proceso cuando la pretensión sea de las atribuidas al orden jurisdiccional social'. Por su parte, esta Sala con fecha 1 de diciembre de 2004, establecía que 'el examen del presente motivo debe iniciase recordando que el mismo no tiene su referencia en lo fundado de la pretensión deducida en la demanda, sino a si el Sindicato actor esta legitimado para ejercitar de tutela del derecho fundamental de libertad sindical. Recoge el art. 13 de la LO de Libertad Sindical que cualquier trabajador o sindicato que considere lesionados los derechos de libertad sindical, por actuación del empleador... podrá recabar la tutela del derecho ante la jurisdicción competente a través del proceso de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de lo persona. Añadiendo el art. 175.1 de la LPL cualquier trabajador o sindicato que, invocando un derecho o interés legítimo considere lesionados los derechos de libertad sindical podrá recabar su tutela a través de este proceso cuando la pretensión sea de las atribuidas al orden jurisdiccional social...'.

Pero como acertadamente mantiene la Magistrada de instancia, cuestión distinta es si en el presente supuesto se ha producido una vulneración del derecho fundamental de libertad sindical del sindicato demandante.

La representación unitaria de los trabajadores es una creación legal que, dado su carácter no sindical, no encuentra un apoyo directo en la Constitución Española ( sentencias del Tribunal Constitucional 37/1983, de 11 de mayo , 118/1983, de 13 de diciembre y 95/1996, de 29 de mayo ), sino solo indirectamente en el artículo 129 párrafo 2º de la Constitución Española , al hablar este precepto de que los poderes públicos promoverán eficazmente las distintas formas de participación en la empresa. Es por ello que los distintos órganos integrantes de la representación unitaria no son titulares del derecho fundamental de libertad sindical que el artículo 28 reconoce a favor de los sindicatos ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1999 ).

El Tribunal Constitucional en pleno (sentencia 134/1994 de 9 de mayo) y la Sala de lo Social del Tribunal Supremo vienen reiteradamente afirmando que 'la libertad sindical no ampara la actuación de otros sujetos sindicales a quienes la práctica o la legalidad vigente atribuyen funciones sindicales, como es el caso de los Comités de Empresa'. Por ello se ha manifestado en múltiples ocasiones que la actividad sindical desempeñada por estas organizaciones queda fuera del ámbito del proceso constitucional de amparo. Pero esa doctrina se refiere a la vertiente colectiva de los derechos de libertad sindical, permaneciendo siempre la posibilidad de ejercicio de tales derechos en la vertiente individual, que podrán hacerse valer por personas físicas en determinados supuestos ( sentencia del Tribunal Constitucional 134/1994 ), tal y como se desprende de la literalidad del artículo 2 párrafo 1º de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS ) en el que se describe el contenido individual de esos derechos.

Por otra parte, desde una perspectiva procesal, el procedimiento de tutela de la libertad sindical a que se refiere el artículo 177 y siguientes de la de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social tiene circunscrito su objeto al conocimiento de la lesión de la libertad sindical, sin posibilidad de acumulación de acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos a la tutela de la citada libertad, según se dispone en el artículo 178 de la mencionada Ley adjetiva; ello implica que en ningún caso se puedan enjuiciar cuestiones de legalidad ordinaria como la extinción del mandato de los representantes unitarios de los trabajadores, por lo que, en definitiva lo único que se puede enjuiciar aquí, es si existe una conducta discriminatoria y antisindical por parte de la empresa demandada.

El derecho de libertad sindical susceptible de ser invocado por sujetos individuales o colectivos dentro del proceso de tutela es el de contenido constitucional. Así las sentencias del Tribunal Supremo de 14 y 18 de julio de 2006 distinguen entre:

'...el contenido constitucional del derecho a la libertad sindical está en la Constitución Española y en la Ley Orgánica de Libertad Sindical, aunque, desde luego, ya no en otras normas (leyes ordinarias, reglamentos, convenios colectivos en sus diversas modalidades, etc.), por mucho que estas normas puedan añadir garantías adicionales al contenido constitucional. Ahora bien, dentro del marco de la Ley Orgánica hay que hacer otra distinción en la medida en que en ésta, junto al contenido directamente derivado de la norma constitucional y del que puede calificarse como su desarrollo necesario, se añaden otras facultades o garantías, que ya no tienen esa relación necesaria de implicación con el artículo 28, pues sin ellas el derecho fundamental sería reconocible. En este sentido puede decirse, siguiendo la terminología del Tribunal Constitucional, que en el artículo 28 de la CE y en la Ley Orgánica de Libertad Sindical hay normas que forman parte del contenido esencial del derecho, como son la libertad de fundar organizaciones sindicales, la libertad de afiliación, la libertad sindical negativa, el derecho a la actividad sindical, las garantías de la autonomía, la prohibición de actos de injerencia y de discriminación. Pero hay también otras garantías y facultades -en particular, las que establecen deberes de prestación para el empresario (concesión de excedencias, permisos retribuidos, horas sindicales) o para la Administración- que no forman parte de ese contenido esencial'. Este es el caso del derecho a la utilización del tablón de anuncios, del régimen de permisos y excedencias del artículo 9 y de las garantías de los delegados sindicales en el artículo 10. Este contenido, que excede ya del esencial, forma parte, sin embargo, del contenido constitucional, porque la ley orgánica, que está habilitada para ello por la propia Constitución , lo ha considerado como algo que en un determinado momento resulta necesario para un adecuado ejercicio del derecho. Así, como ha señalado la doctrina científica, el contenido esencial se configura como un núcleo permanente e indisponible para el legislador, mientras que ese otro contenido añadido aparece como una manifestación histórica del derecho, en el que hay una cierta libertad de configuración por parte del legislador, y en este sentido sería variable en el tiempo, aunque, con esos límites, forma parte del contenido constitucional y desempeña un papel relevante pues a través se produce la adaptación del derecho a las exigencias de la realidad social de cada momento. El contenido constitucional comprende, por tanto, el contenido esencial del derecho y su contenido histórico o variable, que introduce la ley orgánica y ambos entran dentro del ámbito del proceso de tutela'.

Asimismo como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2006 :

'Según el artículo 4.2.d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , la libertad sindical comprende 'el derecho a la negociación colectiva, al ejercicio del derecho de huelga, al planteamiento de conflictos individuales y colectivos y a la presentación de candidaturas para la elección de comités de empresa y delegados de personal y de los correspondientes órganos de las Administraciones Públicas en los términos previstos en las normas correspondientes'. Ahora bien y dejando aparte el derecho de huelga -reconocido como derecho fundamental en el artículo 28.2 de la CE y que mantiene una regulación preconstitucional-, hay que señalar que, si bien es cierto que la libertad sindical protege la actividad de los sindicatos, ello no puede suponer la constitucionalización de todo el Derecho Colectivo del Trabajo y el acceso al proceso de tutela de todos los litigios sobre estas materias. Por ello, para este último tipo de facultades, cuya regulación no se contiene ya en la Ley Orgánica, sino en leyes ordinarias, habrá que ponderar en cada caso lo que constituye una lesión de la actividad sindical en sí misma y lo que son litigios que afectan a la interpretación de las normas ordinarias sobre la negociación colectiva, la posición del sindicato en el proceso de trabajo, el planteamiento de conflictos colectivos y las elecciones a los órganos de representación en la empresa.'

En el presente caso nos encontramos con que el Sindicato recurrente denuncia que la actitud de las empresas demandadas que, ante la inminencia de una subrogación empresarial, no dan información al Comité de Empresa y a los delegados de personal de la contabilidad y cuentas de resultados de las sociedades implicadas, no se reúne con dichos órganos de representación a tales fines y niega a éstos la utilización de sus instalaciones para celebrar una asamblea de trabajadores, es contraria al derecho de libertad sindical. Pero en realidad, lo que la parte actora viene a denunciar es que se han violado los derechos de participación, información y consulta recogidos en el artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores y, de forma indirecta, el artículo 44 del mismo cuerpo legal , de forma que solo podríamos hablar de limitaciones al ejercicio de la actividad de representación de los trabajadores en general, no de una actuación indirectamente antisindical por ir dirigida a discriminar a una concreta entidad sindical.

El articulo 64 del Estatuto de los Trabajadores contempla los derechos de información y consulta del comité de empresa y, como indica la sentencia del Tribunal Constitucional de 30 de abril de 1996 , '.con independencia de que el comité de empresa se encuentre o no 'sindicalizado' no forma parte de su función representativa de los trabajadores y de las demás facultades que legalmente le son atribuidas ( arts. 63 y 64 ET ) la de velar y defender la posición que constitucionalmente se atribuye a los sindicatos ( arts. 7 y 28,1 CE )'.

Dicho lo anterior, al igual que hizo la Magistrada de instancia, la Sala entiende que en el presente procedimiento no se desprende la vulneración del derecho a la libertad sindical, en su vertiente del derecho a la actividad sindical en la empresa denunciada por el Sindicato demandante, y ello es así porque no existen indicios racionales que puedan generar la sospecha de que los actos realizados por la empresa demandada tenían como finalidad impedir que los representantes legales de los trabajadores elegidos por el Sindicato demandante llevaran a cabo su actividad sindical en los órganos de representación de los trabajadores.

Ciertamente, la forma de actuar de la empresa demandada pudiera ir en contra de las garantías establecidas para los representantes unitarios de los trabajadores en el artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores y contra el ejercicio del derecho a la representación de los trabajadores en la empresa, pues los delegados de personal y miembros de comités de empresa son elegidos por el procedimiento previsto en los artículos 69 a 76 del referido Estatuto por los trabajadores de la empresa o centro de trabajo y cesan por revocación o por la celebración de nuevas elecciones; pero tal incumplimiento no tendría relevancia constitucional y las consecuencias jurídicas del mismo no pueden ser abordadas en el presente procedimiento dado que, como antes apuntamos, los órganos integrantes de la representación unitaria no son titulares del derecho fundamental de libertad sindical que el artículo 28 reconoce a favor de los sindicatos. Todo ello con independencia de que la jurisdicción social se hubiera podido pronunciar, en su caso, sobre la legalidad ordinaria de la actuación empresarial por la vía del procedimiento ordinario prevista en los artículos 80 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Por lo expuesto, procede la desestimación del presente motivo de censura jurídica y, por su efecto, la del recurso de suplicación interpuesto por la parte demandante, debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Gumersindo (actuando en nombre y representación del Sindicato Comisiones Obreras CC.OO) contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2014, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 169/2011, la cual confirmamos íntegramente.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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