Última revisión
02/07/2020
Sentencia SOCIAL Nº 392/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 128/2018 de 22 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 22 de Mayo de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEMPERE NAVARRO, ANTONIO VICENTE
Nº de sentencia: 392/2020
Núm. Cendoj: 28079140012020100379
Núm. Ecli: ES:TS:2020:1875
Núm. Roj: STS 1875:2020
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 128/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga
Dª. María Lourdes Arastey Sahún
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego
Dª. Concepción Rosario Ureste García
En Madrid, a 22 de mayo de 2020.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Rosana, representada y defendida por la Letrada Sra. González Velasco, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 13 de noviembre de 2017, en el recurso de suplicación nº 482/2017, interpuesto frente a la sentencia dictada el 22 de marzo de 2017 por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid, en los autos nº 1061/2016, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la Comunidad de Madrid (Hospital General Universitario Gregorio Marañón), sobre despido.
Ha comparecido en concepto de recurrida la Comunidad de Madrid (Hospital General Universitario Gregorio Marañón), representada y defendida por la Letrada Sra. de Santiago y Font.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.
Antecedentes
Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:
'1º.- La parte actora ha venido prestando sus servicios para la demandada desde el día 1-X-07, por un contrato de interinidad a tiempo completo de fecha de inicio 1-X-07, para ocupar la vacante NUM000.
Con fecha 1-XI-07, se comunicó a la trabajadora que se había resuelto el concurso de traslados aprobado por Orden de la Consejería de Presidencia 2493/2005, de 18 de noviembre, y que el puesto de trabajo número NUM000 ocupado por la actora mediante contrato de interinidad había quedado desierto. Asimismo, la demandada comunicó a la actora que se extendería la vigencia de su contrato de interinidad hasta tanto el mencionado puesto de trabajo fuera cubierto en alguno de los turnos correspondientes a dichas Ofertas de Empleo Público. En dicho contrato ambas partes pactaron la vinculación de la duración de dicho contrato a la conclusión de los procesos selectivos regulados en los artículos 13.2 y 13.3 del Convenio Colectivo. Concretamente, en dicho contrato se estableció que la vigencia del mismo se iniciaría el día 11-VII-05, y se extinguiría de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.1.c) RD 2720/1998. La categoría profesional de la actora ha sido la de Diplomada en Enfermería, y su salario mensual ha sido de 2.277,56 €.
2º.- Por Orden de 3-IV-09, de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior de la CAM, se convocó proceso de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería y Diplomado en Enfermería.
3º.- Por Resolución e fecha 29-VII-16, también de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior de la CAM, se procedió a la adjudicación de los destinos correspondientes al proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería y Diplomado en Enfermería. La plaza NUM000 fue adjudicada a D. Saturnino.
4º.- En virtud de esta resolución, la Consejería de Políticas Sociales y Familia y D. Saturnino suscribieron contrato de trabajo indefinido para la cobertura de la plaza NUM000.
5º.- El 30-IX-16, la demandada comunicó a la actora que se había procedido a la adjudicación de los destinos correspondientes al proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de las categorías profesionales de Diplomado en Enfermería, Auxiliar de Hostelería y Auxiliar de Enfermería, respectivamente. En consecuencia, según consta en dicha comunicación, la demandada notificó a la trabajadora la finalización de su contrato de la cateogría profesional de Diplomada en Enfermería en el centro de trabajo Hospital Gregorio Marañón, de conformidad con los estipulado en la cláusula cuarta de su contrato.
6º.- Posteriormente, la actora ha tenido un nombramiento como personal estatutario en el Hospital desde el 1-X-16 hasta el 31-XII-16, y posteriormente otro nombramiento como personal estatutario desde el 1-I-17 con fecha de fin previsto el 31-XII-17.
7º.- La actora presentó reclamación administrativa previa, la cual fue desestimada'.
De conformidad con lo previsto en el art. 19.3 y la Disposición transitoria primera 1 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, la deliberación que ha llevado a cabo la Sala para la decisión del presente recurso ha tenido lugar en régimen de presencia telemática.
Fundamentos
La cuestión a decidir en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si procede el abono de la indemnización prevista para el despido por causas objetivas cuando lo que acaece es que finaliza un contrato de interinidad por vacante como consecuencia de que la plaza es ocupada por quien la ha obtenido tras acceder a ella mediante los procedimientos previstos en el convenio colectivo aplicable.
Más arriba han quedado reproducidos en su integridad los hechos que la sentencia de instancia considera probados, sin que hayan sido combatidos ante la Sala de segundo grado. Dados los términos del debate suscitado ante esta Sala, ahora debemos resaltar los aspectos de ellos que resultan relevantes:
1 octubre 2007: la trabajadora es contratada (como Diplomada en Enfermería) por la Comunidad de Madrid (Hospital General Universitario Gregorio Marañón) para ocupar la vacante NUM000 de la RPT.
1 noviembre 2007: la CAM comunica a la trabajadora que su plaza ha quedado vacante en el concurso de traslado y que ella la desempeñará hasta que se cubriera por alguno de los turnos correspondientes a las Ofertas Públicas de Empleo ( arts. 13.2 y 13.3 del Convenio Colectivo aplicado).
3 abril 2009: la CAM convoca proceso de consolidación de empleo.
29 julio 2016: la CAM adjudica los destinos correspondientes a la consolidación de empleo, siendo adjudicada la plaza NUM000 a una tercera persona, con quien se suscribe contrato de trabajo de duración indefinida.
30 septiembre 2016: la CAM notifica a la actora la terminación de su contrato.
1 octubre 2016: la trabajadora es nombrada personal estatutario eventual del mismo Hospital.
Mediante su sentencia 138/2017 de 22 de marzo (proc. 1061/2016) el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid estima parcialmente la demanda de despido interpuesta por la trabajadora. El Juzgado declara que la decisión extintiva no constituye un despido sino válida terminación del contrato, por cobertura legal de la vacante, pero que debe abonarse la indemnización de 20 días de salario por año de servicio. Basa su conclusión en que 'no se está ante un contrato de interinidad, sino ante un contrato indefinido no fijo', habida cuenta de que su duración ha excedido de los límites del art. 70 EBEP.
La principal, y más extensa, argumentación expone el tenor de la cuestión prejudicial suscitada por el TSJ de Madrid, la respuesta del Tribunal de Luxemburgo (14 septiembre 2016) y la sentencia dictada en suplicación. Esta es la doctrina que aboca a conceder la indemnización de 13.441,34 euros aunque no haya despido sino válida terminación del contrato.
Mediante su sentencia 684/2017 de 13 noviembre (rec. 482/2017) la Sala de lo Social del TSJ de Madrid estima el recurso de suplicación interpuesto por la CAM, revoca parcialmente la sentencia del Juzgado y absuelve a la empleadora de la demanda formulada contra ella.
En primer término, descarta que el trascurso del plazo contemplado en el art. 70 EBEP comporte la transformación de la interinidad por vacante en una relación de duración indefinida
Basa su resolución en el tenor de la cláusula pactada y en que la demandada ha seguido el procedimiento fijado en el Convenio (art. 13.2 y 3). Considera además que en la interinidad no existe precariedad ya que la empleadora tampoco puede disponer de la plaza en cuestión.
También descarta el abono de la indemnización reclamada puesto que la actora ha proseguido su prestación de servicios, bien que al amparo de una nueva vinculación.
Con fecha 27 de diciembre de 2017 formaliza la trabajadora su recurso de casación para la unificación de doctrina. Cumpliendo con las exigencias de la LRJS, expone que esa solución se contrapone a la acogida por otra sentencia dictada por el mismo TSJ en 'supuesto idéntico'. Pide que asumamos la doctrina referencial, lo que debe comportar la aplicación de la doctrina contenida en la STJUE de septiembre de 2016.
A) Con fecha 23 de abril de 2018 el Letrado de la Comunidad de Madrid formaliza escrito de impugnación al recurso. Considera inexistente la contradicción, porque en la referencial no se vuelve a contratar al actor cesado; además en el caso de contraste se activa un proceso de movilidad voluntaria y aquí se activan los mecanismos previstos en el convenio colectivo.
Invoca diversa doctrina judicial en favor de su posición respecto del fondo del asunto, así como las conclusiones del Abogado general en la cuestión planteada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid.
B) Con fecha 18 de junio de 2017 la representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta emite el Informe contemplado en el artículo 226.3 LRJS. Se inclina por la improcedencia del recurso, porque no concurre contradicción entre los supuestos comparados. Subsidiariamente, entiende que debería suspenderse el procedimiento hasta que el TJUE responda a la cuestión prejudicial suscitada por esta Sala Cuarta en el propio caso De Diego Porras.
Además de que constituye un requisito de orden público procesal, tanto la impugnación al recurso cuanto el Informe del Ministerio Fiscal han cuestionado la contradicción entre las sentencias comparadas. Por eso debemos comprobar de inmediato que las sentencias opuestas en el recurso de casación unificadora son contradictorias en los términos que el legislador prescribe.
El artículo 219 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales'.
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.
Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina insistiendo en su pretensión subsidiaria de indemnización por la finalización del contrato de interinidad por vacante y citando de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 14 de febrero de 2017 (R. 2966/2016), que desestima el recurso del Servicio de Salud del Principado de Asturias y confirma la sentencia de instancia que entendió que el trabajador, con contrato de interinidad por vacante, tenía derecho a ser indemnizado con 20 días de salario a su cese por cobertura de vacante.
Los hechos probados de dicha resolución dan cuenta de la contratación del trabajador como médico hematólogo con un contrato eventual y un posterior contrato de interinidad por vacante. Cubierta la plaza tras el oportuno proceso de selección, la Sala entiende que dado que las funciones que realizaba el trabajador con más de cinco años de contratación como interino, eran equivalente a las realizadas por sus compañeras con contratos indefinidos, incluida aquella que ocupa definitivamente la plaza interinamente ocupada por el trabajador, de forma que, de acuerdo con la doctrina derivada de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2016, Caso De Diego Porras, le corresponde la misma indemnización que le hubiera correspondido a un trabajador indefinido que ve extinguida su relación laboral por causas objetivas.
Pese a las reservas que tanto la impugnante del recurso cuanto la representante del Ministerio Fiscal han formulado, consideramos que la contradicción legalmente exigida sí concurre.
En ambos casos, ante un cese de persona que desempeña su actividad a virtud de contrato de interinidad por vacante motivado por la cobertura de la vacante, en el marco del servicio público de salud, se concluye de modo diverso. La sentencia recurrida ha considerado no aplicable la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea derivada del caso De Diego Porras, mientras la de contraste la considera plenamente aplicable.
No obsta a ello que en la sentencia recurrida la trabajadora haya sido empleada nuevamente por la demandada, pues si ha existido un cese le asiste el derecho a reclamar frente al mismo.
Por las razones expuestas, es menester clarificar el eventual derecho de la trabajadora recurrente a la indemnización por fin de contrato al amparo de la doctrina sentada por la STJUE de 14 septiembre 2016, única cuestión que se nos suscita.
Estamos ante problema abordada ya en múltiples ocasiones, por lo que la solución que ahora damos a este problema debe alinearse con lo que hemos sostenido en tales casos. Nuestra doctrina es el resultado obligado de la evolución interpretativa plasmada en un pequeño grupo de sentencias, que recordamos seguidamente.
La STJUE en que se basa la referencial sostuvo la existencia de una discriminación de los trabajadores temporales en caso de no reconocérseles una indemnización equivalente a 20 días de salario por año de prestación de servicios.
El Tribunal de Justicia declaraba en el ap. 36 'que existe una diferencia de trato entre los trabajadores con contrato de duración determinada y los trabajadores fijos, en la medida que, a diferencia de los trabajadores con contrato de trabajo por tiempo indefinido, los trabajadores con contrato de interinidad no tienen derecho a indemnización alguna al finalizar su contrato, con independencia de la duración de los servicios prestados'.
Esta STJUE hizo dudar de si, a la luz de la Directiva, sería exigible que, en todo caso, la extinción de un contrato temporal por cumplimiento de su finalidad debe llevar aparejado el derecho a una indemnización y, en tal supuesto, si dicha indemnización debe establecerse de forma análoga a la que el mismo ordenamiento establece para las demás causas de extinción de los contratos de trabajo. Ello abocaba, no sólo a la aplicación de la indemnización de 20 días para el caso de los contratos de interinidad, sino a que, por las mismas razones, se pusiera en cuestión la diferencia respecto de las otras dos modalidades de contrato temporal que tienen fijada una indemnización de 12 días (8 días, en la regulación anterior), como sucede con el contrato para obra o servicio.
Una cuestión emparentada con la aquí debatida fue examinada como prejudicial por la STJUE de 5 de junio de 2018, Grupo Norte Facility C-574/16, referida a contrato de relevo, que se pronunció en los siguientes términos:
'A este respecto, es necesario señalar que el abono de una indemnización como la adeudada por Grupo Norte con ocasión de la finalización del contrato del Sr. Adolfo, el cual estaba previsto, desde el momento de su conclusión, que finalizaría con ocasión del acceso a la jubilación completa de la trabajadora a la que sustituía, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores. En efecto, se deduce de la definición del concepto de 'contrato de duración determinada' que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato. En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas recogidas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores, a iniciativa del empresario, resulta del advenimiento de circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que ponen en tela de juicio el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 55 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 60 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación.
En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año trabajado en la empresa en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. Por consiguiente, en estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de las indemnizaciones previstas en el artículo 49, apartado 1, letra c), y en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores, respectivamente, cuyo abono forma parte de contextos fundamentalmente diferentes, constituye una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida'.
Con tales fundamentos, la referida sentencia acabó declarando que 'procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y segunda que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional según la cual la indemnización abonada a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir la jornada de trabajo dejada vacante por un trabajador que se jubila parcialmente, como el contrato de relevo controvertido en el litigio principal, al vencer el término por el que estos contratos se celebraron, es inferior a la indemnización concedida a los trabajadores con contrato de duración indefinida con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva'.
La STJUE (Gran Sala) de 5 de junio de 2018 (C-677/16, Montero Mateos) resulta especialmente interesante para nuestro supuesto, dada la similitud del problema suscitado. Tras breve contrato de sustitución, en febrero de 2008 la trabajadora comienza a interinar una plaza vacante, afecta a la convocatoria de consolidación de empleo para auxiliares hostelería activada en octubre de 2009; en julio de 2016 el proceso finaliza desfavorablemente para la trabajadora y es cesada a final de septiembre.
Siguiendo las pautas de la STJUE dictada en la misma fecha y ya reseñada, concluye que el Derecho de la UE no se opone a la regulación conforme a la cual se carece de derecho a indemnización cuando finaliza un contrato de interinidad por vacante, mientras que sí la perciben los trabajadores fijos con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva.
Sin perjuicio de lo anterior 'incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo'. Recordemos el tenor de su parte dispositiva:
La cláusula cuarta, apartado 1 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que figura en el Anexo de la Directiva 1997/70 del Consejo, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata el litigio principal, al vencer el término por el que esos contratos se celebraron, mientras que se concede indemnización a los trabajadores fijos con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva.
Aunque el TJUE no lo expresó directamente, con las dos últimas sentencias referidas, se produce una rectificación de la doctrina expresada en la STJUE de 14 de septiembre de 2016 (en la que se basó la ahora recurrida) en la medida en que el TJUE niega que quepa considerar contraria a la Directiva la norma que permite que la extinción regular del contrato de trabajo temporal no dé lugar a la indemnización que se otorga a los despidos por causas objetivas.
Se solventa así el equívoco que se plasmaba en la de STJUE de 14 de septiembre de 2016, para partir ya, acertadamente, de que la indemnización del art. 53.1 b) ET se reconoce siempre en caso de despido objetivo con independencia de la duración determinada o indefinida del contrato de trabajo. Decisión ratificada por la posterior STJUE de 21 de noviembre de 2018 (Asunto De Diego Porras II) en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Auto de esta Sala de 25 de octubre de 2017.
En aplicación de todo ello, nuestra STS (Pleno) de 13 de marzo de 2019 (rec. 3970/2016) aborda la solución al caso, realizando una primera referencia a la STJUE aplicada por la ahora recurrida: 'aquella STJUE hizo dudar de si, a la luz de la Directiva, sería exigible que, en todo caso, la extinción de un contrato temporal por cumplimiento de su finalidad debe llevar aparejado el derecho a una indemnización y, en tal caso, si dicha indemnización debe establecerse de forma análoga a la que el mismo ordenamiento establece para las demás causas de extinción de los contratos de trabajo. Ello abocaba, no sólo a la aplicación de la indemnización de 20 días para el caso de los contratos de interinidad, sino a que, por las mismas razones, se pusiera en cuestión la diferencia respecto de las otras dos modalidades de contrato temporal que tienen fijada una indemnización de 12 días (8 días, en la regulación anterior), como sucede con el contrato para obra o servicio.
Ahora bien, en las STJUE de 5 junio 2018 (Montero Mateos -C-677/16- y Grupo Norte Facility - C-574/16-) y, de manera específica, en la STJUE de 21 noviembre de 2018 (C-619/17) - segunda de las dictadas por el Tribunal de la Unión en el mismo caso (Diegos Porras II)- el Tribunal de Justicia se aparta de aquella dirección. Se solventa así el equívoco que se plasmaba en la de STJUE de 14 de septiembre de 2016, para partir ya, acertadamente, de que la indemnización del art. 53.1 b) ET se reconoce siempre en caso de despido objetivo con independencia de la duración determinada o indefinida del contrato de trabajo.
En consecuencia, zanjó definitivamente la cuestión reseñando que 'no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales'.
De cuanto antecede deriva que la sentencia recurrida posee doctrina acertada, por lo que el recurso no puede prosperar en su pretensión de que declaremos que ha existido un despido. Asimismo ha quedado despejada en sentido negativo la cuestión atinente al eventual derecho a percibir una indemnización como consecuencia del cese regular del contrato de trabajo en su modalidad de interinidad por vacante.
El fracaso del recurso comporta las consecuencias descritas en el artículo 226.3 LRJS ('la sentencia desestimatoria por considerar que la sentencia recurrida contiene la doctrina ajustada acarreará la pérdida del depósito para recurrir. El fallo dispondrá de cancelación o mantenimiento total o parcial, en su caso, de las consignaciones o aseguramientos prestados, de acuerdo con sus pronunciamientos'), que en el presente caso no obligan a adoptar medida alguna, dados los términos en que se había pronunciado la sentencia de suplicación.
Por otro lado, la imposición de costas del artículo 235.1 LRJS es improcedente cuando la parte vencida, como es el caso, posee la condición de trabajadora y goza del beneficio de asistencia jurídica gratuita.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Rosana, representada y defendida por la Letrada Sra. González Velasco.
2) Confirmar la sentencia 684/2017, de 13 de noviembre, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación nº 482/2017, interpuesto frente a la sentencia dictada el 22 de marzo de 2017 por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid, en los autos nº 1061/2016, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la Comunidad de Madrid (Hospital General Universitario Gregorio Marañón), cuya firmeza declaramos.
3) No realizar declaración sobre imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

