Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 392/2017, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 285/2017 de 11 de Octubre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 11 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: ROA NONIDE, ALEJANDRO
Nº de sentencia: 392/2017
Núm. Cendoj: 07040340012017100379
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2017:782
Núm. Roj: STSJ BAL 782/2017
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00392/2017
PL.MERCAT, NUM.12
Tfno: 971724152/971723689
Fax: 971227218
NIG: 07040 44 4 2015 0002346
Equipo/usuario: AAAModelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000285 /2017
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000595 /2015
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña SINDICATO USO-ILLES BALEARS EN INTERESES DE SUS AFILIADOS,
Isaac , Joaquín , Leoncio , Mateo , Obdulio , Prudencio
ABOGADO/A: , , , , , , OSCAR DIAZ VILCHEZ
PROCURADOR: , , , , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , , , , ,
RECURRIDO/S D/ña: EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES, SA (EMT) ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: MIGUEL MOYÁ QUINTERO
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON ANTONI OLIVER REUS.
MAGISTRADOS:
DON ALEJANDRO ROA NONIDE
DON RICARDO MARTÍN MARTÍN.
En Palma de Mallorca, a once de octubre de dos mil diecisiete .
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 392/2017
En el Recurso de Suplicación núm. 285/2017, formalizado por el Letrado D. Oscar Díaz Vílchez, en
nombre y representación del sindicato Uso-Illes Balears, en interés de sus afiliados D. Prudencio , D. Isaac
, D. Joaquín , D. Leoncio , D. Mateo , D. Obdulio , D. Jose Antonio , D. Carlos Francisco , D. Jesús
Manuel , D. Juan Pablo , D. Valentín , D. Alfredo , D. Artemio , D. Bernardino y D. Celestino ,
contra la sentencia nº 221/2016 de fecha 10/05/2016, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Palma
de Mallorca , en sus autos demanda número 595/2015, seguidos a instancia de la parte recurrente, frente
a la Empresa Municipal de Transportes S.A (EMT), representada por el Graduado Social D. Miguel Moyá
Quintero, en materia de reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO
ROA NONIDE, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- Los actores vienen prestando servicios en la Empresa Municipal de Transportes S.A. (EMT) con las circunstancias de antigüedad y categoría siguientes, salario según convenio: - Prudencio , 05/06/2001, conductor, - Isaac , 21/10/2005, conductor, - Joaquín , 28/04/2009, conductor, - Leoncio , 03/06/1980, conductor, - Mateo , 15/11/1996, conductor, - Obdulio , 15/11/1996, conductor, - Jose Antonio , 01/10/1997, conductor, - Carlos Francisco , 07/07/2006, conductor, - Jesús Manuel , 09/01/1978, conductor, - Juan Pablo , 03/11/2007, conductor, - Valentín , 07/07/2006, conductor, - Alfredo , 20/11/2007, conductor, - Artemio , 25/09/1998, conductor, - Bernardino , 21/11/2005, conductor, - Celestino , 01/08/1987, operador SAE.
Los conductores pertenecen al grupo profesional 4(profesionales de tráfico y circulación), grupo de descanso 5.
SEGUNDO.- Cuando se efectuó por la empresa la planificación de trabajo del ejercicio 2014, estaba vigente el Convenio colectivo de la Empresa Municipal de Transports Urbans de Palma S.A. (EMT), inscrito y publicado mediante resolución del vicepresidente económico, de promoción empresarial y ocupación de 19/11/2012.
TERCERO.- Es de aplicación el Convenio colectivo de la EMT, inscrito y publicado mediante resolución del consejero de trabajo, comercio e industria, de 21/10/2015, que entró en vigor a partir del 01/01/2014. Los artículos 15 y 16 del convenio tienen idéntico contenido al de los artículos 15 y 16 del convenio anterior, antes transcritos.
El artículo 10 del Convenio señala que la jornada de trabajo será para todos los trabajadores de 1554 horas anuales que se distribuirán en 222 días/año, siendo la jornada media diaria de 7 horas, todas ellas de trabajo efectivo, si el contrato de trabajo es a tiempo completo.
El artículo 15 -descanso semanal- prevé: '1-El descanso semanal, de forma genérica, será de 2 días continuados para todos los trabajadores de la empresa.
La aplicación efectiva del descanso semanal será de la siguiente forma: -Trabajadores de dirección y administración: los sábados y domingos, -Trabajadores de tráfico y circulación: de forma rotativa dos días consecutivos por cada 5 de trabajo, -Trabajadores de talleres y mantenimiento: de forma rotativa dos días consecutivos por cada 5 de trabajo, -SAE: de forma rotativa 2 días consecutivos por cada 5 de trabajo.
2-La empresa planificará de forma anual, por grupos de descanso y trabajador, aquellos DS que hubieran coincidido con un día festivo laborable no recuperable, publicando en el mes de enero de cada año la referida planificación, quedando exceptuados los trabajadores que realicen jornadas especiales.
Sin perjuicio de tener que recuperar el día festivo, si así lo establece la Autoridad Laboral'.
El artículo 16 -festivos trabajados- dispone: 'Dado el carácter público y durante todo el año del servicio de transporte urbano de viajeros que presta la Empresa, las fiestas laborables que tienen carácter retribuido y no recuperable, incluyendo aquellas que la autoridad laboral establezca como recuperables, se realizarán por los trabajadores mediante grupos de trabajo, a tal efecto, que de forma rotativa se les asignará, anualmente el cuadrante, para la realización del referido servicio en los días declarados como festivos.
En la elaboración del cuadrante de festivos regirán las siguientes premisas: 1º-la coincidencia del festivo con el cuadrante de descansos determina festivo no trabajado para ese grupo de descanso, 2º-todos los grupos de descanso deben tener el mismo número de festivos trabajados y no trabajados anualmente.
Por la realización del referido servicio los trabajadores percibirán la cantidad económica establecida en la tabla salarial vigente, por festivo retribuido y no recuperable'.
El Convenio contiene, además, el cuadro de descansos de 2014, corregido por festivos coincidentes con descansos semanales, según artículo 16.
CUARTO.- A los trabajadores les coincidieron en 2014 los siguientes días festivos con días de descanso semanal: 20 de enero, 1 de marzo, 18 de abril y 6 de diciembre, y la empresa les asignó un día adicional de descanso (hecho no controvertido).
QUINTO.- Se realizó el pertinente acto de conciliación ante el TAMIB el 22/12/2014, con el resultado de sin acuerdo.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que, DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Sindicato USO-Illes Balears en interés de sus afiliados D. Prudencio , D. Isaac , D. Joaquín , D. Leoncio , D. Mateo , D. Obdulio , D. Jose Antonio , D. Carlos Francisco , D. Jesús Manuel , D. Juan Pablo , D. Valentín , D. Alfredo , D. Artemio , D. Bernardino y D. Celestino , contra la Empresa Municipal de Transportes S.A. (EMT), debo ABSOLVER y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.
TERCERO.- Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la representación de la parte recurrente, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de la Empresa Municipal de Transportes S.A (EMT).
Fundamentos
PRIMERO. La sentencia recurrida desestima la petición relacionada con el disfrute de tres días de descanso adicionales para el caso de que los días de descanso semanal coincidan con días festivos laborales no recuperables, y, en caso de ser imposible su disfrute al haber transcurrido la anualidad correspondiente, sean abonados como compensación económica los correspondientes días de trabajo. Es interpuesto recurso de suplicación frente a la sentencia que desestimó la pretensión contenida en la demanda, alegándose el artículo 15.2 del convenio colectivo de empresa en cuanto al fondo, y la sentencia razona que el contenido del precepto no conduce a la conclusión pretendida. El recurso presentado es únicamente de índole jurídica, aceptando la declaración de hechos probados, reclamando finalmente que sea abonado el importe de tres días de salario por cada día no compensado para el supuesto de que el disfrute de esos dos días no sea factible.
SEGUNDO . Sin embargo, previamente debe ser examinada la cuestión procesal relativa a sí ha lugar al recurso de suplicación por razón de la cuantía, al ser una cuestión de orden procesal que ha de ser resuelta en primer lugar. Y esta premisa procesal sobre la admisibilidad del recurso de suplicación deviene de conformidad con lo dispuesto en los artículos 191.2 g y 192.2 y 192.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , en la medida que la cuantía del procedimiento no es suficiente para acceder al recurso de suplicación.
En efecto, el recurso de suplicación no debió ser cursado por razón de la cuantía a tenor del artículo 191.2 g de la LRJS que establece que no pueden ser objeto de este tipo de recurso la reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros, como sucede con la presente demanda según la reclamación efectuada.
El artículo 191 establece que: '1. Son recurribles en suplicación las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social en los procesos que ante ellos se tramiten, cualquiera que sea la naturaleza del asunto, salvo cuando la presente Ley disponga lo contrario. 2. No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias: g) Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros'.
A los efectos de determinar la cuantía litigiosa del presente procedimiento debemos acudir a la regla del artículo 192.3 LRJS , que establece que: ' Cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora. La misma regla se aplicará a las reclamaciones de reconocimiento de derechos, siempre que tengan traducción económica' .
Y en relación a los litigios en que el importe reclamado deriva de un alegado incumplimiento contractual o del convenio, en que sea alegada la interpretación de una norma, ha de prevalecer el criterio establecido por el Tribunal Supremo, -en sentencia de 2 de marzo de 2015 -, en materia de límites de acceso a la suplicación, sentencia que resume la doctrina que ha seguido en múltiples resoluciones, exponiendo que: '...b) en los casos en que la acción declarativa es insuficiente por sí misma para tutelar el interés del actor, y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena, el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama [recientes, SSTS 15/03/11 -RCUD 2632/10 -; 29/03/11 -RCUD 2469/10 -; y 09/05/11 -RCUD 775/10 -]; c) es indiferente que el accionante deduzca demanda en que instrumente una acción declarativa autónoma o aislada, es decir, encaminada únicamente a la declaración de su derecho..., pues la misma habría de ser cuantificada; o que reclame solamente la cifra dineraria en que ese derecho se traduce; o que aúne formalmente ambas peticiones; o que incluso agregue, a modo de condena para el futuro, que se imponga la prosecución del pago. [así SSTS 14/04/10 -RCUD 2208/09 -; 22/06/10 -RCUD 3452/09 -; y 09/05/11 -RCUD 775/10 -]' .
Por tanto, para establecer la cuantía litigiosa debemos estar a la cantidad económica que efectivamente sea reclamada, que en el presente caso en cualquier caso es inferior al límite mínimo de 3.000 euros, en función de los tres días de salarios, de modo que no asciende a la cantidad mínima legal, no superándose aquel límite legal.
Por añadidura, no planteándose por el sindicato, que actúa en representación de sus afiliados, una demanda colectiva, solo constaría como pretensión plural, que atañe a unos casos concretos con unas circunstancias específicas.
Deviene inevitable, pues, la inadmisión del recurso. Y, esta línea, el Tribunal Supremo, en sentencia de 22 enero 2009 , al examinar la competencia funcional del procedimiento, en un asunto de reclamación de cinco días de vacaciones, abordó el análisis de oficio de la competencia por razón de la cuantía, desarrollando las siguientes pautas de interpretación de determinación del valor económico del litigio.
'El objeto de debate obliga a suscitarse el tema relativo al acceso al recurso de Suplicación por razón de la cuantía, siendo así que tal materia puede ser examinada de oficio por la Sala, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional, sin que el Tribunal quede vinculado por la decisión que se haya adoptado en trámite de Suplicación. Y ello es así, porque si el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en Suplicación, esto presupone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia sea -a su vez- recurrible en Suplicación, de modo y manera que el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación (entre otras más antiguas, las SSTS 26/10/04 -rec. 2513/03 -; 06/10/05 -rec.
5834/03 -; 13/10/06 -rec. 2980/05 -; y 18/10/06 -rec. 2533/05 -)'.
'Este precepto establece una regla general de acceso a la suplicación en función de la cuantía litigiosa en la medida en que dicho acceso queda reservado a los litigios cuya cuantía excede de 300.000 pts. (1803 euros.) regla que se completa con otras dos especiales en función de las cuales determinadas controversias quedan excluidas de recurso y otros acceden a él con independencia de la cuantía. Pero no hay referencia en estas normas a las pretensiones meramente declarativas o a las de condena no dineraria. Para suplir esta laguna la Sala ha precisado que cuando se trata de acciones declarativas o de acciones de condena que no tienen un contenido dinerario directo, para determinar la procedencia o no del recurso hay que estimar el valor económico del litigio a efectos de la aplicación del límite cuantitativo del artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral . En este sentido se pronunciaron ya en casación ordinaria las sentencias de 4 de marzo de 1986 y 26 de octubre de 1990 [-rec. 124/90 -]. Más recientemente la sentencia de 26 de febrero de 2001 [- rcud 2350/00 -], con cita de la sentencia de 20 de noviembre de 1998 [-rcud 774/98 -], señala que cuando se ejerciten acciones sin contenido dinerario directo e inmediato para fijar su valor cuantitativo ha de estarse a 'los efectos económicos normales del agente generador, o dicho de otra manera, a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración', recurriendo cuando fuera precisa a la técnica de la 'anualización' de ese importe que es también la que continúa rigiendo en materia de Seguridad Social ( sentencias de 30 de enero de 2002 [-rcud 752/01 -] y 15 de junio de 2004 [-rcud 3049/03 -], entre otras)»' .
Era examinada en ese recurso la competencia funcional de una demanda que pretendía el reconocimiento del derecho a disfrutar cinco días de vacaciones, pues la empresa había reconocido menos, y aun cuando la sentencia de instancia había desestimado la demanda, el Tribunal Superior revocó y aceptó el derecho reclamado, sin embargo, habiendo interpuesto la empresa recurso de casación para la unificación de la doctrina, el Tribunal Supremo, reiterando su doctrina, aprecia de oficio la falta de competencia funcional, dado que cuando estamos ante acciones declarativas o acciones de condena que no tienen un contenido dinerario directo, para determinar la procedencia del recurso habrá de estar al valor económico el litigio. Y en ese caso, dado que el salario correspondiente a los días de vacaciones era inferior al límite legal de acceso al recurso, procedió declarar la nulidad de la sentencia recurrida y la firmeza de la sentencia de instancia.
El recurso de suplicación, en consecuencia, según el artículo 201 de la LRJS , debe ser inadmitido, por incumplimiento de un requisito legal para poder recurrir, declarándose la firmeza de la resolución de instancia, en función de las específicas circunstancias examinadas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Debemos declarar y declaramos la inadmisión del recurso de suplicación, formalizado por el sindicato Uso-Illes Balears, en interés de sus afiliados D. Prudencio , D. Isaac , D. Joaquín , D. Leoncio , D. Mateo , D. Obdulio , D. Jose Antonio , D. Carlos Francisco , D. Jesús Manuel , D. Juan Pablo , D. Valentín , D.Alfredo , D. Artemio , D. Bernardino y D. Celestino , contra la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2016 por el Juzgado de lo Social núm.1 de Palma de Mallorca , en la demanda número 595/2015 frente a la Empresa Municipal de Transportes,S.A (EMT). Resolución que, en su consecuencia, debe declararse firme.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander (antes Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número0446-0000-65-0285-17 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander (antes Banesto: 0049-3569-92-0005001274, IBAN ES55 ) y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros , que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander (antes Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0285-17 .
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas: a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así por ésta nuestra sentencia nº 392/2017, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.
