Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 392/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1986/2018 de 27 de Febrero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 27 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 392/2019
Núm. Cendoj: 29067340012019100333
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:677
Núm. Roj: STSJ AND 677/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744S20170010621
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 1986/2018
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE MALAGA
Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 806/2017
Recurrente: Cecilia
Representante: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ-QUEJO DEL POZO
Recurrido: OAL CENTRO DE FORMACIÓN Y ORIENTACIÓN LABORAL y EXCMO. AYUNTAMIENTO
DE MARBELLA
Representante:JUAN CARLOS SANCHEZ-AREVALO TORRES
Sentencia Nº 392/19
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga, a veintisiete de febrero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede
en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las
atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el
recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número cinco de Málaga,
de 9 de julio de 2018 , en el que han intervenido como recurrente DOÑA Cecilia , dirigida técnicamente
por el letrado don Miguel Ángel Fernández-Quejo Del Pozo, y como recurridos AYUNTAMIENTO DE
MARBELLA y ORGANISMO AUTÓNOMO LOCAL CENTRO DE FORMACIÓN Y ORIENTACIÓN LABORAL
DEL AYUNTAMIENTO DE MARBELLA.
Ha sido Ponente JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.
Antecedentes
PRIMERO: El 24 de agosto de 2017 doña Cecilia presentó demanda contra Ayuntamiento de Marbella y Organismo Autónomo Local Centro de Formación y Orientación Laboral del Ayuntamiento de Marbella en la que suplicaba que su cese fuese declarado constitutivo de despido improcedente condenando al Ayuntamiento demandado a su readmisión y al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido.
SEGUNDO: La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número cinco de Málaga, incoándose el correspondiente proceso de despido con el número 806-17, en el que una vez admitida a trámite por decreto de 11 de octubre de 2017, se celebraron los actos de conciliación y juicio, tras una primera suspensión, el 2 de julio de 2018.
TERCERO: El 9 de julio de 2018 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente:
CUARTO: En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes: 1.- Dª Cecilia , mayor de edad, con documento nacional de identidad número 2734128, comenzó a prestar servicios el día 1 de junio de 2016 con la categoría de capataz para Ayuntamiento de Marbella, debiendo percibir un salario de 2462,95 euros mensuales.
2.- Que por el Ayuntamiento de Marbella se convocaron puestos de capataces dentro del plan de empleo 2016. La actora participó en dicha convocatoria superando las pruebas.
3.- La relación laboral se inició en virtud de un contrato temporal para obra o servicio determinado suscrito con Organismo Autónomo Local de Formación y Orientación Laboral con una jornada de 37,5 horas y una duración hasta el día 31.12.2016.
4.- Con fecha 13 de diciembre de 2016 el Organismo Autónomo Local le comunica que 'el día 31 de diciembre de 2016 finaliza el contrato que tiene ud. suscrito en el Organismo Autónomo Local de Formación y Orientación Laboral, razón por la cual cesará en la prestación de sus servicios en la misma'. La actora cesó el día 31 de diciembre de 2016 y se le abonó la indemnización por finalización de contrato.
5.- Que el día 21 de abril de 2015 se aprobó iniciar procedimiento de disolución de los Organismos Autónomos Locales del Ayuntamiento de Marbella y la integración de los trabajadores dependientes de dichos Organismos en el Ayuntamiento.
6.-Que se presentó reclamación previa en julio de 2017.
QUINTO: El 18 de julio de 2018 la demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que no fue impugnado de contrario, se elevaron las actuaciones a esta Sala.
SEXTO: El 26 de octubre de 2018 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 27 de febrero de 2019.
Fundamentos
PRIMERO: La demandante había concertado el 1 de junio de 2016 un contrato temporal con el Organismo Autónomo Local de Formación y Orientación Laboral de Marbella. El 31 de diciembre de 2016 terminó ese contrato temporal dejando la demandante de prestar servicios. En la demanda se solicitaba la declaración de que su cese era constitutivo de despido improcedente. La sentencia del Juzgado de lo Social ha apreciado caducidad de la acción de despido y ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación la demandante solicita la revocación de la sentencia recurrida y, en su lugar, la declaración de que su cese es constitutivo de despido improcedente y, subsidiariamente, la nulidad de la sentencia recurrida.
SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso denuncia infracción de los artículos 59.3 del Estatuto de los Trabajadores , 69.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , 40 de la Ley 39/2015 y 24 de la Constitución , por entender que la carta de cese del Ayuntamiento de Marbella no cumplía ninguno de los requisitos formales establecidos en el segundo de dichos preceptos legales, lo que debe llevar consigo la suspensión del plazo de caducidad hasta la presentación de la demanda judicial, independientemente de que se haya presentado reclamación previa y de que la misma ya no fuera preceptiva, citando en apoyo de su tesis las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2013 , de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de noviembre de 2017 -recurso 904/2017 -. Considera que la interposición del recurso de reposición mantiene suspendido el plazo de caducidad que se reinicia transcurrido un mes desde la interposición del recurso administrativo si no se resuelve de forma expresa y que, en cualquier caso, la reclamación en vía administrativa debe entenderse estimada por silencio administrativo, al haber transcurrido el plazo de tres meses sin dictarse resolución expresa. Termina la solicitando la revocación de la sentencia recurrida y la estimación de la demanda y, subsidiariamente, la declaración de nulidad de la misma para que el Juzgado que la dictó resuelva el fondo de la acción ejercitada en la demanda.
La sentencia recurrida, en su segundo fundamento de derecho, analiza la caducidad de la acción opuesta por el Ayuntamiento demandado a la demanda formulada en su contra y, tras analizar los artículos 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y 69 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , llega a la conclusión de que cuando la demandante presentó la demanda había transcurrido el plazo de caducidad de la acción de despido, razón por la cual desestima la demanda.
TERCERO: De apartado de hechos probados de la sentencia recurrida se desprende que el 31 de diciembre de 2016 finalizó el contrato de trabajo temporal concertado por la demandante, que tal extinción tuvo lugar por cumplirse el plazo de duración pactado en el mismo -hechos probados tercero y cuarto-, y que desde ese momento y pese a ser la trabajadora inequívocamente conocedora de tal cese no formuló objeción alguna frente al mismo hasta la presentación de reclamación administrativa previa en el mes de julio de 2017 -hecho probado sexto- y ulterior demanda judicial el 24 de agosto de 2017 -hecho probado séptimo-..
A través de la comunicación reflejada en el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida no se comunica -ni implícitamente- a la demandante acto o resolución administrativa alguna, sino que simple y llanamente se le hace saber que en fechas cercanas finalizará la vigencia del contrato temporal concertado por expiración del plazo fijado en el mismo, y que consecuentemente dejará en tal fecha de prestar servicios para la entidad demandada, denotando con ello la falta de voluntad de la empresa de prorrogar la vigencia del mismo. Dicha extinción contractual no procedió por tanto por decisión o voluntad de la entidad empleadora, sino por la mera llegada del término resolutorio previsto por las partes y/o cumplimiento del plazo de duración pactado en el mismo, tal y como es de ver del contenido del artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , con arreglo al cual el contrato de trabajo se extingue 'por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato'. Por lo tanto, tal comunicación empresarial de aviso o anuncio de fin de contrato no puede entenderse más que como una denuncia o preaviso de extinción a que alude el precepto indicado, nada más. Por lo demás, a todo lo anterior podemos igualmente añadir que la extinción de un contrato de trabajo temporal como el de autos no precisa de comunicación previa ni de formalidad especifica alguna, por lo que el Organismo Autónomo Local demandado nada había de notificar previamente a la demandante a tal efecto, máxime cuando el contrato temporal tenía una duración inferior al año y, conforme al artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , únicamente el contrato concertado podría entenderse prorrogado tácitamente por tiempo indefinido en caso de no mediar previo preaviso y continuar el trabajador prestando servicios, lo que tampoco acontece en el caso de autos.
Y ante lo anteriormente citado, pocas dudas podemos albergar en relación a que llegado el día de finalización de su contrato, es decir, desde el 1 de enero de 2017, la demandante disponía del plazo legal de 20 días para reaccionar frente a tal extinción contractual, si entendía que era constitutiva de despido, no pudiendo pretender que ante las circunstancias expuestas la acción de despido se encontrara viva al tiempo de presentar la demanda rectora de las presentes actuaciones, que no es ocioso recalcar fue interpuesta casi 9 meses después del el indicado fin contractual, estando por ende en dicho momento claramente caducada.
Por ello, la sentencia recurrida, al apreciar la excepción de caducidad de la acción despido, no ha incurrido en infracción alguna de los artículos 59.3 del Estatuto de los Trabajadores , 69.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , 40 de la Ley 39/2015 y 24 de la Constitución , ni de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2013 . En cualquier caso, en el apartado de hechos probados de la dicha sentencia no consta que la demandante formulase recurso de reposición frente a la comunicación del Organismo Autónomo Local de 13 de diciembre de 2016, y en el recurso no se ha solicitado modificación del apartado de hechos probados de la misma, con lo que la Sala no puede analizar los razonamientos contenidos en el recurso en orden a la hipotética interrupción del plazo de caducidad por la presentación de dicho recurso.
Los anteriores razonamientos conducen a la desestimación del recurso de suplicación y a la confirmación de la sentencia recurrida.
Fallo
I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Cecilia y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número cinco de Málaga, de 9 de julio de 2018 , dictada en el procedimiento 806-17.II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
