Última revisión
30/04/2020
Sentencia SOCIAL Nº 392/2019, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 2, Rec 384/2019 de 12 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 12 de Diciembre de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete
Ponente: ETHEL HONRUBIA GOMEZ
Nº de sentencia: 392/2019
Núm. Cendoj: 02003440022019100097
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:6088
Núm. Roj: SJSO 6088:2019
Encabezamiento
-
CALLE TINTE, 3, 3ª PLANTA
Equipo/usuario: 01
Modelo: N02700
Albacete, a 12 de diciembre de 2019.
LETRADA: Sra. Azorín Díaz.
LETRADO: Sr. Polo Lacasa.
Antecedentes
En juicio, las partes, tras ratificarse en su demanda y formulada la contestación y alegaciones por la parte actora y el Ministerio Fiscal, se solicitó el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación levantada al efecto, elevando finalmente las partes sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.
Hechos
La obra o servicio para la que se suscribió el contrato fue 'realizar trabajos para la empresa manufacturas MICAL'.
El lugar de trabajo estaba ubicado en el Polígono Industrial Campollano de Albacete.
No ha ostentando la condición de representante de los trabajadores.
La empresa abonó al trabajador el importe de 216Â78 euros brutos como indemnización por fin de contrato mediante trasferencia de 16 de mayo de 2019.
A fecha de extinción de la relación laboral con el actor, este contrato entre DISCAP-AB e INDUSTRIAS MICAL S.L. seguía en vigor.
El 23 de mayo de 2019 se celebró acto de conciliación ante el UMAC que concluyó sin avenencia.
El 24 de mayo de 2019 se presentó en el Juzgado la demanda origen del procedimiento.
Fundamentos
En la demanda también se ejercitaba acción de reclamación de cantidad, acción de la que se desistió al inicio del juicio, al haber cobrado dichos importes con posterioridad, y antes de la celebración del juicio.
La parte demandada se opuso a la reclamación formulada de contrario alegando lo siguiente:
· Caducidad de la acción de despido.
· No existe vulneración de derechos fundamentales ni improcedencia del despido.
· De forma subsidiaria, y en caso de que se declarara la improcedencia del despido, el salario a tener en cuenta sería de 1.056 euros, y no el que se indica en la demanda.
El Ministerio Fiscal informó solicitando la desestimación de la pretensión de nulidad del despido, por considerar no acreditado que se despidiera al trabajador por estar en situación de IT, pues incluso estaba de alta cuando se puso fin a la relación laboral.
El trabajador despedido puede reclamar contra el despido dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquel en que se hubiera producido. Se trata de un plazo de caducidad a todos los efectos y es apreciable de oficio por el órgano judicial.
La presentación de la papeleta de conciliación suspende el plazo de caducidad, cuyo cómputo se reanuda al día siguiente de intentada la conciliación o transcurridos quince días desde su presentación sin que se haya celebrado ( artículos 59.3 ET, y artículos 63.1 y 65.1 LRJS).
La demanda se podrá presentar hasta las quince horas del día siguiente al del vencimiento del plazo ( artículo 45.1 LRJS).
En el supuesto de autos, la notificación de fin de contrato se puso en conocimiento del trabajador el 3 de abril de 2019; la papeleta de conciliación se presentó el 17 de abril de 2019, celebrándose el acto de conciliación el 23 de mayo de 2019; finalmente la demanda se presentó el 24 de mayo de 2019.
De ello resulta que en el momento en que se presentó la papeleta de conciliación se habían consumido 10 días del plazo de caducidad. Teniendo en cuenta que los días 18, 19 y 22 de abril de 2019, y 1 de mayo de 2019, eran festivos, los 15 días siguientes a la presentación de la papeleta de conciliación habrían trascurrido el 14 de mayo de 2019, reanudándose el plazo restante de 10 días el 15 de mayo de 2019, por lo que a fecha de presentación de la demanda el 24 de mayo de 2019 el plazo de caducidad de 20 días todavía no había trascurrido.
Procede por tanto desestimar la excepción de caducidad invocada.
Según ha indicado de forma reiterada el Tribunal Supremo, el salario que ha de regular las indemnizaciones por despido es el percibido en el último mes, prorrateado con las pagas extraordinarias, salvo circunstancias especiales.
Ahora bien, en el supuesto de que las percepciones no sean uniformes mensualmente, para soslayar los beneficios o perjuicios que para cada una de las partes pueda suponer el tener en cuenta únicamente las percepciones en el mes más próximo a la fecha del despido, se debe apreciar la media en la anualidad anterior, o en el tiempo de la prestación de servicios si este es inferior al año.
En el supuesto de autos, el salario del trabajador previo a que incurriera en la situación de IT, asciende a 1.056Â75 euros según las nóminas aportadas, salario que no consta que sea inferior al previsto en el Convenio colectivo de aplicación, por lo que debe ser tenido en cuenta el mismo a efectos de despido.
Como de forma reiterada ha indicado la jurisprudencia respecto a las demandas de despido por supuesta vulneración de un derecho fundamental (y recuerda la STS de 28 de enero de 2014), la prueba indiciaria se articula en un doble plano. El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia. Bajo esas circunstancias, el indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión. Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada. En otro caso, la ausencia de prueba empresarial trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en última instancia, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental concernido.
Respecto a lo que constituye el objeto del presente procedimiento, la Directiva 2000/78/CE, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato para el empleo y la ocupación, ha sido trasladada a nuestro Derecho interno a través del artículo 4.2 del ET.
Sobre esta cuestión, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 11 de julio de 2.006, en contestación a una cuestión prejudicial, determina que si bien una persona que haya sido despedida por su empleador exclusivamente a causa de una enfermedad, no está incluida en el marco general establecido por la citada Directiva 2000/78/CE y no debe confundirse con la discapacidad, sí puede ser discriminatoria al resultar apreciable un elemento de segregación. Al análisis de este último aspecto, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 18 de diciembre de 2.014, analizando la citada Directiva 2000/78/CE, entiende que la patología de un trabajador puede asimismo considerarse como 'discapacidad', aun cuando no la tenga como tal reconocida, cuando acarrea una limitación derivada en particular de dolencias físicas, mentales o psíquicas, a largo plazo, que, al interactuar con diversas barreras, pueda impedir la participación plena y efectiva de la persona de que se trate en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores, correspondiendo al Tribunal nacional comprobar si en el asunto principal concurren dichos requisitos.
En el supuesto de autos se alega en la demanda que fue la baja médica que cursó el trabajador la causa de su despido.
Sin embargo, lo cierto es que cuando el trabajador fue despedido el 3 de abril de 2019, estaba de alta desde el 29 de marzo de 2019; y la nueva baja médica, a la que se alude en la demanda, no la cursó hasta el 4 de abril de 2019, es decir, el día después de ser despedido.
No modifican estas conclusiones las grabaciones aportados en juicio, por las razones que se van a exponer. En ellas, los dos interlocutores hablan sobre el pago al trabajador durante la situación de IT, si debe realizarlo la empresa o la mutua; también sobre el lugar concreto en que el trabajador debe desempeñar sus servicios, si en MICAL, o en otro sito hasta que se recupere. Ahora bien, además de que el contenido de estas conversaciones no es elemento suficiente para sustentar la pretensión de nulidad invocada en la demanda, lo cierto es que no solo desconocemos la identidad concreta de los interlocutores; pero más allá de este extremo, y entendiendo que pudiera tratarse del actor y del legal representante de la empresa demandada, no consta en qué fecha se tuvieron estas conversaciones que supuestamente serían telefónicas, extremo que tampoco se supo aclarar en juicio. Este dato resulta fundamental para valorar si el despido del trabajador pudo ser o no por la situación de IT que había cursado, si tuvo lugar o no en fechas próximas a la primera situación de IT, o si la misma fue posterior al despido y tuvo por objeto una nueva contratación del trabajador.
Por todo lo expuesto, y siendo insuficientes los indicios alegados para sustentar la petición de nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales, procede la desestimación de la primera de las pretensiones de la demanda.
El contrato de trabajo suscrito entre las partes para obra o servicio determinado tenía por objeto, 'realizar trabajos para la empresa manufacturas MICAL'. Esta previsión es acorde al contenido del artículo 17 del Convenio colectivo de aplicación, que indica que la duración del contrato será la del tiempo exigido para la realización de la obra o servicio, respetando los límites máximos establecidos en el artículo 15 ET.
En la carta de despido la empresa indica, como causa del despido, que el servicio para el que fue contratado finalizó el 31 de marzo.
La prueba de que esta causa es cierta corresponde a la empresa demandada. Sin embargo, no solo no ha aportado prueba que acredite este extremo, sino que en fecha 25 de septiembre de 2019 MICAL S.L. remitió a este Juzgado copia del contrato suscrito con la demandada en fecha 26 de junio de 2018 cuyo objeto es, según su cláusula primera, 'la prestación por parte del CONTRATISTA de los servicios que se detallan en el documento que se ha incorporado inseparablemente al presente contrato con ANEXO I'; en el anexo I se señala como tareas a realizar por DISCAP-AB, la revisión de piezas para control de calidad; haciendo constar expresamente MICAL S.L. que en esa fecha, 25 de septiembre de 2109, dicho contrato entre ambas mercantiles permanecía en vigor. Es decir, a fecha de extinción de la relación laboral el 3 de abril de 2019, el contrato entre ambas, y para lo que se contrató al actor, seguía en vigor.
Y, correspondiendo a la empresa la carga de probar la efectiva finalización de la obra o servicio objeto del contrato, esa falta de prueba obliga a considerar que la extinción fue extemporánea y sin causa, con lo que la misma habría de calificarse de despido improcedente, con los efectos inherentes a dicha declaración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del E.T. De tal modo que, la demandada deberá optar, a su elección, en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones de trabajo que tenía a la fecha del despido o satisfacer a aquella la indemnización prevista en dicho artículo, que en el supuesto de autos ascendería a 668Â79 euros. Ahora bien, habiendo percibido el trabajador la cantidad de 216Â78 euros brutos por indemnización de fin de contrato, procede descontar dicho importe del total, siendo el importe de la indemnización resultante de 452Â01 euros.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en BANCO SANTANDER cuenta nº 0039/0000/69/0384/19 o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaría SANTANDER, sucursal cuenta nº 0039/0000/65/0384/19, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.
Si se realizara mediante transferencia, los datos son los siguientes: IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274. Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 0384 19.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
