Sentencia SOCIAL Nº 392/2...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 392/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1136/2018 de 29 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 29 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 392/2019

Núm. Cendoj: 28079340012019100340

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:3203

Núm. Roj: STSJ M 3203/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34016050
NIG : 28.079.00.4-2015/0048880
Procedimiento Recurso de Suplicación 1136/2018
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid Despidos / Ceses en general 1129/2015
Materia : Despido
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 1136/18
Sentencia número: 392/19
G.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, habiendo visto en recurso de
suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En los recursos de suplicación número 1136/18 formalizados por el Sr. Letrado D. JAVIER GARCÍA
FERRER GIMÉNEZ en nombre y representación de GRUPO EIG MULTIMEDIA, S.À R.L. y por el Sr. Letrado
D. LUIS SUÁREZ MACHOTA en nombre y representación de DON Leoncio , contra la sentencia dictada en 28
de mayo de 2.018 por el Juzgado de lo Social núm. 13 de los de MADRID , en los autos núm. 1.129/15, seguidos
a instancia de DON Leoncio , contra las empresas GRUPO EIG MULTIMEDIA S.À R.L. y GRUPO EIG

MULTIMEDIA, S.L., figurando también como parte el MINISTERIO FISCAL, sobre despido, siendo Magistrado-
Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los
siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- El actor D. Leoncio , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de GRUPO EIG MULTIMEDIA S.A.RL. con antigüedad de 15.10.2014 con categoría de Director de Revista, y percibiendo una retribución mensual de 4.000 euros/mes (documental doc. 1 de la actora, testifical).

El actor giraba mensualmente factura por el importe de 4.000 euros en concepto de 'trabajos editoriales para el Grupo EIG'. En algunas facturas se incluía además el concepto de gastos. Facturas que se dan por reproducidas por unidas a los autos (doc. 2 de la actora y de la demandada). No consta fueran abonadas las correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre (doc. 3 de la actora).



SEGUNDO.- El objeto social de la empresa demanda es 'gestión, producción y distribución de medios de comunicación; y la tenencia, administración y gestión de acciones y participaciones sociales' (doc. 11 de la actora).



TERCERO.- El 28.5. 2015 se difundió en medios de comunicación que el nuevo Director de Cambio 16 era el actor D. Leoncio , cuestión esta que ha sido incontrovertida y ratifica la documental aportada por ambas partes.

En la dirección de la Revista Cambio 16, figura desde el mes de junio el actor, conforme consta en la 'mancheta' de la misma. (doc. 8 a 10 de la actora).



CUARTO.- El actor ejercía sus funciones de Director en las Oficinas de Madrid y Venezuela, entre las que repartía su tiempo, y en las que disponía de un espacio propio, y de los medios de la empresa para el desempeño de sus tareas. No era requerida la presencia del actor permanente en las oficinas de Madrid (testificales a instancia de actora y de la demandada).



QUINTO.- El actor estaba integrado en el ámbito organizativo o directivo de la empresa, con dependencia y ajenidad.



SEXTO.- Existió un debate al respecto de cual de entre dos de las propuestas debía ser la portada de la revista del mes de septiembre, nº 2.220. Ambas portadas rubricaban 'La sangre de la tierra', 'Las heridas ecológicas más graves de un planeta que se juega su futuro en la Cumbre del Clima de París'; ambas contenían un dibujo de un globo terráqueo con las diferencias que son de ver en las mismas que por unida a autos se dan por reproducidas (doc. 1 de la demandada). En lo relacionado con la portada del mes de septiembre, fue debatido del mismo modo pacífico y amistoso, que en otros cierres de otras ediciones; si bien en esta ocasión se decidió por mayoría, en una votación anónima de todos los trabajadores, publicándose, la que era preferencia del actor, a estos efectos se da por reproducidos los correos electrónicos entre trabajadores de la publicación, exentos de cualquier litigiosidad (documento número 9 de la demandada); y las declaraciones testificales prestadas por los testigos.

El debate relacionado con cual debía ser la portada de la revista se había producido en otras ocasiones como relataron todos los testigos.

SÉPTIMO.- Mediante escrito de fecha 10 de septiembre de 2015 la emperadora le comunicó la rescisión de la relación que les unía, con efectos de ese mismo día; escrito que se da por reproducido y en el que se reconocía adeudar la facturas nº NUM000 y NUM001 correspondientes a los meses de julio y agosto de 2015 por importe de 4.000 euros cada una de ellas; gastos de los meses de mayo y agosto de 2015 por importe de 576,75 euros y 2.129,42 euros respectivamente; y la factura pendiente de recibir de septiembre de 2015 por importe de 2.909,29 euros, por importe total de 13.615,46 euros.

OCTAVO.- Durante la vigencia de la relación laboral con la entidad demandada el actor publicó 3 artículos periodísticos para la Nación, conforme ha sido aportado por la demandada (doc.3 de la demandada).

NOVENO.- Se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, por los conceptos de despido y cantidad, no se hace constar la vulneración de ningún derecho fundamental; con el resultado que obra en autos. '

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando en parte la demanda formulada por D. Leoncio contra GRUPO EIG MULTIMEDIA S.A.R.L y GRUPO EIG MULTIMEDIA S.L, debo declarar y declaro improcedente el despido del trabajador demandante y condeno a la empresa demandada GRUPO EIG MULTIMEDIA S.A.R.L a estar y pasar por tal declaración. El actor y la demandada deberán acordar en el plazo de cinco días si se procede a la readmisión o al abono de las indemnizaciones legales, que se cifran en 2.448,38 euros, entendiéndose que en caso de desacuerdo, se opta por el abono de dicha cuantía.

Así como se debe estimar y condenar a las cantidades dejadas de percibir por importe de 13.615,46 euros más el 10 % de interés por mora al ser concepto salarial y sobre las que se ha producido el devengo según lo solicitado.

Se absuelve a la demandada GRUPO EIG MULTIMEDIA S.L. de los pedimentos de la demanda.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ambas partes, formalizándolos posteriormente; tales recursos fueron objeto de impugnación recíproca.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 31-10-18, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 13-3-19 señalándose el día 27-3-19 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos, tras rechazar, aunque no lo recoja así expresamente en su parte dispositiva, las defensas de falta de jurisdicción del orden social para conocer de la controversia material planteada y de falta de acción opuestas en el juicio, acogió parcialmente la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra las empresas Grupo EIG Multimedia, S.À R.L. y Grupo EIG Multimedia, S.L., la primera de nacionalidad luxemburguesa y la otra española, de modo que declaró improcedente el despido del actor ocurrido el 10 de septiembre de 2.015, condenando a la mercantil luxemburguesa a 'estar y pasar por tal declaración. El actor y la demandada deberán acordar en el plazo de cinco días si se procede a la readmisión o al abono de las indemnizaciones legales, que se cifran en 2.448,38 euros, entendiéndose que en caso de desacuerdo, se opta por el abono de dicha cuantía' , a lo que añade: 'Así como se debe estimar y condenar a las cantidades dejadas de percibir por importe de 13.615,46 euros más el 10% de interés por mora al ser concepto salarial y sobre las que se ha producido el devengo según lo solicitado. Se absuelve a la demandada GRUPO EIG MULTIMEDIA S.L. de los pedimentos de la demanda' .



SEGUNDO.- Recurren en suplicación tanto la empresa condenada, cuanto el demandante: la primera, instrumentando tres motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a que se declare la nulidad de la resolución combatida, mientras que el siguiente, que, a su vez, divide en tres apartados, lo hace a revisar la versión judicial de los hechos, y el último al examen del derecho aplicado en ella por haber apreciado la competencia jurisdiccional del orden social. Por su parte, el actor articula otros tantos motivos, también con apropiado amparo adjetivo, de los que el inicial se encamina a denunciar errores in facto y los demás in iudicando . Ambos recursos han sido impugnados por los contrarios. Una precisión más: razones de lógica jurídica imponen que comencemos su examen, prioritariamente, por el recurso de la empresa, por cuanto, de acogerse, quedaría privado de contenido el formulado por el trabajador, si bien abordaremos en primer lugar el último de los motivos de aquél, que insiste en la falta de jurisdicción del orden social para enjuiciar la cuestión de fondo suscitada, debido, según esta recurrente, a la 'inexistencia de una relación laboral' .



TERCERO.- Pues bien, el tercer motivo del recurso de la empresa se queja de la infracción del artículo 1.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores . No concreta a cuál de ellos se refiere, mas, debido a la fecha en que se produjeron los hechos, incluida la decisión extintiva impugnada, que data de 10 de septiembre de 2.015, sólo puede tratarse del aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, si bien debemos destacar que sus mandatos coinciden con los del mismo artículo del texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2.015, de 23 de octubre. También denuncia la vulneración del artículo 2 a) de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social . En resumen, sostiene que la relación contractual que le unió al actor no tiene carácter laboral, sino exclusivamente civil propia de un arrendamiento de servicios de esta naturaleza, lo que le lleva a iterar la defensa procesal de falta de jurisdicción del orden social.



CUARTO.- Puesto que en esta sede se debate de nuevo tan repetida excepción, ello hace que, como tiene sentado una pacífica jurisprudencia, de la que, por todas, citaremos las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1.987 y 24 de enero de 1.990 , la Sala quede liberada: '(...) del examen de los motivos planteados y le impone, por contra, examinar en su integridad las actuaciones de instancia, toda la prueba incluida, para así disponer de cuantos elementos de juicio son indispensables en orden a un correcto pronunciamiento sobre esta cuestión de competencia. Por consiguiente, la Sala no está vinculada por las declaraciones fácticas de la sentencia de instancia, sino que, por el contrario, ha de formar su propia convicción sobre los hechos acaecidos y sobre las situaciones existentes, analizando directamente las pruebas y los datos obrantes en autos' .



QUINTO.- En todo caso, como quiera que el motivo precedente interesa tres revisiones fácticas, este Tribunal no tiene inconveniente alguno en analizarlas antes de dar respuesta a la problemática competencial que se somete a su atención enjuiciadora. Así, el primero de sus apartados se alza contra el hecho probado quinto de la sentencia recurrida, que dice: 'El actor estaba integrado en el ámbito organizativo o directivo de la empresa, con dependencia y ajenidad' , ordinal cuya supresión se pide. Le acompaña la razón, aunque no se acoja para ello a ningún medio de prueba útil, habida cuenta que el acápite transcrito cuenta con un carácter netamente predeterminante del fallo, cuyo signo condiciona sin la menor duda al tratarse de la notas que, en clave jurídica, informan la existencia de una relación contractual de índole laboral, cual previene el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores , de manera que este hecho probado debe tenerse por no puesto, lo que no equivale al éxito del recurso.



SEXTO.- El submotivo que sigue solicita la modificación del ordinal séptimo de la versión judicial de lo sucedido, a cuyo tenor: 'Mediante escrito de fecha 10 de septiembre de 2015 la emperadora (sic, por empleadora) le comunicó la rescisión de la relación que les unía, con efectos de ese mismo día; escrito que se da por reproducido y en el que se reconocía adeudar la facturas nº NUM000 y NUM001 correspondientes a los meses de julio y agosto de 2015 por importe de 4.000 euros cada una de ellas; gastos de los meses de mayo y agosto de 2015 por importe de 576,75 euros y 2.129,42 euros respectivamente; y la factura pendiente de recibir de septiembre de 2015 por importe de 2.909,29 euros, por importe total de 13.615,46 euros' , del que ofrece esta redacción alternativa: 'Mediante escrito de fecha 10 de septiembre de 2015, Grupo Eig Multimedia le comunicó la rescisión de la relación que les unía, con efectos de ese mismo día' . Es decir, quiere que se elimine el término 'empleadora' , así como cualquier referencia al reconocimiento de deuda que describe el ordinal en cuestión. Esta petición novatoria decae.

SEPTIMO.- La doctrina jurisprudencial nos recuerda que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: ' a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo' ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: '(...) ha de ser contundente e indubitado per se , sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida' ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ), requisitos que no se dan cita en este caso.

OCTAVO.- En efecto, ni la palabra 'empleadora' determina necesariamente el pronunciamiento judicial que se dicte, pues admite acepciones de las que no es predicable la realidad de una relación de carácter jurídico-laboral, ni la mención al reconocimiento de deuda que se recoge en el ordinal discutido, dato que se compadece con la realidad y consta, efectivamente, en la comunicación extintiva de 10 de septiembre de 2.015, obrante al folio 179 de las actuaciones, entre otros, se revela gratuita, haciendo abstracción, por supuesto, de cuál sea la suerte que merezca el motivo inicial de este recurso, que examinaremos después.

Por tanto, el submotivo se rechaza.

NOVENO.- El último epígrafe destinado al mismo menester, insta la revisión del ordinal octavo de la premisa histórica de la resolución impugnada, según el cual: 'Durante la vigencia de la relación laboral con la entidad demandada el actor publicó 3 artículos periodísticos para la Nación, conforma ha sido aportado por la demandada (doc. 3 de la demandada)' . Lo único que se pretende es sustituir la referencia a una 'relación laboral' por la de 'prestación de servicios' . Las mismas razones que llevaron a admitir el primero de los submotivos hacen, mutatis mutandis , que también en esta ocasión prospere tal pretensión revisoria, habida cuenta que si una de las principales controversias que separa a las partes radica en dirimir la naturaleza jurídica del nexo contractual que les unió, éste no debe aparecer calificado en la versión judicial de los hechos, cual aquí sucede.

DECIMO.- Sentado cuanto antecede, consideramos que el relato fáctico de la sentencia de instancia con las supresiones y rectificaciones asumidas refleja fielmente la realidad de lo acontecido y, siendo así, no hay duda desde luego que la relación contractual que vinculó a los litigantes en el período que se extiende de 15 de octubre de 2.014 a 10 de septiembre de 2.015, ambos inclusive, no puede merecer otra conceptuación jurídica que la establecida por la Juez a quo , esto es, la de ser una relación laboral de carácter especial propia del personal de alta dirección, sujeta, por consiguiente, a las previsiones normativas del Real Decreto 1.382/1.985, de 1 de agosto, de lo que se sigue que, tal como entendió la Juzgadora de instancia, sea el orden jurisdiccional social el competente para conocer de la problemática de fondo traída a autos.

UNDECIMO.- En este punto, la empresa que recurre se limita a hacer supuesto de la cuestión, para lo que parte de hechos carentes de respaldo en el relato fáctico de la resolución recurrida y, además, que tampoco se desprenden de la actividad probatoria desplegada por los litigantes, tratando, así, de sentar conclusiones jurídicas dispares de las alcanzadas por la iudex a quo , lo que no podemos asumir. En otras palabras, defiende una valoración de dicha actividad probatoria distinta de la que la Juzgadora realizó, pero, eso sí, con base en premisas que se revelan huérfanas de probanza. En este sentido, traer a colación la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2.007 (recurso nº 2.871/00 ), según la cual: '(...) Tal planteamiento incide en el vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión. Así, en el desarrollo argumental del motivo la parte recurrente se basa en conclusiones fácticas distintas de las alcanzadas por el Tribunal de apelación, y elude otras que son desfavorables a sus tesis, exponiendo su propia, parcial e interesada valoración probatoria. Incurre, se insiste, en el defecto casacional de la petición de principio, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida ( SSTS 20 de febrero de 1992 , 12 de noviembre de 1992 , 29 de diciembre de 1998 , 5 de julio de 2000 , entre otras muchas), o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia ( SSTS 15 de noviembre de 1995 y 24 de marzo de 1995 ) o, también, soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos ( SSTS 25 de febrero de 1995 , 30 de mayo de 1995 y 14 de julio de 1.997 ), todo ello sin haber desvirtuado previamente la base fáctica de la sentencia recurrida por la vía casacional adecuada, con cita de norma de valoración de prueba que contenga regla legal tasada, y que se considere como infringida, con exposición de la nueva resultancia probatoria ( SSTS 6 de mayo de 1997 , 1 de marzo de 1999 , 26 de abril de 2000 y 2 de marzo de 2001 )' , defecto en el que incurre el motivo.

DUODECIMO.- Nótese que conforme al ordinal primero de la versión judicial de lo sucedido, el demandante: '(...) ha venido prestando servicios por cuenta y orden de GRUPO EIG MULTIMEDIA S.A.RL.

con antigüedad de 15.10.2014 con categoría de Director de Revista, y percibiendo una retribución mensual de 4.000 euros/mes (documental doc. 1 de la actora, testifical). El actor giraba mensualmente factura por el importe de 4.000 euros en concepto de 'trabajos editoriales para el Grupo EIG'. En algunas facturas se incluía además el concepto de gastos. Facturas que se dan por reproducidas por unidas a los autos (doc. 2 de la actora y de la demandada). No consta fueran abonadas las correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre (doc. 3 de la actora)' , a lo que el siguiente agrega: 'El objeto social de la empresa demanda (sic, por demandada) es 'gestión, producción y distribución de medios de comunicación; y la tenencia, administración y gestión de acciones y participaciones sociales' (doc. 11 de la actora)' , en tanto que el tercero dice: 'El 28.5.2015 se difundió en medios de comunicación que el nuevo Director de Cambio 16 era el actor D. Leoncio , cuestión esta que ha sido incontrovertida y ratifica la documental aportada por ambas partes. En la dirección de la Revista Cambio 16, figura desde el mes de junio el actor, conforme consta en la 'mancheta' de la misma.

(doc. 8 a 10 de la actora)' . Finalmente y en lo que aquí interesa, el cuarto señala: 'El actor ejercía sus funciones de Director en las Oficinas de Madrid y Venezuela, entre las que repartía su tiempo, y en las que disponía de un espacio propio, y de los medios de la empresa para el desempeño de sus tareas. No era requerida la presencia del actor permanente en las oficinas de Madrid (testificales a instancia de actora y de la demandada)' .

DECIMO

TERCERO.- Así las cosas, y siendo, pues, incuestionable que el actor fue contratado por la sociedad luxemburguesa que recurre como Director de revista, labor profesional que llevó a cabo en 'Cambio 16' durante el tiempo que duró su prestación de servicios en esta publicación periódica, es claro que en ella concurren cuantas circunstancias caracterizan la realidad jurídica de una relación contractual de índole laboral, por mucho que especial de alta dirección, ya que se trató de una prestación personal de servicios ( intuitu personae ), con la consiguiente contraprestación retributiva y sujeción a las notas de dependencia y ajenidad, es decir, desarrollada en el ámbito de organización y dirección de su empresario.

DECIMO

CUARTO.- En el sentido expuesto, traer a colación la emblemática sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1.990 , dictada en casación ordinaria. A su tenor: '(...) Por lo que afecta a esta última actividad desarrollada por el actor, de lo antes relatado se desprende que concurren las notas que configuran 'in genere' el contrato de trabajo conforme a lo establecido en el artículo 1.°,1 del Estatuto de los Trabajadores ; es decir: prestación personal de servicios, ajeneidad con la consiguiente asunción del riesgo por la empresa, retribución y dependencia, considerada ésta no como una subordinación rigurosa, sino como inserción del trabajador en el ámbito de organización y dirección del empleador. No obstante, hay que admitir que en esta relación jurídica concurren determinadas particularidades basadas fundamentalmente en la singular dosis de confianza que la preside y en la amplitud de facultades que ostenta el director de una publicación periódica; en consecuencia, fue factible en su momento su encuadramiento dentro de las exclusiones contempladas en el artículo 7 de la antigua Ley de Contrato de Trabajo de 1944; quizás por ello la Ley de Prensa e Imprenta de 18 de marzo de 1966 en su artículo 40,2 calificó expresamente tal relación jurídica como 'contrato civil de prestación de servicios', lo que reitera el Estatuto de la Profesión Periodística ( artículo 34) dictado en desarrollo de esta Ley , aprobado por Decreto de 13 de abril de 1967; y así se pactó en el contrato suscrito entre las partes el 1 de enero de 1979' .

DECIMO

QUINTO.- A continuación, la misma añade: '(...) Como es sabido, tanto la Ley de Relaciones Laborales de 8 de abril de 1976 ( artículo 3.1,k) como el Estatuto de los Trabajadores de 10 de marzo de 1980 (artículo 2,1,a) laboralizaron el 'status' de los altos cargos, considerando la relación que les une con la Empresa como una relación laboral de carácter especial; si bien estas previsiones legales carecieron de efectividad por falta de desarrollo normativo hasta el 1 de enero de 1986, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, regulador de la relación laboral especial del personal de alta dirección. Ello determinó que hasta la citada fecha se mantuvo la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de las controversias entre el alto cargo y la empresa con fundamento en lo dispuesto en el artículo 7 de la antigua Ley de Contrato de Trabajo . Y concretamente en el caso del director de una publicación periódica, además, por imperativo de los preceptos antes citados de la Ley de Prensa y del Estatuto de la Profesión Periodística. En tal sentido y para este supuesto se pronunciaron las sentencias de esta Sala y una de la Sala Primera que cita la empresa recurrente, todas ellas referidas a situaciones de hecho anteriores al 1 de enero de 1986; y si bien esta Sala mantuvo el mismo criterio en sentencia de 5 de diciembre de 1989 , aun cuando los hechos acaecieron con posterioridad a la citada fecha, la realidad es que se trataba de un redactor-jefe de un periódico que reclamaba diferencias salariales por entender que durante determinado período realizó funciones correspondientes a las del Director y además en el recurso que concluyó con dicha sentencia no se planteó la cuestión de si el actor ostentaba el carácter de alto cargo; por lo que tal sentencia no guarda relación con los temas que hoy se debaten. En todo caso, no hay ningún obstáculo para cambiar de línea jurisprudencial, si no se quiere petrificar el ordenamiento jurídico, cuando existan fundadas razones que así lo aconsejen' .

DECIMO

SEXTO.- Luego, dice: '(...) la Ordenanza Laboral de Prensa de 9 de diciembre de 1976 no excluye expresamente de su ámbito a ningún alto cargo, solamente a los consejeros puros y simples, aun cuando en su desarrollo no se refiera a la figura del Director; no obstante, aun admitiendo su exclusión tácita, ello devendría inoperante si fuere aplicable el Decreto 1382/85 a tenor de lo dispuesto en su disposición adicional. Procede, por tanto, examinar la incidencia que ha tenido este Real Decreto en la relación jurídica debatida habiendo que entender que no existe ningún obstáculo para subsumirla en el ámbito subjetivo que determina su artículo 1-2 al conceptuar como personal de alta dirección a 'aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, y relativos a los intereses generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad, solo limitada...'; en rigor, el texto no exige que únicamente merezca tal calificación el 'alter ego' de la empresa, el titular del puesto-vértice de su estructura piramidal, sino que también comprende a los que, dotados de los correspondientes poderes, asuman altas funciones directivas en sectores específicos del tráfico empresarial, ya que la primera expresión hace referencia a la intensidad del poder, no a su extensión en lo territorial o funcional, de suerte que en sectores concretos de la empresa puede desplegarse la actividad de alto directivo ya que en definitiva la esencia de éste consiste en participar e intervenir en la dirección y gobierno de la empresa. Y por lo que afecta a la segunda expresión -poderes relativos a los intereses generales de la empresa- se está haciendo referencia al ejercicio de un poder superior que puede determinar el sentido de la marcha de la empresa de la misma forma que lo haría su titular, sin sometimiento a otros órganos intermedios, pero, dada la complejidad estructural actual de muchas organizaciones empresariales, las decisiones pueden ser tomadas en áreas concretas o en sectores claves de su actividad, en las que, sin embargo, se encuentran implicados los objetivos generales de la empresa que engloban a todas esas áreas o sectores' .

DECIMOSEPTIMO.- Y finaliza así: '(...) Y esto es lo que ocurre en el presente caso ya que el objeto social de la empresa recurrente (folio 34) es 'la impresión, publicación y difusión de revistas y publicaciones periódicas' y por lo tanto, la revista 'Dinero' que publicaba era su objetivo general, publicación que posee por sí misma la suficiente entidad y autonomía para que su director merezca el calificativo de alto cargo al estar impregnado de una especial confianza y dotado de amplísimas facultades en este campo como se desprende de lo dispuesto en los artículos 34 , 37 y 39 de la aludida Ley de Prensa y de los artículos 27 al 32 del Estatuto de la Profesión Periodística y del contrato concertado; siendo obvio que el resultado de su gestión es decisivo para el éxito o fracaso de la empresa. En consecuencia, hay que estimar que a partir de la entrada en vigor del Real Decreto 1382/85 carecen de virtualidad el artículo 40,2 de la Ley de Prensa de 18 de marzo de 1966 y el primer párrafo del artículo 34 del Estatuto de la Profesión Periodística aprobado por Decreto de 13 de abril de 1967 en cuanto califican la relación existente entre el Director de una publicación periódica y la empresa editora como contrato civil de prestación de servicios al oponerse frontalmente a normas imperativas posteriores. Y por lo tanto hay que entender que se está ante un conflicto promovido dentro de la rama social del Derecho, correspondiendo conocer del mismo a este orden jurisdiccional social por imperativo de lo prevenido en el artículo 9,5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 1.°,1 de la Ley de Procedimiento Laboral . Por todo lo cual debe desestimarse el motivo primero del recurso formulado por la empresa en el que denuncia la infracción de los preceptos antes examinados' (el énfasis es nuestro). Ciertamente, claro, de lo que se sigue el fracaso del tercer motivo del recurso entablado por la empresa.

DECIMOCTAVO.- Sólo por resta por abordar el inicial, en el que interesa que se declare la nulidad de la sentencia impugnada, para lo que censura como vulnerado el artículo 24 de la Constitución, en relación con el 218 de la Ley de Ritos Civil. Su discurso argumentativo puede resumirse en estas palabras sin el subrayado del texto original: '(...) su Señoría, alejándose de la petición de la parte actora consistente en considerar si el despido es nulo o improcedente, se excede en la condena a mi representada, (...) y le termina concediendo al trabajador una serie de cantidades no admitidas en ningún momento procesal por el juez' . En suma, achaca a la sentencia de instancia haber incurrido en incongruencia que, aunque no catalogue, parece referirse a la extra petitum . Ciertamente, en el suplico de la demanda rectora de autos lo único que se reclama es la declaración de nulidad o, en su caso, subsidiaria improcedencia del despido que el actor sitúa en 10 de septiembre de 2.015 con los efectos legales que se asocian a aquellas calificaciones jurídicas. O sea, no postula diferencias retributivas de ninguna clase, sin perjuicio de lo que indica el hecho sexto de la misma, que, sin embargo, no se ve proyectado luego en el petitum .

DECIMONOVENO.- Ello dio lugar a sendos y repetitivos escritos de aclaración de demanda de la parte actora, si bien lo realmente relevante es la providencia datada el 26 de octubre de 2.017 (folio 106), en la que se acordó: 'No ha lugar a la supuesta aclaración de la demanda alegada en el escrito de fecha 21/09/17 por entrañar el ejercicio de una nueva pretensión, diferente a la ejercitada inicialmente en el escrito de demanda' , resolución judicial frente a la que el accionante se alzó en reposición, recurso que fue rechazado merced a auto de 1 de febrero de 2.018 (folios 156 y 157). Los argumentos empleados para ello son éstos: '(...) 1º.- Punto de partida: en el hecho 6º de la demanda nada se reclama a las empresas demandadas. Tan solo se afirma la existencia de una supuesta deuda; esto es: son actos procesales distintos el ejercicio de una pretensión de reclamación de cantidad y la simple alegación de un hecho. En consecuencia, no cabe transformar lo que es la afirmación de un hecho (el supuesto adeudo de salarios) con el ejercicio de una pretensión. Ello explica el motivo por el que en el suplico de la demanda nada se solicita o reclama expresa ó tácitamente sobre la eventual existencia de una deuda. 2º.- A lo anterior debe agregarse que la pretensión derivada de esa supuesta deuda no es acumulable a una acción de despido conforme con lo establecido en el art. 26.3 ET en relación con el art. 49.2 ET por no suponer una simple liquidación de haberes. 3º.- Por lo demás, el escrito de fecha 21/09/2017 contiene una evidente mutación y variación sustancial de la demanda. Nos remitimos al respecto al escrito presentado por la representación de las empresas demandadas el 13/10/2017. 4º.- Todo lo anterior conduce a la desestimación de los recursos de reposición interpuestos, de modo que el objeto del juicio oral se ciñe en exclusiva al examen y valoración de la acción de despido nulo y subsidiariamente improcedente que de forma única se ejercitó en el escrito de demanda, con exclusión por tanto de la reclamación de cantidad que se dice en el escrito de la parte actora de fecha 14/09/2017 y de la modificación sustancial de la demanda contenida en el escrito de fecha 21/09/2017' .

VIGESIMO.- Lo dispuesto por el entonces Juzgador no puede ser más preciso y contundente, excluyendo del proceso la acción en reclamación de cantidad por salarios impagados que el actor intentaba introducir, y ello tanto por reputarlo de variación sustancial de la demanda, cuanto por considerar que se trataba de acción no susceptible de acumulación a la de despido con base en el artículo 26.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , habida cuenta que -a su entender- no es una liquidación de haberes propia del artículo 49.2 del Estatuto de los Trabajadores . Lo que sucede es que, pese a la claridad de lo acordado, la Juez que presidió el juicio no reparó en ello, y entró a conocer de la expresada reclamación de cantidad, lo que entraña una patente indefensión para la contraparte, que no tenía por qué ir preparada con los medios necesarios para defenderse de una acción que nunca fue admitida en el proceso.

VIGESIMO-
PRIMERO.- Como tiene sentado una pacífica jurisprudencia: '(...) Una sentencia es congruente cuando adecua sus pronunciamientos a las peticiones de las partes y a la causa o razón de tales peticiones, llamada comúnmente fundamento histórico (que no jurídico) de la acción que se ejercita' ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1.994 ). A su vez, la doctrina constitucional señala, entre otras, en sentencia del Tribunal Constitucional 67/1.993, de 1 de marzo , que: 'La congruencia delimita el ámbito del enjuiciamiento en función de 'las demandas y demás pretensiones', en el lenguaje de la época, 1891, mientras que en otros órdenes procesales como el contencioso- administrativo se habla de las 'pretensiones de las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición', expresión equivalente aun cuando utilice otra terminología. En definitiva, la congruencia consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al Juez, incluida la razón de ser de esa petición. El vicio de incongruencia, como reverso de lo anterior, no es sino el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, y en ocasiones especiales, no siempre ni necesariamente, puede llegar a menoscabar el principio procesal de contradicción, creando eventualmente situaciones de indefensión, proscritas en el artículo 24.1 de la Constitución Española . Ahora bien, tal acaecimiento se produce excepcionalmente cuando el desenfoque entre las peticiones y la decisión es tal que da como resultado una modificación sustancial del planteamiento originario del debate, pronunciándose un fallo extraño a las recíprocas pretensiones de las partes ( sentencias TC 14/1984 , 191/1987 , 144/1991 y 88/1992 )' , desajuste formal que en este caso concurre en lo que atañe a la acción en reclamación de cantidad por salarios pendientes de abono.

VIGESIMO-

SEGUNDO.- Ahora bien, la incongruencia por exceso de la sentencia de instancia no comporta su nulidad total, y sí solamente el carácter parcial de la misma ( artículo 202.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), limitándose, por tanto, sus consecuencias a dejar sin efecto el pronunciamiento que en ella luce referido a la condena a satisfacer al actor la suma de 13.615,46 euros, amén del recargo anual por mora, y sin perjuicio, todo ello, de que éste pueda promover dicha acción en otro proceso, así como de los eventuales efectos que en orden a la interrupción de la prescripción quepa atribuir a la reclamación de cantidad de constante cita, que, con todo, no puede enjuiciarse en el pleito actual. En suma, procede el acogimiento parcial del recurso de la empresa en los términos descritos, sin que haya lugar a la imposición de costas, y con devolución a esta recurrente del depósito que llevó a cabo como presupuesto de la procedibilidad de la suplicación, al igual que de la diferencia en la consignación entre la condena de instancia y la recaída en esta sede.

VIGESIMO-

TERCERO.- Entrando ya en el examen del recurso formulado por el demandante, su primer motivo se ordena a denunciar errores in facto e interesa la modificación del hecho probado segundo de la resolución combatida, que ya hemos transcrito antes. La redacción que propone es ésta: 'El objeto social de la empresa demandada GRUPO EIG. MULTIMEDIA, S.L. es 'gestión, producción y distribución de medios de comunicación; y la tenencia, administrativa (sic) y gestión de acciones y participaciones sociales' (doc. 11 de la actora) sociedad unipersonal, siendo único socio GRUPO EIG MULTIMEDIA, S.A.R.L., con NIF N01839051 (notas simples y cuentas sociales del Registro mercantil, folios 457 y 459 de los autos), siendo la primera la editora de la revista 'Cambio 16' ('Mancheta' o 'Staf' de las revistas aportadas por ambas partes)' , para lo que se apoya en los documentos a que expresamente se remite. Nada cabe oponer a esta petición novatoria, por cuanto los extremos que el recurrente quiere introducir se deducen fidedignamente, esto es, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis, de los documentos que le sirven de soporte, por lo que el motivo prospera.

VIGESIMO-

CUARTO.- El siguiente, dentro del capítulo dedicado a poner de relieve errores in iudicando , señala como conculcado el artículo 1.2 del Estatuto de los Trabajadores , ordenándose a que se extienda con carácter solidario la responsabilidad frente a los efectos del despido improcedente a la empresa española codemandada, o sea, Grupo EIG Multimedia, S.L., mercantil que fue absuelta en la instancia. En este sentido, la Juez a quo argumenta en el fundamento sexto de su sentencia: '(...) Por la actora no se alegó que las codemandadas GRUPO EIG MULTIMEDIA S.A.R.L y GRUPO EIG MULTIMEDIA S.L constituyesen un grupo empresarial a efectos laborales, ni se ha practicado prueba al respecto; y no encontrando ninguna otra causa por la que deba responder entidad distinta a la empleadora es por lo que procede la absolución de la codemandada GRUPO EIG MULTIMEDIA S.L.' . Sin embargo, lo que hace valer el recurrente es: '(...) Pues bien, para quien trabajaba el actor era para la empresa titular de la revista que dirigía, no para quien exclusivamente le pagaba' , distinguiendo, de este modo, la posición de una y otra de las sociedades traídas al proceso. Así las cosas, siendo evidente que la persona jurídica receptora de la prestación de servicios laborales como personal de alta dirección del actor fue, como se alega, la mercantil Grupo EIG Multimedia, S.L., que es la editora de la revista periódica en la que el mismo trabajó, el motivo también se acoge, ya que no se trata de un problema de grupo de empresas a efectos laborales, sino de dilucidar la persona del empresario que, en el marco de su propio ámbito de organización y dirección, aprovechó los frutos de los servicios prestados como Director de la revista por el Sr. Leoncio .

VIGESIMO-

QUINTO.- Finalmente, el tercer y último motivo, con igual amparo adjetivo y designio que el precedente, trae a colación la infracción de los artículos 10 y 11 del Real Decreto 1.382/1.985, de 1 de agosto , por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección. Lo que pretende el demandante es que se condene a ambas sociedades codemandadas por el preaviso de tres meses omitido al adoptarse la medida de extinción de su contrato de trabajo de alta dirección, cuyo montante cifra en 12.000 euros. También se estima.

VIGESIMO-

SEXTO.- Comenzar recordando que tal indemnización por falta de preaviso es, asimismo, exigible cuando se trata del despido de un alto directivo declarado improcedente, y no sólo en caso de desistimiento. Al respecto, reseñar la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2.013 (recurso nº 712/12 ), dictada en función unificadora, según la cual: '(...) El recurso debe prosperar por ser más correcta la doctrina que sienta la sentencia de contraste, dictada por esta Sala, que es acorde con otras dictadas por este Tribunal, como las de 27 de julio de 1990 y 6 de junio de 1996 (Rec. 2469/95 ), 2 de diciembre de 1989 , 12 de marzo de 1991 (Rec. 709/90 ), 19 de noviembre de 2001 (Rec. 3083/00 ) y 25 de noviembre de 2008 (Rec. 5057/2006 ). En estas sentencias con independencia de la calificación del cese como desistimiento o como despido improcedente, se ha sentado la doctrina consistente en que la indemnización por preaviso se debe siempre que el cese del alto cargo se considera improcedente y la empresa opta por la rescisión indemnizada del contrato y se opone a la readmisión. Esta solución la funda nuestra sentencia de 25 de noviembre de 2008 en las siguientes razones: 'el desistimiento del empresario, que se contempla como causa extintiva en el artículo 11.1 del Real Decreto 1382/1985 , debe entenderse comprendido en la cláusula, que establece una indemnización para los supuestos en que el directivo 'es despedido o cesado improcedentemente'. Para esta sentencia el término improcedentemente 'no puede ser interpretado como una remisión o referencia exclusiva al despido improcedente de los artículos 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores , sino que debe ser entendida la frase comentada como alusiva a cualquier extinción o rescisión de la relación laboral que se haya efectuado sin contar con la voluntad del empleado y que no haya sido causada por un incumplimiento grave de éste'. La sentencia citada añade que 'lo más razonable es que el empleado no tenga derecho a percibir indemnización alguna en los ceses que sean debidos bien a su voluntad bien a un incumplimiento contractual grave cometido por él, pero, en cambio, en todos los demás supuestos de extinción de la relación de trabajo lo lógico es que tenga derecho a percibir una indemnización pactada'. (...) Pero la misma conclusión ha de mantenerse cuando se menciona sólo el despido improcedente. La interpretación contraria conduce al absurdo, pues basta que el empresario presente su decisión extintiva como un desistimiento que no necesita invocar causa, y no como una resolución por incumplimiento del alto directivo, para que se excluya la indemnización, aplicando sólo el preaviso de tres meses y la indemnización mínima de siete días por año de servicio. En esta interpretación el cumplimiento de la obligación pactada quedaría al arbitrio de una de las partes y la conclusión a la que conduce vulneraría la regla interpretativa del artículo 1281.2º del Código Civil , pues el sentido literal de las palabras (indemnización por despido improcedente y no por desistimiento empresarial sin causa) contradice la intención evidente de los contratantes, que debe prevalecer sobre aquélla y que no puede ser otra que la de aplicar la indemnización en aquellos casos en los que el empresario no acredita una causa justa para extinguir la relación'' (las negritas son nuestras).

VIGESIMO-SEPTIMO.- Ambas empresas se oponen a ello en su escrito de contrarrecurso aduciendo que estamos ante una indemnización no reclamada en demanda. Lo que ocurre es que en ésta el actor sostiene la realidad de una relación laboral común u ordinaria, premisa de la que extrae la conclusión de que su cese el 10 de septiembre de 2.015 constituye despido que califica de nulo o, subsidiariamente, improcedente.

Por el contrario, las empresas codemandadas afirmaron que no existía tal relación laboral, sino civil, lo que les llevó a oponer la excepción de falta de jurisdicción del orden social. Y por último, la Juez de instancia no aprecia en su totalidad ninguna de las posturas esgrimidas, decantándose, en cambio, por la concurrencia de una relación laboral especial de alta dirección como Director de la revista 'Cambio 16'. Siendo así, era obligado aplicar cuantos efectos legales se anudan a la declaración de improcedencia del despido de un alto directivo, es decir, no sólo el abono de una indemnización de veinte días de salario en metálico por año de servicio, sino también el del preaviso de tres meses omitido por el empresario en caso de no readmisión como aquí sucede, concepto que se erige en elemento inescindible de la condena, de modo que su concesión mal puede entrañar incongruencia de ninguna clase, radicando su novedad, precisamente, en el signo del pronunciamiento judicial, pues se trata de consecuencia obligada de la respuesta que la Juzgadora a quo dio a las tesis enfrentadas de las partes y, una vez alcanzada la conclusión de que era una relación laboral de alta dirección, de los efectos legales consustanciales a su extinción.

VIGESIMO-OCTAVO.- En conclusión: el recurso del trabajador se acoge en estos términos, sin que por ello, y dada la condición laboral con que el mismo litiga, haya lugar a la imposición de costas.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la empresa GRUPO EIG MULTIMEDIA, S.À R.L. y, en su integridad, el formulado por DON Leoncio , contra la sentencia dictada en 28 de mayo de 2.018 por el Juzgado de lo Social núm. 13 de los de MADRID , en los autos núm. 1.129/15, seguidos a instancia de DON Leoncio , contra las empresas GRUPO EIG MULTIMEDIA S.À R.L. y GRUPO EIG MULTIMEDIA, S.L., figurando también como parte el MINISTERIO FISCAL, sobre despido y, en su consecuencia, debemos revocar, como revocamos, en parte la resolución judicial recurrida, en el sentido de: 1º.- Declarar la nulidad parcial de la sentencia de instancia, anulando el pronunciamiento condenatorio que luce en ella al pago de 13.615,46 euros, más el interés anual de demora, que queda sin efecto alguno.

2º.- Extender con carácter solidario a la codemandada GRUPO EIG MULTIMEDIA, S.L. la responsabilidad frente a los efectos de la declaración de improcedencia del despido del actor el 10 de septiembre de 2.015 reflejados en la parte dispositiva de la resolución judicial recurrida, mercantil a la que condenamos en el sentido expresado.

3º.- Condenar, solidariamente entre sí, a ambas empresas codemandadas a satisfacer al demandante la cantidad de 12.000 euros (DOCE MIL EUROS), en concepto de preaviso omitido con ocasión de la extinción del contrato de trabajo de alta dirección que vinculó a las partes.

4.- Mantener incólumes los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia en lo que respecta a la declaración de improcedencia del despido del demandante y la condena a GRUPO EIG MULTIMEDIA, S.À R.L.

5.- Decretar la devolución a la empresa recurrente del depósito que realizó como requisito de procedibilidad de la suplicación, así como de la diferencia en la consignación entre la condena de instancia y la recaída en esta sede.

6º.- Sin costas, en los que a ambos recursos se refiere.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-1136-18 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid, Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826-0000-00- 1136-18.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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