Última revisión
19/05/2022
Sentencia SOCIAL Nº 392/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3305/2020 de 27 de Abril de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Social
Fecha: 27 de Abril de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 392/2022
Núm. Cendoj: 28079140012022100331
Núm. Ecli: ES:TS:2022:1664
Núm. Roj: STS 1664:2022
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3305/2020
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª María Luz García Paredes
D.ª Concepción Rosario Ureste García
En Madrid, a 27 de abril de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Pablo Manuel Simón Tejera, en nombre y representación de D. Juan Ramón, contra la sentencia dictada el 28 de julio de 2020, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en el recurso de suplicación núm. 251/2020, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Guadalajara, de fecha 18 de julio de 2019, recaída en autos núm. 561/18, seguidos a instancia de D. Juan Ramón frene a la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, sobre despido.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha representada por el la letrada de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.
Antecedentes
'1º.- El demandante D. Juan Ramón, ha prestado servicios para la empresa Junta de Comunidades de Castilla La Mancha como personal laboral con antigüedad de fecha 23/01/2009 con la categoría profesional de oficial de segunda de mantenimiento, adscrito a la zona de Cifuentes, teniendo su centro de trabajo en los talleres de la Consejería de fomento en Guadalajara y percibiendo una retribución de 2.169,44 euros mensuales, que comprende la parte proporcional de pagas extraordinarias. . Admitido por las partes y documental acompañada con la demanda y expediente administrativo.
2º.- La relación laboral se iniciaba mediante la suscripción de un contrato de trabajo de relevo que finalizaba el 22-11- 2012 por jubilación anticipada del titular. El 22-11-2012 la administración y el demandante suscribían un contrato de interinidad por vacante, código puesto de trabajo 350 y zona de Cifuentes. Documental acompañada con la demanda y expediente administrativo.
3º.- La administración demandada enviaba al demandante un burofax, que fue admitido por el servicio de correos el 6-9- 2018. En el mismo se comunicaba al actor que de conformidad con lo establecido en la cláusula adicional segunda del Contrato laboral temporal de interinidad por vacante celebrado al amparo del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, que Vd. tiene suscrito con la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, se le comunica que con fecha 6 de septiembre de 2018 queda extinguida su relación laboral con la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha, por incorporación del titular en la plaza. Guadalajara, 06 de septiembre de 2018. El burofax fue entregado al destinatario el 10-9-2018. . Expediente administrativo.
4º.- En el Diario Oficial de Castilla-La Mancha se han publicado las órdenes de la administración demandada 8-3-2010 de la Consejería de administraciones públicas de modificación de la relación de puestos de trabajo por el que los puestos con código 350 y 351 pasan a 350. Citándose expresamente como afectado al demandante. La RPT también fue objeto de modificación por la Orden 5-10- 2012 y por la orden de 18-12-2013. . Expediente administrativo.
5º.- El 13-11-2013 la administración enviaba al demandante un burofax para comunicarle que con fecha 22-11-2013 se produciría la extinción del contrato de trabajo. Posteriormente enviaba nueva comunicación en la que se expresaba que quedaba anulado el anterior burofax, continuando la relación laboral. . Expediente administrativo.
6º.- La administración demandada ha reconocido al demandante un segundo trienio desde 23-01-2015 y un tercer trienio el 23- 01-2018. Expediente administrativo.
7º.- D. Ángel fue contratado por la administración por primera vez el 2-12-2003, peón especializado para prestar servicios en la zona de Molina de Aragón, causando baja el 7-5-2007. Fue contratado el 8-5-2007, para prestar servicios en el puesto con código de plaza NUM000. El 28-10-2013 solicitaba el traslado a la zona de Cifuentes. Por Orden de 18-12-2013, antes citada, se aprobaba la modificación de la RPT, código NUM000 y pasa a NUM001 y con la categoría de oficial segunda de mantenimiento. D. Camilo ha sido contratado con la categoría de oficial segunda mantenimiento, código NUM002 prestando servicios en Ciudad Real, contrato de interinidad por sustitución, cesando el 31-7-2012. Suscribió con la administración un contrato de interinidad por vacante el 14-9-2012, código de puesto NUM003 y prestando servicios en la Provincia de Albacete, cesaba el 13-9-13. El 11-3-15 suscribía con la administración demandada contrato de interinidad por vacante, para prestar servicios en la zona II Cifuentes, con la categoría de oficial primera mantenimiento, código NUM004, cesaba el 10-3-2016 y era contratado nuevamente el 11-3-2016. . Expediente administrativo, documental obrante en el ramo de prueba de la administración demandada e interrogatorio judicial.
8º.- La administración demandada por Resolución 10-3-2017, aprobaba la convocatoria del proceso selectivo cobertura de plazas vacantes de personal laboral por el sistema de promoción interna. Se ofertaban 9 plazas, 3 de ellas zona 2 Cifuentes. La Resolución de 23-7-2018 aprobaba la propuesta de contratación de los participantes en el proceso selectivo por el sistema de promoción interna En la resolución 29-8-18 se adjudicaban los destinos, entre ellos 2 en la zona Cifuentes y código de puesto NUM004. Expediente administrativo.
9º.- Se aplica a la relación laboral el VIII convenio colectivo de personal laboral de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Bases de datos del BOCM.
10º.- Que se ha presentado reclamación previa que ha sido inadmitida por resolución de 30-10-2018. Documentos números 18 y 19 del ramo de prueba de la parte demandante y expediente administrativo.
11º.- Que la administración demandada con fecha 25-02-2010 concedía al demandante dispensa de acudir al puesto de trabajo por acumulación de crédito horario sindical, petición que había sido instada por el sindicato CCOO. Con efectos de 1- 3-2010. Expediente administrativo'.
En dicha sentencia consta el siguiente fallo: 'Que estimo parcialmente la demanda de D. Juan Ramón, en reclamación por despido y declaro que el cese del demandante constituye un despido procedente, por causa objetiva, y condeno a la administración demandada JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA a que le abone la cantidad de 13.978 euros como indemnización. Que absuelvo a D. Ángel y a D. Camilo de las pretensiones ejercitadas en la demanda. Que absuelvo a la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA de las demás pretensiones ejercitadas en la demanda'.
Fundamentos
1.- Objeto del recurso.
La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si la relación laboral que unía a la parte actora con la demandada debe calificarse de indefinida no fija y, en consecuencia, si ante la extinción de la misma, por cobertura de la plaza, procede el reconocimiento de una indemnización de 20 días por año de servicios.
La parte actora ha formulado dicho recurso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Castilla-La Mancha, de 28 de julio de 2020, en el recurso de suplicación núm. 251/2010, que desestimó el interpuesto por la referida parte y estimó el formulado por la demandada, revocando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Guadalajara, de 18 de julio de 2019, en los autos 561/2018, que había declarado el despido procedente, por causas objetivas, condenando a la Junta de Comunidades demandada al pago al actor de la cantidad que expresa en concepto de indemnización, absolviendo al resto de los codemandados.
En dicho recurso de unificación de doctrina se formula un solo punto de contradicción para el que se identifica como sentencia de contraste seleccionada la dictada por la misma Sala de lo Social, el 10 de septiembre de 2019, rcud 548/2019
2.- Impugnación del recurso.
La parte recurrida se opone al recurso alegando la falta de contradicción y, en cuanto al fondo, insiste en que el mero transcurso de tres años no convierte a la relación laboral de interinidad por vacante en indefinida no fija, máxime cuando la situación impuesta por el gobierno de la nación, en las medidas presupuestarias, impedían actuar de otra forma en materia de cobertura de plazas.
3.- Informe del Ministerio Fiscal
El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el que considera que el recurso es procedente, con cita de la STS de 28 de marzo de 2019, por lo que el demandante ostenta la condición de indefinido no fijo con derecho a la indemnización que reclama por extinción de esa relación.
1.- Sentencia recurrida
Según los hechos probados, el trabajador inició su relación laboral con la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha el 23 de enero de 2009, por medio de un contrato de relevo que finalizó el 22 de noviembre de 2012 por jubilación anticipada del trabajador relevado. El 22 de noviembre de 2012 el actor suscribió un contrato de interinidad por vacante con la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha que se extinguió el 6 de septiembre de 2018 por incorporación del titular de la plaza tras la convocatoria del proceso selectivo para la cobertura de plazas vacantes de personal laboral por el sistema de promoción interna. Se hace constar que en los concursos permanentes de traslados de personal laboral fijo de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha desde el CPL 7/2012 hasta el CPL 3/2018 se ha ido ofertando al personal laboral fijo de la Administración la plaza ocupada por el actor.
Se presenta demanda por despido y el Juzgado de lo Social dicta sentencia estimando parcialmente la demanda, declarando que el cese del demandante constituía un despido procedente por causa objetiva y condenó a la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha a abonar al trabajador la cantidad de 13.978 € como indemnización. Ello partiendo de la duración inusualmente larga porque desde la contratación de interinidad y hasta la cobertura han pasado un tiempo excesivo, superior a tres años, calificando la relación de indefinida no fija y la extinción ajustada a derecho, otorga la indemnización de 20 días por año de servicios.
Por ambas partes se interpone recurso de suplicación y la Sala desestima el interpuesto por el demandante, dirigido a obtener la nulidad del despido, y estima el de la demandada, revocando la sentencia de instancia y desestimando la demanda.
La Sala no considera el primer contrato de relevo a los efectos de computar la extensión de la relación laboral del actor y se remite a la jurisprudencia de esta Sala Cuarta, en las sentencias que cita, para concluir que la extinción de la relación laboral por cobertura reglamentaria de la plaza constituye una normal extinción de la relación laboral de interinidad, en la que no se ponían en juego elementos desconocidos para el trabajador, añadiendo que la relación laboral nunca dejó de ser de interinidad,
2.- Examen de la contradicción.
El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales'.
La sentencia de contraste, antes identificada, revela que el trabajador demandante ha venido prestando servicios, como Operador de maquinaria pesada, para la Consejería de Hacienda y Administraciones Publicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, desde el 7/7/2009, mediante un contrato de interinidad por vacante puesto de trabajo en la zona 2 Toledo de la Consejería de Ordenación del Territorio y Vivienda con código 00411, estableciéndose en el mismo que la extinción se produciría por la cobertura de la vacante por cualquier procedimiento legalmente establecido o por la amortización de la misma. El 10 de marzo de 2017 se convocó proceso para la cobertura de dicha plaza, por promoción interna, que es adjudicado a otro trabajador, que pasa a ocupar la plaza el día 7 de septiembre de 2018, notificándole el día anterior su cese al demandante, cese que es ahora impugnado. El trabajador volvió a ser contratado el día 14 de septiembre de 2018, procedente de la Bolsa de trabajo, siendo alta el 17 de dicho mes y año, como Auxiliar Técnico Educativo, nuevamente mediante contrato de interinidad por vacante hasta la cobertura de la plaza por cualquier medio legalmente procedente o hasta la amortización de la plaza.
El Juzgado de lo Social declaró indefinido no fijo al trabajador, por duración inusualmente larga del contrato, pero ajustado a derecho el cese con derecho a ser indemnizado con 20 días por año de servicios.
En suplicación, la administración recurrente denuncia infracción del art 70 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), de los arts. 27 y 24 del VIII Convenio Colectivo para el personal de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, del art 15 del Estatuto de los Trabajadores (ET), y genéricamente citado, del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, que desarrolla dicho precepto. La Sala desestima el recurso, con apoyo en la STS de 28 de mayo de 2019, que se remite a la de 13 de marzo de 2019, rcud. 3970/16, que reitera el derecho a la indemnización de 20 días de salario por la condición de indefinido no fijo del trabajador. Con base en la STS de 24 de abril de 2019, sostiene que, en el caso, y al margen del art 70EBEP, la vinculación temporal de interinidad, debe de ser considerada como indefinida no fija dado que la duración inusualmente larga (más de 9 años) hace que devenga fraudulenta.
Esta sentencia fue objeto del rcud 4192/2019 que concluyó con auto de inadmisión dictado el 14 de julio de 2020.
Entre las sentencias existe la identidad necesaria para apreciar que sus pronunciamientos son contradictorios,
Y a tal efecto no es admisible lo que se alega por la parte recurrida cuando niega que exista la identidad. Lo primero que debe advertirse es que los razonamientos que cada sentencia viertan para apoyar sus pronunciamientos no son los que han de contrastarse sino los hechos, fundamentos y pretensiones, tal y como se ha reiterado anteriormente.
Siendo ello así, el que en la sentencia recurrida se haya dicho que la plaza ocupada fue objeto de concursos permanentes de traslado de personal laboral fijo ello resulta irrelevante ya que se desconocen los habidos entre 2012 y 2018, espacio del tiempo que es en el que se dicen haber ocurrido. Falta de expresión que es importante porque no es posible determinar los espacios en esos 6 años en los que haya podido durar el respectivo concurso y, por tanto, la actividad permanente de la demandada para dar cobertura a la vacante.
1. Preceptos legales denunciados y fundamentación de la infracción.
La parte recurrente expone que la sentencia recurrida ha infringido la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre trabajado de duración determinada, incluido en la Directiva 1999/70, y la doctrina recogida en la STS de 24 de abril de 2019.
Según dicha parte la duración inusualmente larga de la relación temporal aboca a la consideración de indefinido no fijo con derecho, a la extinción del contrato, de una indemnización de 20 días por año de servicio.
2. Doctrina de la Sala
La cuestión suscitada en el recurso ha sido objeto de numerosas sentencias de esta Sala.
Así lo recuerdan las SSTS de 8 de marzo de 2022, rcud 3878/2020 y 4101/2020, entre otras. concretamente, en el último recurso que hemos citado se dice lo siguiente:
'Desde antiguo, la jurisprudencia ha admitido la legalidad de este tipo contractual respecto de lasadministraciones públicas ( SSTS de 10 de julio de 2007, Rec. 3468/1995; de 9 de octubre de 1997, Rec. 505/1997 y de 3 de febrero de 1998, Rec. 400/1997), lo que implica la licitud y regularidad de la contratación, a través del contrato de interinidad, para ocupar plazas vacantes hasta que éstas sean cubiertas en propiedad del modo reglamentariamente establecido ( SSTS de 6 de octubre de 1995, Rec. 1026/1995 y de 1 de junio de 1998, Rec. 4063/1997; entre otras). Obviamente, la licitud de la contratación está supeditada a la existencia de vacante, de suerte que la ausencia de plaza vacante determina que la contratación efectuada se considere fraudulenta por inexistencia de causa que la justifique y, obviamente, el contrato se considere por tiempo indefinido y a jornada completa ( SSTS de 8 de junio de 1995, Rec. 3298/1994 y de 20 de junio de 2000, Rec. 4282/1999).
Técnicamente, dado que, por definición, el contrato se extiende hasta que la plaza vacante que ocupa el interino sea cubierta por el procedimiento legal o reglamentariamente establecido, mientras esto no ocurra estaremos en presencia de un único contrato y, en ningún caso, de contratos sucesivos, salvo que el trabajador sea cambiado a otra vacante. Sin embargo, esta visión, que pudiera considerarse técnicamente correcta y amparada por la jurisprudencia europea en la medida que son los Estados miembros a los que les corresponde determinar en qué condiciones los contratos de duración determinada se considerarán sucesivos ( STJUE de 1 de febrero de 2021, C-760/18), no es, sin embargo, coherente con la propia finalidad del Acuerdo Marco cuyo objetivo es, en todo caso, evitar los abusos en la materia.
Por ello, teniendo en cuenta que, en la interpretación del derecho interno, los órganos judiciales nacionales estamos obligados a garantizar el resultado perseguido por el Derecho de la Unión y que evitar el abuso en la contratación temporal constituye objetivo básico del mismo, la interpretación del contrato de interinidad debe tener en cuenta, además de los aspectos técnico jurídicos, la situación del trabajador interino, sus expectativas y la actividad desplegada por la Administración como entidad contratante.
Desde tal perspectiva, aun cuando el contrato haya cumplido los requisitos, previstos en el artículo 4.1 y 2.b RD 2720/1998, de 18 de diciembre, lo cual comporta que haya identificado la plaza, cuya cobertura legal o reglamentaria se pretende - cobertura que queda necesariamente vinculada al oportuno proceso de selección previsto legal o reglamentariamente-, no cabe duda de que una duración excesivamente larga del contrato de interinidad debida, exclusivamente, a la falta de actividad administrativa dirigida a la cobertura definitiva de la plaza debe ser tenida en cuenta como elemento decisivo en orden a la configuración de la decisión judicial sobre la duración del contrato. Igualmente, el no cumplimiento de las expectativas del trabajador contratado en orden a la duración de su contrato, expectativas que derivan de los tiempos ordinarios para la cobertura de la vacante que ocupa, y que deben ser tenidas en cuenta en la apreciación judicial de la situación y en la calificación de la propia contratación. También el hecho de que los trámites administrativos para la cobertura de la vacante se dilaten en el tiempo de manera innecesaria. Circunstancias todas ellas que obligan a prescindir de la idea de que estamos teóricamente ante un único contrato porque la realidad es que el efecto útil del contrato suscrito inicialmente ha perdido todo valor en atención al incumplimiento de las exigencias de provisión que toda vacante conlleva y de las indeseables consecuencias inherentes a tal situación cuales son la persistencia innecesaria en situación de temporalidad'.
La referida doctrina, y en respuesta a las consideraciones que se vierten en la sentencia aquí recurrida, sigue analizando el alcance de las medidas presupuestarias que en materia de ofertas públicas de empleo se han producido,indicando que: '2.- Desde otra perspectiva, cabe también reflexionar sobre las diferentes normas presupuestarias que, a raíz de la crisis del 2008, paralizaron la convocatoria de ofertas públicas de empleo. Aunque la Sala nunca ha afirmado que las consecuencias de aquella crisis podían justificar la extensión de la contratación, si entendió que quedaba justificada aquella detención de convocatorias cuando las normas legales españolas ( artículos 3 RDL 20/2011 y 21 de las Leyes 22/2013 y 36/2014, entre otras) paralizaron las convocatorias públicas de empleo, dando así cumplimiento al Tratado de Estabilidad, Coordinación y Gobernanza en la Unión Económica y Monetaria de 2 de marzo de 2012, tratando de garantizar, de esta forma, una adaptación continua y automática a la normativa europea a través de tales normas que perseguían continuar con el objetivo de garantizar la sostenibilidad financiera de todas las Administraciones Públicas, fortalecer la confianza en la estabilidad de la economía española, y reforzar el compromiso de España con la Unión Europea en materia de estabilidad presupuestaria.
La paralización de las ofertas públicas de empleo eran medidas al servicio de la estabilidad presupuestaria y del control del gasto pero, dado que impedían la convocatoria de vacantes que estaban ocupadas por trabajadores interinos, el cumplimiento de tales finalidades resulta dudoso ya que, con la convocatoria y subsiguiente ocupación de plazas vacantes cubiertas por trabajadores interinos, el gasto no se incrementa porque ya existía puesto que no se trataban de plazas de nueva creación sino de plazas que ya estaban cubiertas interinamente y que provocaban el mismo gasto que si hubieran estado cubiertas de forma definitiva. Por tanto, la justificación de la inactividad administrativa ya no resulta tan clara ya que, materialmente, tal inactividad no contribuía, ni directa ni indirectamente, a la sostenibilidad presupuestaria o a la contención del gasto público.
Y aquí es donde incide el pronunciamiento de la precitada STJUE de 3 de junio de 2021 (Asunto C-726/19), con el que se establece que consideraciones puramente económicas, relacionadas con la crisis económica de 2008, no pueden justificar la inexistencia, en el Derecho nacional, de medidas destinadas a prevenir y sancionar la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada. Con esa conclusión el TJUE viene a alterar las consecuencias jurídicas derivadas de las previsiones contenidas en la normativa presupuestaria que hemos citado anteriormente -en las que se contemplaba la suspensión de los procedimientos de cobertura de las plazas vacantes en los organismos del sector público-, que hasta la fecha hemos considerado como el dato decisivo para entender justificada la dilación en el tiempo de los procesos de convocatoria y cobertura de vacantes, que legitimaban la concertación y el mantenimiento de los contratos de interinidad.
Desaparece de esta forma la razón por la que nuestra anterior doctrina entendía justificada, en concretas y determinadas circunstancias ligadas a la vigencia temporal de las leyes presupuestarias citadas, la prolongada extensión de tales contratos, lo que necesariamente obliga a rectificarla en ese extremo.
Y respecto del plazo de duración del contrato de interinidad por vacante, sigue razonando en los siguientes términos: ' con carácter general no establece la legislación laboral un plazo preciso y exacto de duración del contrato de interinidad por vacante, vinculando la misma al tiempo que duren dichos procesos de selección conforme a lo previsto en su normativa específica [ artículo 4.2 b) RD 2720/1998, de 18 de diciembre), normativa legal o convencional a la que habrá que estar cuando en ella se disponga lo pertinente al efecto. Ocurre, sin embargo, que, en multitud de ocasiones, la norma estatal, autonómica o las disposiciones convencionales que disciplinan los procesos de selección o de cobertura de vacantes no establecen plazos concretos y específicos, para su ejecución. En tales supuestos no puede admitirse que el desarrollo de estos procesos pueda dejarse al arbitrio del ente público empleador y, consecuentemente, dilatarse en el tiempo de suerte que la situación de temporalidad se prolongue innecesariamente. Para evitarlo, la STJUE de 3 de junio de 2021, citada, nos indica la necesidad de realizar una interpretación conforme con el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada incorporado como Anexo a la Directiva 1999/70/CE; y, especialmente, nos compele a aplicar el derecho interno de suerte que se satisfaga el efecto útil de la misma, especialmente por lo que aquí interesa, del apartado 5 del citado Acuerdo Marco. En cumplimiento de tales exigencias esta Sala estima que, salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no deberán durar más de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga.
Dicho plazo es el que mejor se adecúa al cumplimento de los fines pretendidos por el mencionado Acuerdo Marco sobre contratación determinada y con el carácter de excepcionalidad que la contratación temporal tiene en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, ese plazo de tres años es o ha sido utilizado por el legislador en bastantes ocasiones y, objetivamente, puede satisfacer las exigencias que derivan del apartado 5 del reiterado Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada. Así, ese es el límite general que tienen los contratos para obra o servicio determinado [ artículo 15.1 a) ET]; constituye, también, el límite máximo de los contratos temporales de fomento al empleo para personas con discapacidad (Ley 44/2006, de 29 de diciembre) y ha sido usado por el legislador en otras ocasiones para establecer los límites temporales de la contratación coyuntural. Por otro lado, tres años es el plazo máximo en el que deben ejecutarse las ofertas de empleo público según el artículo 70EBEP. La indicación de tal plazo de tres años no significa, en modo alguno, que, en atención a diversas causas, no pueda apreciarse con anterioridad a la finalización del mismo la irregularidad o el carácter fraudulento del contrato de interinidad. Tampoco que, de manera excepcional, por causas extraordinarias cuya prueba corresponderá a la entidad pública demandada, pueda llegar a considerarse que esté justificada una duración mayor.
En orden a las consecuencia de la extinción de la relación laboral indefinida no fija, por cobertura de la plaza que estaba desempeñando el trabajador, la doctrina de esta Sala es constante, desde la dictada en Pleno, de 28 de marzo de 2017, rcud 1664/2015 y posteriormente reiterada, en las que se reconoce el derecho a la indemnización de 20 días por año de servicio cuando se extingue una relación laboral indefinida no fija por cobertura reglamentaria de la plaza, tal y como en todas estas resoluciones hemos establecido, en atención a la especial naturaleza de este tipo de relación laboral que trae causa de la irregular contratación temporal del trabajador en fraude de ley, y en analogía con la indemnización prevista para la extinción de los contratos de trabajo por causas objetivas. Y la STS de 28 de marzo de 2019, rcud 997/2017 , precisó que la cuestión del cese de la parte actora se ceñía a la cobertura de la plaza que ocupaba en calidad de trabajador indefinido no fijo: 'Tal derecho a la indemnización no surge de lo declarado en la repetida STJUE de 14 septiembre 2016, cuya dificultosa y problemática interpretación ha sido corregida, tanto por las STJUE de 5 junio 2018 (Montero Mateos -C- 677/16 - y Grupo Norte Facility - C-574/16 -), como, de manera específica, por la STJUE de 21 noviembre de 2018 (C-619/17 ) -segunda de las dictadas por el Tribunal de la Unión en ese mismo caso-. Así lo hemos declarado en la STS/4ª/Pleno de 13 marzo 2019 (rcud. 3970/2016 ), al resolver el asunto que dio origen a aquella sentencia del TJUE.'.
3. Doctrina aplicable al caso
La aplicación de la anterior doctrina al caso nos lleva a entender que la sentencia recurrida no se ajusta a la misma. Y ello porque, constando que el 22 de noviembre de 2012 el actor suscribió un contrato de interinidad por vacante con la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha que se extinguió el 6 de septiembre de 2018 por incorporación del titular de la plaza tras la convocatoria del proceso selectivo para la cobertura de plazas vacantes de personal laboral por el sistema de promoción interna, ese espacio temporal es injustificadamente largo sin que conste la concreta y específica actividad para la cobertura de la plaza en esos seis años, ya que aunque se haya indicado que desde 2012 se ha ofertado, lo que no se identifican son los concretos concursos de traslados y el momento en que lo fueron, que pudieran permitir que entre 2012 y 2018 haya existido la actividad administrativa que permitiría entender que la falta de cobertura lo ha sido por causa ajena a la voluntad de la demandada.
Existiendo una relación indefinida no fija, la extinción del contrato por cobertura de la plaza genera el derecho del demandante a la indemnización de veinte días por año de servicios.
Todo ello sin imposición de costas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Pablo Manuel Simón Tejera, en nombre y representación de D. Juan Ramón, contra la sentencia dictada el 28 de julio de 2020, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en el recurso de suplicación núm. 251/2020.
2.- Casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, debemos desestimar el mismo y, en consecuencia, confirmar en todos sus extremos la sentencia dictada en la instancia.
3.- Sin imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
