Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 2CIUDAD REALSENTENCIA: 00392/2018
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2
DE CIUDAD REAL
Nº AUTOS: DEMANDA 795/2017
En CIUDAD REAL a seis de septiembre de dos mil dieciocho.
Dña. Carmen Pedraza Cabiedas, Magistrada Titular del Juzgado de lo Social nº 2 de CIUDAD REAL tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO entre partes, de una y como demandante Dª. Raquel que comparece asistido del Letrado D. Luis Alcaide Mora y de otra como demandados Gabino que comparece asistido del Letrado D. José Luís García Cruz y Eloisa, la cual no comparece a juicio.
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 3 9 2 / 2 0 1 8
Antecedentes
PRIMERO.-Presentada demanda por la parte actora Dª. Raquel, correspondió su conocimiento a este Juzgado de lo Social, registrándose con el nº 795/17, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó suplicando al Juzgado que tras los trámites oportunos, se dictara sentencia por la que se declare la IMPROCEDENCIA del despido condenando a la demandada a la readmisión o al abono la indemnización prevista en el art.56 del E.T.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada y citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral, al que comparecieron ambas, solicitando cada parte sentencia de acuerdo a sus intereses, practicándose las pruebas que fueron declaradas pertinentes y elevando finalmente a definitivas sus conclusiones.
TERCERO.-A petición de la actora se acordó la práctica de una diligencia final, que una vez practicada y finalizado el trámite de conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han cumplido las formalidades legales exigibles.
Hechos
PRIMERO.-Por la actora se presentó papeleta de conciliación registrada el 22-9-17 ejercitando acción de despido frente a los demandados, así como reclamando las cuotas dejadas de cotizar en el Régimen de Empleadas de Hogar correspondientes a los periodos laborados con aquéllos.
SEGUNDO.-La actora formuló denuncia ante la Inspección de Trabajo el 18-9-17 manifestando no haber sido dada de alta en la Seguridad Social, solicitando a su vez, el reconocimiento de los periodos trabajados como cotizados.
TERCERO.-La actora, que disfruta de la doble nacionalidad, la española y la de Perú, país de origen, salió de España el 15-12-16 viajando a su país y regresando a España el 4-2-17.
CUARTO.-Se celebró acto de conciliación, cuyo resultado fue sin efecto al no comparecer la empresa demandada.
Fundamentos
PRIMERO.-Se ejercita por la actora acción de despido improcedente, afirmando que ha prestado servicios como empleada de hogar para el demandado, cuidando a la madre de éste, también demandada, Sra. Visitacion. Por su parte, el demandado niega la relación laboral, por lo que el objeto del procedimiento, toda vez que no existe contrato ni formalización de alta en la Seguridad Social, es si realmente ha existido prestación de servicios por parte de la actora, así como, en su caso, la duración de la relación, cuestiones ambas que deben ser probadas por la actora. En cuanto a la relación laboral, dicho contrato se rige por el Real Decreto 1620/2011 de 14 de noviembre, el cual tiene por objeto regular la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar de acuerdo con el art. 2.1 b) del E.T., considerándose tal, la que conciertan el titular del mismo como empleador y el empleado, que dependientemente y por cuenta de aquél, presta servicios retribuidos en el ámbito del hogar familiar. El art. 11, referido a la extinción del contrato, remite a lo expuesto en el presente Decreto así como a lo expuesto en el art. 49 del E.T., a excepción de las letras h,i y l del apartado 1 de dicho artículo por no resultar compatibles con la naturaleza de dicho contrato especial. En el párrafo 3 de dicho artículo se establece que 'el despido disciplinario del trabajador se producirá mediante notificación escrita, por las causas previstas en el E.T..., así como se prevé la extinción del contrato durante el transcurso del contrato por desistimiento del empleador, lo que deberá comunicarse por escrito al empleado de hogar...., exigiendo que simultáneamente se ponga a su disposición la indemnización que el mismo recoge. El párrafo cuarto a su vez, regula el despido como causa de extinción junto al mencionado desistimiento, despido que también exige la forma escrita y la puesta a disposición de la indemnización. En el caso que se acredite que el despido es improcedente, las indemnizaciones se deben abonar íntegramente en metálico y serán equivalentes al salario correspondiente a veinte días naturales multiplicados por el número de años de servicio con el límite de doce mensualidades.
SEGUNDO.-En primer lugar y por lo que se refiere a la caducidad alegada por la actora, lo cierto es que la misma no concurre. En efecto, para el cómputo de los 20 días previstos en el art. 103 de la LJS que dispone el trabajador para accionar frente al despido, debe partirse del día siguiente a la fecha de la comunicación, descontando los días inhábiles (sábados, domingos y festivos). Debiendo tenerse en cuenta también la jurisprudencia sentada en la STS de 3-6-13, que recoge que desde la sentencia de 6-2-1970 dictada en interés de ley y recordada en la sentencia de 17-9-1992, no cabe computar para determinar el plazo de 20 días, ni el día en que se interpone la conciliación, ni aquél en que se lleva a efecto. De la conjunción de ley y doctrina, resulta que la papeleta de conciliación se presentó el día 22-9-17, siendo que la actora afirma que la relación se extinguió el 16-9-17 por medio de wasap, reclamando así mismo en la demanda 11 días se salario del mes de septiembre, por lo que en ningún caso, habrían transcurrido los 20 días legalmente previstos.
TERCERO.-En cuanto al fondo del asunto, tras el examen de las pruebas practicadas, podemos concluir con que no ha quedado probado con la certeza exigida, que haya mediado relación laboral entre las partes. En este sentido, la única prueba presentada por la actora en favor de su pretensión es la transcripción de una serie de mensajes de wasap en su teléfono móvil desde el día 7 de junio de 2017 al 14 de septiembre del mismo año, la mayor parte de ellos, comunicando la actora a otro usuario del grupo, que en su móvil aparece con el nombre de Sr. Gabino, lo que su madre, Sra. Visitacion ha desayunado, comido o cenado, también tema relativo a la medicación que toma y le suministra o a su aseo personal. El día 14 de septiembre, último día de las conversaciones, la actora envía un wasap pidiendo explicación de su despido. Pues bien, dicha prueba ha sido impugnada de contrario poniendo de manifiesto una posible manipulación de la prueba aportada. En este sentido debe traerse a colación la sentencia 2047/2015 de 19-5-15 aportada por la actora, que aunque de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo es traspolable a este asunto. Según la mencionada sentencia: 'una prueba de comunicación bidireccional mediante cualquiera de los múltiples sistemas de mensajerías instantánea debe ser abordada con todas las cautelas. La posibilidad de manipular los archivos digitales mediante los que se materializa ese intercambio de ideas, forma parte de la realidad de las cosas. El anonimato que autorizan tales sistemas y la libre creación de cuentas con una identidad fingida, hacen perfectamente posible aparentar una comunicación en la que un único usuario se relaciona consigo mismo. De ahí que la impugnación de la autenticidad de cualquiera de las conversaciones, cuando son aportadas a la causa mediante archivos de impresión, desplaza la carga de la prueba hacia quien pretende aprovechar su idoneidad probatoria. De modo que será indispensable la práctica de una prueba pericial que identifique el verdadero origen de esa comunicación, la identidad de los interlocutores y la integridad de su contenido'. De acuerdo con lo expuesto, y aún cuanto los mensajes fueron adverados por el Letrado de la Administración de Justicia, carecen de validez por cuanto surgen dudas acerca de la veracidad de sus interlocutores. En el mismo orden de cosas, cabe señalar que ni siquiera los móviles que se corresponden en el grupo de wasap con el del Sr. Gabino o con el del Sr. Paulino, pertenecen a éstos, y ello según oficio de movistar unido a los autos. En efecto, el nº de teléfono NUM000 que en el grupo, y según diligencia de constancia de 31-1-18 se corresponde con el usuario Sr. Gabino pertenece, según oficio de Movistar, a la mercantil 'Schweppes', y el nº NUM001 que según diligencia se corresponde con el usuario Sr. Paulino, es titularidad, según el indicado oficio, de Dolores. Siguiendo con las dudas suscitadas, aún partiendo de la veracidad de los mensajes, no parece desprenderse de los mismos una relación continuada en el tiempo, así desde el día 8 de junio, no hay nuevo mensaje hasta el 13, del 15 de junio hasta el 19, del 30 de junio hasta el 3 de julio, desde el 6 de julio hasta el 10 de julio, y en el mes de agosto también hay varios días de intervalo sin mensajes y desde el día 31 de agosto no consta ningún mensaje hasta el 14 de septiembre que pide explicación por el despido. Por otro lado, la propia actora no es precisa en la fecha de comienzo de la relación, así en la demanda dice que fue el día 16 de abril de 2016 y en la papeleta de conciliación dice que fue el día 1 de abril. Por último llama la atención que la actora pasó casi dos meses fuera de España en el periodo que afirma mantuvo la relación con los demandados, así del oficio remitido por la Dirección General de la Policia de 3-1-18 obrante en autos se revela que salió de España el 15-12-16 viajando a su país y regresando a España el 4-2-17, todo lo cual incide en la idea, de que aún cuando hubieran mantenido algún tipo de relación, no fue diaria ni continua en el tiempo, pudiendo entrar en el mero ámbito de una prestación de servicios puntual en días y horas.
CUARTO.-La materia objeto de esta litis es susceptible de recurso de suplicación conforme a lo preceptuado en el art.191 L.R.J.S.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo desestimar y desestimo la demanda de despido presentada por la actora Raquel, absolviendo a los demandados Gabino y Visitacion de las pretensiones deducidas frente a ellos.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiéndoles de que es recurrible en suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, anunciándolo en este mismo Juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación. En el anuncio deberá designar Letrado o Graduado Social para la tramitación del recurso.
Si el recurrente es trabajador, beneficiario de la Seguridad Social o tiene reconocido el beneficio de justicia gratuita, no tendrá más requisito que anunciarlo, por escrito o con la mera manifestación de la parte, su abogado o representante al notificarle la sentencia, en el plazo indicado.
Si el demandado es el condenado a pago de cantidad por la sentencia y no goza del beneficio de justicia gratuita, al anunciar el recurso deberá acreditar haber consignado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este juzgado, abierta en BANCO SANTANDER, oficina 5016, agencia 0030, sita en la Avd. de Alarcos nº 4 de Ciudad Real, cuenta 1382 0000 67 079517, la cantidad objeto de la condena mediante justificante de ingreso, o bien aval bancario en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista, acreditándolo documentalmente también junto al anuncio. Además, antes de la interposición deberá acreditar el depósito de 300 euros en la misma cuenta.
Expídase testimonio de esta resolución, que quedará unido a los autos de los que dimana, llevándose el original al libro de sentencias de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrada-Juez, en el día de su pronunciamiento, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-