Sentencia SOCIAL Nº 392/2...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Sentencia SOCIAL Nº 392/2021, Juzgado de lo Social - Ciudad Real, Sección 1, Rec 214/2021 de 21 de Septiembre de 2021

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Orden: Social

Fecha: 21 de Septiembre de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Ciudad Real

Ponente: CONTENTO ASENSIO, MONTSERRAT

Nº de sentencia: 392/2021

Núm. Cendoj: 13034440012021100079

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:6141

Núm. Roj: SJSO 6141:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00392/2021

-Nº AUTOS: DSP 214/2021.

En CIUDAD REAL a veintiuno de septiembre de 2021.

D/ña. Montserrat Contento Asensio, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de CIUDAD REAL tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO/ NULIDAD DERECHOS FUNDAMENTALES, entre partes, de una y como demandante Dª. Diana, que comparece asistida del Letrado D. Emiliano Rubio Gómez, y de otra como demandado EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MANZANARES, representado y defendido por la Letrada Dª. Lucía Muñoz López Peláez.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA nº 392/21

Antecedentes

PRIMERO.-Presentada la demanda en fecha 12-3-21, correspondió su conocimiento a este Juzgado de lo Social, registrándose con el nº 214/21, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó suplicando al Juzgado que tras los trámites oportunos, se dictara sentencia por la que se declare el acto extintivo como despido nulo, subsidiariamente improcedente.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada y citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral, al que comparecieron ambas partes, y previa conciliación intentada sin resultado, se pasó a la celebración del juicio, solicitando en base a las alegaciones efectuadas sentencia de acuerdo a sus intereses, practicándose las pruebas que fueron declaradas pertinentes y elevando finalmente a definitivas sus conclusiones.

TERCERO:En el presente procedimiento se han cumplido las formalidades legales exigibles, salvo los plazos procesales debido al número de asuntos que se tramitan.

Hechos

PRIMERO:La actora viene prestando servicios para el Excmo. Ayuntamiento de MANZANARES desde 8-1-18, en virtud de contrato de trabajo de interinidad, a tiempo completo, para prestar servicios como PERIODISTA, incluida en el grupo profesional de LICENCIADO/A NIVEL 1, percibiendo una retribución salarial de 87,56 euros diarios, incluida prorrata de pagas extraordinarias. Siendo de aplicación, el convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Manzanares.

SEGUNDO:Con fecha 26 de enero de 2021, se notifica a la actora el acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento, de aprobación del presupuestos general, indicando que la plantilla de personal que se aprueba conlleva la creación de puestos de trabajo así como la amortización de diversas plazas, entre ellas la que ocupa la demandante. Junto con su plaza se amortizan también una plaza de Conserje y otra de Psicólogo/Coordinador de los servicios sociales.

Con fecha 23 de febrero de 2021, se notifica a la demandante Decreto de Alcaldía, por el que se le comunica la amortización de su puesto y el despido, en base a las consideraciones que en el mismo se plasman, reconociendo a la actora una indemnización equivalente a veinte días de salario por cada año de servicio, con un máximo de 12 mensualidades, lo que supone un total de 5.739,41 euros, concediéndole 15 días de preaviso. Se da por reproducido el contenido del Decreto incorporado al expediente. La fecha de efectos del despido se fija el día 10 de marzo de 2021.

TERCERO: Con fecha 8-1-21 se convocó la Mesa General de Negociación del Excmo. Ayuntamiento de Manzanares, en cuyo orden del día dentro de la propuesta de Plantilla de los empleados públicos del Ayuntamiento, se deliberó la amortización entre otras plazas la de Periodista que ocupaba la demandante, que fue aprobada por unanimidad.

Con fecha 11-1-2021, la demandante presentó reclamación previa ante el Ayuntamiento demandado, solicitando el reconocimiento de su relación laboral como fija, o subsidiariamente indefinida.

Con fecha 15-2-21, la demandante presentó ante el Ayuntamiento, presentó escrito de alegaciones, tras la publicación en el BOP de 27-1-21, la aprobación provisional de la plantilla de personal y puestos de trabajo, solicitando que no se procediera a la amortización de la plaza de periodista. Alegaciones que fueron rechazadas por acuerdo del pleno de 22-2-21, cuyo contenido se da por reproducido.

CUARTO: Por acuerdo de junta de gobierno de 9-11-20, se aprueba la propuesta de contratar con D. Luis Pedro, los servicios de redacción de noticias y realización de entrevistas y programas audiovisuales en los términos del contrato de servicios suscrito, que constituye una parte del servicio de elaboración de contenido audiovisual para Manzanares 10TV, en los términos que se concretan en el acuerdo, y contrato de servicios suscrito, que se dan por reproducidos al obrar en el expediente.

Con fecha 9-12-20, se suscribe Contrato de Colaboración entre el EXCMO. AYUNTAMIENTO de Manzanares y Azuer Televisión, con un año de duración del 1.1.21 a 31-12-21, con el compromiso de grabar, cubrir y difundir las convocatorias de prensa del Ayuntamiento; grabar y emitir plenos municipales; grabación mensual de 20 horas de contenido audiovisual para la emisión en la televisión municipal.

Con fecha 14-1-2021, se suscribe acuerdo de afiliación del Ayuntamiento demandado como titular de Manzanares 10TV, de formar parte de la red de televisiones locales GRUPO CADENA LOCAL TV S.L.-GRUPO CADENA MEDIA, con los acuerdos de envío y recepción de programas, que constan en el mismo, cuyo contenido se da por reproducido.

Con fecha 29 de enero de 2021, se suscribe contrato para la prestación de servicios de Grabación, edición y realización de contenidos audiovisuales para Manzanares 10TV, contrato entre Dª Genoveva y el Ayuntamiento demandado, basado en la aprobación, por acuerdo de Junta de Gobierno Local de 25-1-21, de la propuesta formulada por el Concejal Delegado de Personal, Ferias Comerciales y Medios de Comunicación de contratación de los servicios par la redacción de noticias y realización de entrevistas y programas audiovisuales para la televisión pública del municipio de Manzanares, desde el 1 de febrero de 2021 hasta el 15 de julio de 2021, con los contenidos concretos que constan en el mismo.

QUINTO: Según consta en la certificación emitida por el Secretario General del Ayuntamiento, las funciones realizadas por la demandante dentro de la puesta en marcha del servicio municipal de Televisión fueron:

.-Publicación y actualización de Información y contenidos para las diferentes webs, y redes sociales propiedad del Excmo. Ayuntamiento de Manzanares.

.-Elaboración de contenidos para los programas de informativos y la participación en la producción de los mismos.

.- Coparticipación en los eventos desde la Concejalía de Medios de Comunicación realizados como técnico de mayor cualificación dentro del mismo.

.- En general, las funciones propias de un periodista.

SEXTO: La actora no ostenta la condición de representante de los trabajadores.

Fundamentos

PRIMERO:Los hechos que se declaran probados se obtienen de los documentos aportados por las partes, salvo los no reconocidos de contrario, en concreto los docs 7 a 12 presentados por la demandante, documentos privados impugnados de contrario, y no adverados por otro medio probatorio, por lo que no pueden tener eficacia probatoria.

No se discute el salario regulador, categoría o antigüedad de la trabajadora, si bien se niega por la entidad demandada que la actora desempeñara funciones de Jefa de Servicios de Medios de comunicación, al indicar que no está dotado el puesto de jefe del servicio de medios de comunicación, plaza que no existe en la RPT, y la organización del servicio de medios de comunicación lo lleva directamente el Concejal, en plantilla hay un auxiliar de medios de comunicación es personal funcionario, y operaria de imagen y sonido, indefinida no fija por sentencia, y las vacaciones las autoriza el Concejal de Personal; aspectos que vienen a ser corroborados por el testigo propuesto por la empleadora D. Ángel Daniel, jefe del área de personal, y representante sindical que estuvo en la mesa de negociación, para la amortización de la plaza.

Sostiene la parte demandante, en primer lugar la nulidad del despido operado, alegando vulneración de la garantía de indemnidad, al sostener que es una respuesta de la empleadora, ante la presentación de una demanda, para el reconocimiento de la condición de trabajadora indefinida; y de forma subsidiaria entiende que el despido es improcedente por cuanto no concurren las causas expuestas por el Ayuntamiento, para justificar la amortización de su plaza, en base a los razonamientos que expone en demanda, y que reiteró en el acto del juicio.

Frente a ello se opone el Ayuntamiento empleador al sostener en primer lugar, en cuanto a la causa de nulidad alegada, como represalia por haber presentado demanda para ser declarada indefinida, que la actora interpone la reclamación previa con dicha pretensión el 11-1-21, esto de forma coetánea a la convocatoria de la mesa de negociación, y la actora ya tenía conocimiento de que se iba a amortizar su plaza; por tanto no puede entenderse como represalia alguna.

Con respecto a la improcedencia del despido, sostiene que se ha llevado a cabo un proceso administrativo para la amortización de la plaza. El 8-1-21 se convocó la mesa de negociación, en cuyo seno, se propuso la amortización de la plaza de Periodista, explicando los motivos de reestructuración del servicio de medios de comunicación del Ayuntamiento, se adoptaron medidas como la reducción de las horas de emisión, emisión en bucle, que supone reducción de horas de producción propia, adhesión a Canal Media, que ofrece otros programas, con un precio pactado, se firman convenios con otros medios Canal Azuer, que emiten otros tipos de programas, cubren eventos deportivos, que antes no se cubrían, y evita la realización de horas extras, se contrata a profesionales como servicios de cámara, producción, y se obtienen recursos mediante la contratación de un comercial para conseguir anunciantes. Todos los representantes sindicales votan a favor de la amortización de la plaza de periodista. Uno de los motivos por los que se elige esa plaza, es porque el servicio ya contaba con dos trabajadores fijos indefinidos, de tal forma que la única plaza temporal era la de periodista. Se aprueba en pleno de 25-1-21, y se publica en el BOP. En el periodo de exposición pública la actora formaliza alegaciones, y se adopta acuerdo en el que se ponen de manifiesto los extremos referidos, que se debe a una reorganización de medios del Ayto. El servicio se continúa prestando en las nuevas condiciones, con el personal fijo dos plazas que ya existían. Se dicta acuerdo aprobando la amortización, y por ello se extingue la relación laboral de la trabajadora. Se entiende una extinción ajustada a derecho, y se le ha indemnizado conforme a los arts.51, 52 del E.T., se ha cumplido la obligación de preaviso. No se ha contratado laboralmente a nadie desde la amortización de la plaza. Y el contrato con Dª Genoveva, es un contrato de prestación de servicios, no realiza las mismas funciones que la trabajadora, aporta certificado de servicios de ambas. Además ambas coincidieron en el servicio, por tanto no podían hacer lo mismo.

SEGUNDO:Sobre los presupuestos expuestos, se ha de resolver en primer lugar la alegada vulneración de derechos fundamentales, en la vertiente de infracción de la garantía de indemnidad.

En supuestos como el que nos ocupa, de lo que en definitiva se trata es de impedir el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador y en palabras del Tribunal Constitucional, recogidas por esta Sala, SS. 28 de septiembre 2001, 21 de febrero y 11 de julio 2002 'cuando se invoque por el trabajador que un despido es discriminatorio o lesivo de cualquier derecho fundamental, aportando para ello indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor del alegato discriminatorio, incumbe al empresario la prueba de la existencia de un motivo razonable del despido. No se impone al empresario que pruebe la no discriminación o la no lesión del derecho fundamental, sino que acredite la existencia de los hechos motivadores de la decisión extintiva, así como su entidad desde el punto de vista de la medida adoptada. La decisión empresarial será, así, válida, cuando se presente ajena a todo móvil discriminatorio o atentatorio de un derecho fundamental', lo que aquí no acaece.

La actora aporta como indicios de esa vulneración, el hecho de que la comunicación extintiva, se produce con posterioridad a que presentara reclamación previa ante el Ayuntamiento, solicitando el reconocimiento de la condición de trabajadora indefinida.

Las circunstancias indicadas pueden poner de manifiesto la existencia de 'indicios' de que puede producirse discriminación, y es cuando corresponde a la empresa la aportación de una justificación objetiva y razonable, de los motivos del despido, lo que no se puede entender que haya efectuado.

Y si el empresario ha de alcanzar resultado probatorio sin que le baste intentarlo, el órgano judicial ha de llegar a la paralela convicción, no ya de que el despido razonablemente tachado de lesivo de un derecho fundamental según los indicios manifestados, no es extraño a la utilización de tal mecanismo, sino de que el despido es absolutamente ajeno a una conducta lesiva de un derecho fundamental, de modo que pueda estimarse que, aún puesta entre paréntesis las reiteradas reivindicaciones de derechos laborales de los trabajadores, que se recogen en los hechos probados de esta sentencia, el despido habría tenido lugar verosímilmente en todo caso, por existir causas suficientes, reales y serias para entender que es razonable la decisión adoptada por el empresario, por lo que el despido sin causa, lo único que intenta es sancionar simple y llanamente, como se ha dicho, el ejercicio de sus legítimos derechos fundamentales y tal actuación debe ser corregida, alcanzando al trabajador la garantía de indemnidad que se traduce en la imposibilidad por parte del empresario de adoptar medidas de represalia derivadas de tales actuaciones y en segundo lugar, analizando la medida empresarial.

Teniendo presente tales criterios, no se puede considerar que la comunicación extintiva sea producto de una represalia ante la acción de la trabajadora, entre otras cosas por cuanto el hecho de que fuera considerada indefinida, tampoco habría impedido la amortización de su plaza. Pero de cualquier forma, resulta evidente que la actora, pese a estar contratada desde 2018, solo acciona en fechas concomitantes a la reunión de la Mesa Negociadora, y cuando ya se han suscrito contratos de servicios con otros medios de comunicación, es más el testigo propuesto por la empleadora afirma que a la trabajadora se le informó de que se iba a tratar en mesa de negociación su amortización, en la sesión de 8 de enero de 2021. En esa mesa de negociación participó un compañero de la actora, y votó a favor de la amortización de la plaza, y delante de él el Sr. Concejal llamó a la actora para que fuera a su despacho, y comentarle que se iba a amortizar su puesto. Resultando acreditado que la actora ya conocía la propuesta de amortización cuando presentó su reclamación previa.

No concurriendo por tanto la vulneración de derechos fundamentales alegada.

TERCERO: En cuanto a la pretendida calificación de improcedencia del despido por causas objetivas, notificado a la trabajadora.

La disposición adicional decimosexta del RD Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, bajo el título 'Aplicación del despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción en el sector público', permite y regula el despido objetivo en el ámbito del sector público, concretando los dos primeros párrafos:

'El despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción del personal laboral al servicio de los entes, organismos y entidades que forman parte del sector público de acuerdo con el artículo 3.1 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, se efectuará conforme a lo dispuesto en los artículos 51 y 52.c) de la presente ley y sus normas de desarrollo y en el marco de los mecanismos preventivos y correctivos regulados en la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de las Administraciones Públicas.

A efectos de las causas de estos despidos en las Administraciones Públicas, entendiendo como tales, a los entes, organismos y entidades a que se refiere el artículo 3.2 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, se entenderá que concurren causas económicas cuando se produzca en las mismas una situación de insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente para la financiación de los servicios públicos correspondientes. En todo caso, se entenderá que la insuficiencia presupuestaria es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos. Se entenderá que concurren causas técnicas, cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de la prestación del servicio público de que se trate y causas organizativas, cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal adscrito al servicio público'.

A dicha disposición se acoge la demandada para extinguir el contrato de trabajo de la ahora demandante, pero ello no le exime de cumplir los requisitos previstos para el despido por causas objetivas regulado en los artículos 51, 52 c) y 53 del Estatuto de los Trabajadores, entre los que está que la comunicación escrita exprese la causa, en este caso organizativa, y de ahorro económico que haga el servicio más sostenible financieramente que lo sustenta, entendiéndose como tal no la modificación de la RPT, pues ello no constituye causa alguna. Cuando el contrato se extingue por amortización del puesto de trabajo en el ámbito de la Administración Pública, a diferencia de los supuestos de extinción de los contratos temporales de interinidad por vacante que se produce cuanto la plaza que ocupa el trabajador se cubre por los procedimientos legales previstos, se han de seguir los trámites del despido objetivo, concluyendo el TS en el sentido de: '...rectificar la doctrina sentada en las sentencias de esta Sala que se han citado en el apartado 2 de este fundamento de derecho tercero, al entender que la simple amortización de una plaza vacante, ocupada por un trabajador indefinido no fijo o por uno con contrato de interinidad por vacante, no conlleva la extinción de los contratos sin necesidad de acudir al procedimiento previsto en los artículos 51 y 52 c) del E.T', añadiendo que ello incluso aunque se haya aprobado una modificación de la RPT. Y ello no excluye que se hayan de consignar las causas concretas por las que se amortiza el puesto de trabajo..

Y es que, si bien es cierto que la elaboración de una RPT es una función inherente a la potestad organizativa de la Administración ( art. 7-4EBEP), como nos enseña la STS (Social Pleno) de 20 de julio de 2017, Rec. 253/2015, ésta está '...sujeta al control de la jurisdicción contencioso administrativa, cual muestran la reiterada jurisprudencia de la Sala 3ª de este Tribunal (S.TS. (3ª) de 26 de enero de 2011), entre otras y los Autos de la Sala de Conflictos de Competencia de 12 de abril de 2011 (Conflicto 26/2010) y 5 de diciembre de 2014 (Conflicto 30/2014). en el último de estos autos se dice: «La relación de puestos de trabajo, en cuanto instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal de acuerdo con las necesidades de los servicios y se precisan los requisitos para el desempeño de cada puesto ( art. 15 de la Ley 30/1984 y 74 de la Ley 7/2007) y las previsiones que se adopten en relación con su retribución y las funciones que se asignan a los diferentes puestos de trabajo es un acto administrativo sujeto administrativo -( SSTS de 5 de febrero de 2014 (rec. 2986/2012) y 6 de noviembre de 2014 (rec. 524/2013) - y los actos que la modifiquen tienen la misma consideración. Así se pronunció esta Sala de conflictos en sentencia de 12 de abril de 2011 (conflicto de competencia nº 26/2010) en la que se recogía la sentencia del STS de 7 de diciembre de 2010 (Rec 1818/2009) afirmando que en ' las relaciones de puestos de trabajo de la Administración del Estado son instrumentos públicos , a tenor con lo dispuesto en el art. 74 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se aprobó el Estatuto del Empleado Público y deben ser aprobadas necesariamente por la CECIR, de conformidad con los preceptos citados más arriba, siendo irrelevante, a estos efectos, que la RPT modificada afecte a personal laboral, puesto que la resolución de la CECIR es una resolución administrativa, sometida a derecho administrativo, que debe ser impugnada obligatoriamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa, quien podrá enjuiciar, siquiera prejudicialmente, las infracciones laborales que hubieran podido producirse en la tramitación de la modificación de la RPT del Ministerio de Defensa '.».

Teniendo presentes tales criterios jurisprudenciales, la modificación de la RPT adoptada por la demandada en la que se amortiza su plaza, cuya impugnación no incumbe a este orden jurisdiccional, y que según sostiene la demandante, sí ha presentado en vía contencioso-administrativa, no exime de hacer constar en la carta de despido las razones que sustentan la medida adoptada de extinción del contrato por causas organizativas, a saber, qué cambios, concretamente, se han producido en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal adscrito al servicio público que justifiquen de manera razonable la supresión del puesto de trabajo del demandante.

Pues bien, de la lectura de la comunicación extintiva efectuada a la actora, se constata que la entidad empleadora, sí da razones que sustentan la medida acordada. De hecho también se le notificó la modificación de la RPT, que incluía entre otras plazas la amortización de la suya, y se dio el oportuno trámite de alegaciones, que fue evacuado por la demandante, si bien desestimado por acuerdo en el que se reiteran los motivos de la amortización de su puesto.

La actora al margen de sus propias argumentaciones respecto a la no necesidad de la medida adoptada, no aporta medio probatorio alguno que desvirtúe las razones organizativas, de mejora del servicio y ahorro económico, para hacer más sostenible el área, que esgrime la entidad local. Alude a la contratación de una persona que realiza sus mismas funciones, si bien se constata que esta se efectúa con anterioridad a la extinción, de tal forma que durante aproximadamente un mes coexisten los servicios de la demandante con los de Dª Genoveva. En cualquier caso se trata de un contrato de prestación de servicios, con una actuación concreta y tasada, según el contrato, y cuyos cometidos, aunque algunos coincidan, no son los mismos, si se establece una comparativa entre las funciones certificadas de la actora, y los servicios contratados a Dª Genoveva. Siendo conocido por la demandante, que a finales de 2020, el Ayuntamiento contrató los servicios de Canales de Televisión: Azuer Televisión, y Grupo Cadena Media, para cubrir las necesidades de la Televisión local, en la nueva organización que la entidad ha decidido dotar al servicio municipal de medios, basada en criterios legítimos, que no han sido desvirtuados por la trabajadora, como son mejora del servicio y ahorro económico, para hacer más sostenible el área. El testigo propuesto, se reitera, representante de los trabajadores, presente en la Mesa de Negociación, explicó las razones por las que se ha optado por esta organización del servicio municipal.

En cualquier caso se trata de una medida adoptada, motivada, razonada, adoptada en expediente administrativo de modificación de la plantilla de personal del Ayuntamiento, negociada con los representantes legales de los trabajadores, que de forma unánime una vez valoradas las razones expuestas, se aprobó en la Mesa General de Negociación, sin que conste oposición alguna. Medida que era conocida por la trabajadora, y que se adapta a una medida razonable de mejora del servicio, y ahorro económico.

Razones por las que entendiéndose ajustada a derecho la decisión adoptada por la entidad, y siendo correcta la indemnización entregada a la trabajadora, procede desestimar la demanda.

CUARTO:La materia objeto de esta litis es susceptible de recurso de suplicación conforme a lo preceptuado en el art.191 LJS.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO la demanda presentada por Dª. Diana, contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MANZANARES, absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partesy de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 1381 0000, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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