Sentencia SOCIAL Nº 392/2...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 392/2020, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1229/2019 de 06 de Abril de 2020

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Orden: Social

Fecha: 06 de Abril de 2020

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: RODRIGUEZ GOMEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 392/2020

Núm. Cendoj: 30030340012020100368

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2020:618

Núm. Roj: STSJ MU 618/2020


Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA : 00392/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA (UPAD)
Tfno: 968817243-968229216
Fax: 968817266-968229213
Correo electrónico: tsj.social.murcia@justicia.es
NIG: 30030 44 4 2018 0007385
Equipo/usuario: JLG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001229 /2019
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 287/2018
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE: Nicolasa
ABOGADO: BENITO LOPEZ LOPEZ
RECURRIDOS: Teodoro , FONDO DE GARANTIA SALARIAL
ABOGADO: JUAN ANTONIO SANCHEZ MARTINEZ, LETRADO DE FOGASA , ,
En MURCIA, a seis de abril de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D. RUBÉN
ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ y D. MANUEL RODRÍGUEZ
GÓMEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras
haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Nicolasa , contra la sentencia número 187/2019 del Juzgado
de lo Social número 4 de Murcia, de fecha 29 de mayo, dictada en proceso número 287/2018, sobre DESPIDO,
y entablado por Dª Nicolasa frente a D. Teodoro y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL
RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Hechos Probados en la instancia y fallo.

En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO: La demandante Dª. Nicolasa , con pasaporte de la República de Colombia nº NUM000 , interpone demanda en reclamación de despido y cantidad frente al demandado D. Teodoro , con DNI nº NUM001 .



SEGUNDO: La actora convivía con la madre y el padre del demandado en el domicilio de estos, sito en C/ DIRECCION000 , NUM002 de Murcia.



TERCERO: La demandante, en fecha 18-04-2018, presentó papeleta de conciliación ante la Sección de Conciliación de la Dirección General de Trabajo en reclamación de despido y cantidad, celebrándose el acto de conciliación el día 18-05- 2018, que terminó sin avenencia.



SEGUNDO.- Fallo de la sentencia de instancia.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Desestimo la demanda de despido y cantidad interpuesta por Dª. Nicolasa frente a D. Teodoro y Fogasa, y absuelvo a los demandados de la pretensión en su contra deducida'.



TERCERO.- De la interposición del recurso y su impugnación.

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por la parte demandante.



CUARTO.- De la impugnación del recurso.

El recurso interpuesto ha sido impugnado por la parte demandada.



QUINTO.- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16 de marzo de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes

Fundamentos

FUNDAMENTO
PRIMERO.- El Juzgado de lo Social nº 4 de Murcia dictó sentencia con fecha 29 de mayo de 2019, en proceso nº 287/2018, sobre despido y cantidad, por la que se desestimó la demanda formulada por Dª Nicolasa , al considerar que de las pruebas practicadas no ha quedado acreditada la existencia de relación laboral especial pretendida por la parte actora, y no se dan las notas características de tal relación, y, en todo caso, la relación sería entre la madre y, en su momento, padre del demandado y la actora.

Frente a dicho pronunciamiento se interpone recurso de suplicación por la actora; basado, en primer lugar, en el examen del derecho aplicado, de conformidad con el artículo 193, c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia; en segundo lugar, en el error den la valoración de la prueba y revisión de hechos probados, al amparo del artículo 193, b) de la Ley de la Jurisdicción Social; y, en tercer lugar, en la nulidad de la sentencia recurrida, a tenor con el artículo 193, a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

La parte demandada se opone al recurso, habiéndolo impugnado, y, asimismo, se pone de manifiesto que el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia recurrida contiene un evidente error, como es que se debe tener por confeso al demandado ante su incomparecencia, lo que sin duda es un error material puesto que consta la comparecencia e interrogatorio del mismo, y su valoración por la Magistrada de instancia, lo que debe ser corregido, aunque ello pudo ser objeto de una aclaración en la instancia.

FUNDAMENTO

SEGUNDO.- El orden lógico procesal nos lleva analizar, en primer lugar, la pretendida nulidad de la sentencia recurrida, pues su estimación haría innecesario la resolución del resto de los motivos de recursos alegados.

Así, se interesa la nulidad de la sentencia de instancia por falta de motivación e incongruencia al no haberse dado como acreditada la relación laboral con base en las fotografías y videos aportados; sin embargo, y frente a las alegaciones de la parte recurrente, se ha de tener presente que la sentencia recurrida cumple con las exigencias de motivación, pues, a tal efecto, basta con que se expresen las razones en que se sustenta la decisión judicial, las cuales se ponen de manifiesto y son perfectamente conocidas por las partes; y, en el caso de autos, dicha sentencia recoge en el Fundamento de Derecho Segundo la valoración de la prueba practicada (fotografías, grabaciones videográficas e interrogatorio del demandado) y las conclusiones que se obtiene de su valoración, por lo que no puede tacharse a la sentencia de instancia de falta de motivación, sino que la misma justifica la valoración de la prueba, aunque en términos no compartidos por la parte recurrente.

Y, de otro lado, en modo alguno puede calificarse a la sentencia recurrida de incongruente, puesto que la misma da respuesta a las cuestiones suscitadas en autos, siendo requisito imprescindible y presupuesto básico en los litigios sobre despido, que la parte actora acredite la existencia de relación laboral, pues de lo contrario la acción ejercitada no podría prosperar al no constar una relación de tal carácter.

Por todo lo cual, debe desestimarse este motivo de recurso.

FUNDAMENTO

TERCERO.- En cuanto al segundo motivo de recurso se interesa la revisión de hechos probados de la sentencia recurrida por error en la valoración de la prueba y se solicita la modificación del hecho probado segundo de la misma, para que se adicione que 'la trabajadora presto sus servicios desde el día 16 de septiembre de 2016, con la categoría profesional de empleada de hogar con salario diario de 25 euros, no incluidas las pagas extras.

El pasado día 31 de marzo de 2018 le despidieron verbalmente diciendo que no volviera más.

Y a la trabajadora se le debe los salarios siguientes, generados y no abonados; A.- Salarios del mes de marzo 19 (31 días)...... 750,00 euros.

B.- Paga extra diciembre17................... 750,00 euros.

C.- Paga extra junio17 ......... 750,00 euros.

D.- Paga extra junio 18 ....... 325,00 euros.

E.- Vacaciones 18 ... 170,00 euros...' Dicha adición se sustenta en las fotografías y los videos aportados a los autos; adición que no puede ser aceptada ya que la parte actora y recurrente debió aportar la prueba videográfica en legal forma (espacios de tiempo acotados en cada video, transcripción literal de las partes que interesan al efecto) y los medios oportunos para la reproducción de determinadas grabaciones en video, pretendiéndose ahora que se tenga en cuenta determinados minutos de los grabaciones que no fueron puestos de manifiesto en el acto del juicio, momento oportuno al efecto y, por tanto, lo que se está haciendo es aportar de manera inoportuna unas puntualizaciones sobre un medio de prueba que no es nuevo y que se debió concretar en el acto del juicio para su apreciación por la Magistrada de instancia, a la que se le vedó su valoración por su falta de aportación en legal forma al acto de la vista, que es donde las pruebas se han de aportar y practicar y someterlas a contradicción, por lo que ahora no puede subsanarse una inadecuada aportación de dicho medio; sin embargo, aquellos que pudieron ser objeto de reproducción no evidencia ningún tipo de relación laboral, sino una escena familiar de la que no puede extraerse sin más la pretendida deducción, o, como refiere la Magistrada de instancia, 'la prueba videográfica no fue propuesta correctamente, aportándose numerosas grabaciones videográficas obtenidas por la actora en el domicilio de los padres del demandado sin acotar los minutos en los que pudieran verse imágenes o sonidos directamente relacionados con el objeto del pleito, a fin de evitar que, dado el ámbito familiar en el que fueron tomadas dichas grabaciones, se pudiese invadir la intimidad de las personas que convivían en dicho domicilio, sito en DIRECCION001 nº NUM002 de Murcia', por lo que, en tal sentido, no puede sustituir el imparcial criterio alcanzado por la Magistrada de instancia, previa valoración conjunta del material probatorio, conforme a las facultades otorgadas por el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses, y sin que dicha valoración probatorio pueda ser calificada de errónea arbitraria, sino plenamente justificada y argumentada.

Por todo ello, debe desestimarse este primer motivo de recurso.

FUNDAMENTO

CUARTO.- Como segundo motivo de recurso, se alega la infracción del artículo 24 de la Constitución en relación con los artículos 8 y ss. del Estatuto de los Trabajadores, al entender que existía una relación laboral entre actora y demandado y que no se ha aplicado la presunción de laboralidad; denuncias normativas que no pueden prosperar ya que no consta suficientemente acreditado y sin riesgo de duda que la relación que pudiera un unir a la actora con el demandado tuviese el carácter de prestación de servicios por cuenta ajena con la concurrencia de las notas de ajenidad y dependencia del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, no solo directamente, sino por la intervención de la presunción del artículo 8.1 del referido texto legal, pues los hechos probados no evidencian una prestación de servicios dependientes y retribuidos, lo que impide, asimismo, la aplicación de la presunción, ya que solo se presumirá que existe contrato de trabajo si la relación comporta la presencia de dichas notas características, por lo que, en tales condiciones, tampoco es posible mantener la existencia de despido; debiendo tenerse en cuenta que ni siquiera el demandado reside en el domicilio en que se estaba la demandante o que el mismo la hubiese contratado.

Por todo ello, y con aceptación de los argumentos del Magistrado de instancia, debe desestimarse el recurso de suplicación planteado, confirmándose la sentencia recurrida, sin perjuicio de la corrección mencionada relativa a la comparecencia del demandado.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Dª Nicolasa , contra la sentencia número 187/2019 del Juzgado de lo Social número 4 de Murcia, de fecha 29 de mayo, dictada en proceso número 287/2018, sobre DESPIDO, y entablado por Dª Nicolasa frente a D. Teodoro y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia, sin perjuicio de la corrección mencionada relativa a la comparecencia del demandado.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas: 1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-1229-19.

2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-1229-19.

En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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