Sentencia SOCIAL Nº 392/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 392/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1757/2018 de 30 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 30 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 392/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020100259

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:265

Núm. Roj: STSJ AND 265/2020


Encabezamiento


Recurso nº 1757/2018-B Sent. Núm. 392/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMOS SRES:
D. EMILIO PALOMO BALDA
Dª. EVA Mª GOMEZ SANCHEZ
Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
En Sevilla, a 30 de enero de 2020.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 392/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Lucio contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2
de los de Córdoba, autos nº 166/17, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA.

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por D. Lucio contra Ministerio de Economía, Industria y Competitividad (CSIC), sobre contrato de trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 1 de marzo de 2018 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ' I.- D. Lucio , el demandante, viene prestando servicios para el Consejo Superior de Investigaciones Científicas (en adelante, CSC) por medio de sucesivos contratos laborales para la realización de obra o servicio determinado desde el 1 de junio de 2009 (folio 82 de las actuaciones): II.-El primer contrato celebrado para obra o servicio determinado tiene por objeto la realización de trabajos de investigador en el marco del Proyecto llamado 'Sanidad Vegetal', a fin de realizar trabajos de preparación y mantenimiento de experimentos en parcelas experimentales y cámaras de cultivo, aislamientos microbiológicos, extracción de muestras de suelo y raíz, con categoría de Ayudante de Actividades Técnicas y Profesionales, centro de trabajo en el Instituto de Agricultura Sostenible y retribución de 1020,00 euros mensuales, con jornada de 37,5 horas semanales en horario de 8 a 15.30 horas, finalizando el 30/12/2011 (folios 90 a 117 de las actuaciones).

III.- El segundo contrato se suscribe el 5/11/2012 y tiene por objeto la realización de trabajos de cuidado y mantenimiento de cultivos de plantas en experimentos fitopatológicos, invernaderos y campo, preparación de mezclas de substratos de cultivo de plantas, toma de datos de crecimiento de plantas, muestreo de suelos y cultivos en campo y cámara de crecimiento, con categoría de Ayudante de Actividades Técnicas y Profesionales y salario mensual de 652,22 euros, dentro del Proyecto 'Diseño y aplicación de bioindicadores y metagenómica para la caracterización del estatus fitosanitario y nivel de supre4sividad de suelos de olivar a la verticilosis Metagensus', con categoría de Ayudante de actividades técnicas y profesionales, centro de trabajo en el Instituto de Agricultura Sostenible, salario mensual de 652,22 euros, con jornada de 25 horas semanales de 9 a 14 horas. El contrato finaliza el 31/12/2013 (folios 118 a 134 de las actuaciones).

IV.- El tercer contrato se firma el 13/12/2013 y tiene por objeto la realización de trabajos de georeferenciación de datos de muestreos de parcelas de olivar y transferencia de paquetes SIG (sistema de Georeferenciación Geográfica y aplicación de software, para el procesamiento de capas raster y vectoriales obtenidas con datos de campo de muestreos de parcelas de olivar en paquetes SIG. el centro de trabajo es en el Instituto de agricultura sostenible, la categoría profesional es técnico superior de actividades técnicas y profesionales, la jornada de trabajo será de 37 horas semanales y media prestadas de 8:00 a 15:00 horas y se fija un salario de 1236,73 € al mes. El contrato finaliza el 30 de junio de 2015. Posteriormente se firma una prórroga hasta 31 de diciembre de 2015 (así se desprende de los folios 136 a 148 de las actuaciones).

V.- El cuarto contrato se firma el 7 de marzo de 2016 con categoría profesional de oficial de actividades técnicas y profesionales jornada laboral de 37 horas y media semanales, de 8:00 a 15:30 horas, y salario de 1044,55 € mensuales. El objeto del contrato es la realización de obra o servicio en el marco del proyecto biodiversidad y ecología de nemátodos cito parásitos de olivar en Andalucía. las labores a realizar son muestreos de suelo y raíces de Olivares para detección de nemátodos cito parásitos, extracción de muestras de suelo y raíces para detección y cuantificación de nemátodos fitoparásitos, apoyo para la introducción de datos en bases de datos y plataforma web de los nemátodos fitoparásitos que infectan el olivar de Andalucía. el centro de trabajo es el Instituto de agricultura sostenible y la fecha prevista de fin de contrato el 15 de mayo de 2018 (así se desprende de los folios 151 a 158 de las actuaciones).

VI.- según informa don Prudencio , secretario general del Consejo superior de investigaciones científicas, en el folio 165 de las actuaciones, nunca autorizado a los investigadores principales de los proyectos en los que se marcaban las labores que debía desarrollar el demandante, ni a ningún otro funcionario, para encomendar a dicho trabajador tareas diferentes de aquellas expresamente relacionadas en los contratos suscritos con este organismo.

VII.- Se ha agotado la vía administrativa.'

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.-I.- El actor ha venido realizando trabajos de investigación por cuenta del Consejo Superior de Investigaciones Científicas mediante sucesivos contratos temporales en la modalidad de obra o servicio determinado con ocasión de proyectos relacionados con las líneas de investigación de su empleadora con la siguiente duración: desde el 1 de junio de 2009 hasta el 30 de diciembre de 2011, del 5 de noviembre de 2012 al 31 de diciembre de 2013, del 13 de diciembre de 2013 al 31 de diciembre de 2015 y del 7 de marzo de 2016 en adelante, estando prevista su finalización el 15 de mayo de 2018.

II.- En fecha 6 de febrero de 2017 formuló la demanda origen de estas actuaciones en reconocimiento de la naturaleza indefinida no fija de la relación laboral, de la que correspondió conocer al Juzgado de lo Social núm. 2 de Córdoba que señaló la vista del juicio el 11 de diciembre de ese mismo año en que tuvo lugar. El 1 de marzo de 2018 dictó sentencia en la que tras rechazar la existencia de fraude de ley en la contratación temporal en cadena, excluyó la aplicación al caso del límite temporal establecido en art. 15.5 del Estatuto de los Trabajadores con el argumento de que se trataba de contratos de investigación afectados por la disposición adicional 15ª de ese mismo Texto Legal.



SEGUNDO.- I. - Contra dicha sentencia el trabajador demandante articula un único motivo de suplicación al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en el que denuncia de un lado la infracción del art. 15.5 del Estatuto de los Trabajadores al haber desempeñado para la demandada idénticas funciones en el mismo puesto de trabajo mediante sucesivos contratos en términos que cumplen los requisitos establecidos en el precepto invocado, y, por otra parte, la vulneración de la doctrina jurisprudencial sentada en las sentencias de 10 y 14 de octubre de 2014 ( Rec. 722/13 y 711/13), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el sentido de que la superación del plazo máximo de tres años determina la transformación de la contratación temporal en indefinida.

II.- Ninguna de las líneas argumentales propuestas por el Letrado del actor en aras de la revocación del fallo de instancia merece favorable acogida.

La primera, porque según previene la disposición adicional décima quinta del Estatuto de los Trabajadores en la redacción dada por la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, lo previsto en su art. 15.5 no opera respecto de las modalidades particulares de contrato de trabajo contempladas en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, o en cualesquiera otras normas con rango de ley.

Pues bien, el art. 48.1 de la citada Ley Orgánica, cuya aplicación al CSIC ha venido siendo admitida pacíficamente por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, permite la contratación de personal investigador a través del contrato de trabajo por obra o servicio determinado para el desarrollo de proyectos de investigación científica o técnica. Pero es que, además, toda posible duda al respecto quedó despejada por la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, cuya disposición adicional vigésima tercera prescribe que los párrafos primero y segundo del art. 15.5 del Estatuto de los Trabajadores no se aplica, entre otros, a los contratos a que se refiere el art. 26.7 de la referida ley, esto es, a los que los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado, -entre los que se incluye el CSIC-, pueden concertar con personal investigador de carácter temporal para la realización de proyectos específicos de investigación científica y técnica de acuerdo con el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores.

Las disposiciones reseñadas, que exceptúan a la Agencia Estatal demandada de la regla legal que establece límites a la contratación temporal en cadena imponiendo la conversión automática de la relación laboral en indefinida una vez que la duración de los contratos temporales sucesivos supera un período de 24 meses en un lapso de 30, son de plena aplicación en el supuesto de autos pues ya estaban en vigor en la fecha en que las partes formalizaron el segundo contrato que les vinculó.

En consecuencia, al declarar que en el presente caso no resulta de aplicación lo previsto en el art. 15.5 del Estatuto de los Trabajadores la sentencia de instancia no incurrió en la infracción que se le achaca. Debe rechazarse por tanto el primer eje discursivo sobre el que el trabajador fundamenta su pretensión de que se declare el carácter indefinido del vínculo que le une al CSIC.



TERCERO. I. - La misma respuesta merece la segunda línea de razonamiento que emplea en el recurso para defender su condición de trabajador indefinido. A tenor de lo previsto en las disposiciones mencionadas en el fundamento precedente, el CSIC puede emplear a un investigador para la realización de diferentes proyectos específicos mediante sucesivos contratos por obra o servicio determinado, incluso aunque no exista solución de continuidad en la prestación de servicios, siempre que en cada uno de ellos concurra la causa objetiva que justifica la temporalidad pactada y se cumplan los requisitos exigidos legalmente, supuesto en el que se considera que cada contrato de duración determinada responde al objeto específicamente fijado y da lugar a vinculaciones autónomas entre sí, así como que su mera reiteración no hace surgir una presunción de actuación fraudulenta por parte del empleador ni determina que la relación mude en indefinida.

Así sucede en el presente caso, en el que la sentencia no ha apreciado la existencia de fraude de ley en la contratación, decisión a la que se ha aquietado el actor.

II.- La conclusión expuesta no se altera por el hecho de que en el caso de autos la prestación de servicios se haya desarrollado primero durante dos años y medio, y después, tras una interrupción significativa de 10 meses, sin solución de continuidad desde el 5 de noviembre de 2012, pues esa situación cuenta con la cobertura legal que la prestan las normas reseñadas en el anterior fundamento. Además, la doctrina que cita el recurrente en relación a los efectos de la superación del plazo máximo de tres años ha sido corregida por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, constituida en Pleno, en la sentencia de 24 de abril de 2019 (Rec. 1001/17), cuya doctrina se reitera en numerosas resoluciones posteriores entre las que cabe citar la de 4 de julio de 2019 (Rec. 2357/18), dictada también en Sala General.



CUARTO.- Las precedentes consideraciones nos llevan a desestimar el recurso formulado por el actor, con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia, sin que proceda imponerle las costas causadas al gozar del beneficio legal de justicia gratuita y no apreciarse temeridad o mala fe en su actuación procesal (art.

235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D.

Lucio contra la sentencia de fecha 1 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Córdoba en los autos núm. 166/2017, seguidos a su instancia frente al Consejo Superior de Investigaciones Científicas (Ministerio de Economía, Industria y Competitividad) en Reconocimiento de derecho y en su consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

No ha lugar a pronunciamiento sobre costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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