Sentencia Social Nº 3920/...re de 2008

Última revisión
25/11/2008

Sentencia Social Nº 3920/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 849/2008 de 25 de Noviembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 25 de Noviembre de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 3920/2008

Núm. Cendoj: 46250340012008103684

Resumen:
46250340012008103684 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 3920/2008 Fecha de Resolución: 25/11/2008 Nº de Recurso: 849/2008 Jurisdicción: Social Ponente: FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

R. C.sent.nº 849/08

Recurso contra Sentencia núm. 849 de 2.008

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Presidente

Ilmo. Sr. D. Javier Lluch Corell

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, a veinticinco de noviembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3.920 de 2.008

En el Recurso de Suplicación núm. 849/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2.007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Valencia, en los autos núm. 403/07, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de Dª Carina , representada por el letrado D.Ricardo Artal, contra el INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, representada por la letrada Dª Mª José Martínez, y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Javier Lluch Corell

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 28 de noviembre de 2.007 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando como estimo parcialmente la demanda de Dª Carina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre prestación de incapacidad permanente absoluta por enfermedad común y determinación de la base reguladora, debo declarar y declaro el derecho de la actora a la prestación de incapacidad permanente total que tiene reconocida, por importe del 75 por ciento de la base reguladora de 561,63 euros, con los incrementos y revalorizaciones que procedan, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por dicha declaración , con las consecuencias legales inherentes".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO. La actora, Dª. Carina, nacida el día 18 de mayo de 1945, con D. N. I. n° NUM000, está afiliada a la Seguridad Social con el n° NUM001 y en situación de alta en el régimen general. SEGUNDO.La actora fue declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de cocinera, antes encajadora, derivada de enfermedad comun, por resolución del I. N. S. S. de fecha 12 de julio de 2005, con una base reguladora de 434 ,16 euros y Derecho a una prestación económica del 75 por ciento de dicha base reguladora, con efectos del día 29 de junio de 2005. (Folios 48 y 68). TERCERO. La demandante estuvo de baja por incapacidad temporal desde el día 05 de febrero de 2004 y su cuadro clínico residual es: "Gonartrosis bilateral. Artrosis tobillos. S. tunel carpiano bilateral. Insuficiencia venosa de miembros inferiores. HTA en tratamiento", siendo sus limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: "Limitación actual para la bipedestación-deambulación mantenidas y sobrecarga mecánica mantenida de muñecas".(Folios 21 y 22, 68 a 71 y 73 a 79). CUARTO. La base reguladora atribuida a la actora por el Instituto Nacional de la Seguridad Social ha sido obtenida en relación con el periodo de 1 de junio de 1997 a 31 de mayo de 2005, e integrando las lagunas de cotización con las bases mínimas de cotización correspondientes a cada periodo en proporción al número de horas trabajadas cada año en relación con el cómputo de horas de la jornada anual. (Folio 66). QUINTO. La base reguladora que solicita la parte actora se obtiene integrando las lagunas de cotización con las bases mínimas de cotización correspondientes a cada periodo, en proporción al número de horas trabajadas en relacion con el cómputo de horas totales de cada campaña, dada la condición de fija discontinua de la demandante. La base reguladora alternativa obtenida por el INSS en la forma indicada por la demandante asciende a 561,63 euros, habiendo dado la parte actora su conformidad a la misma. SEXTO. La actora formuló reclamación previa el día 08 de marzo de 2007 , la cual fue desestimada. (Folios 37 a 41). La demanda se presentó en el Registro de los Juzgados de Valencia el día 14 de mayo de 2007 y tuvo entrada en este Juzgado el día 16 de mayo de 2007 ".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, el cual fue impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. Se recurre por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Sentencia de instancia que estimando parcialmente la demanda, declaro que la demandante se encontraba afecta de incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual y le reconoció el derecho a percibir una pensión vitalicia en la cuantía del 75% de la base reguladora de 561,63 euros. Lo que hace la sentencia recurrida, es mantener el grado de incapacidad que le había sido reconocido a la demandante por parte del INSS, pero reconocerle una mayor base reguladora en los términos solicitados en la demanda, siendo ésta la única cuestión que se suscita ante este tribunal.

2. El recurso del INSS se fundamenta en un motivo único redactado al amparo del apartado c) del artículo 191 dela Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, en el que se denuncia la infracción de la disposición adicional séptima , 1, regla tercera , b) y 2 de la Ley General de la Seguridad Social -LGSS -, y del artículo 7.2 del Real decreto 1131/2002, de 31 de octubre, en relación con los artículos 12.1 y 34, apartados 1 y 2, del Estatuto de los Trabajadores .

3. La cuestión debatida se centra en determinar cuál es la forma de cálculo correcta de la base reguladora de una prestación incapacidad permanente por contingencias comunes , de quien tiene la condición de trabajador fijo discontinuo. En concreto, si la integración de lagunas con la base mínima debe hacerse conforme al porcentaje resultante en función del tiempo trabajado con arreglo al cómputo sobre el período de campaña, como se pretende por la parte actora y reconoce la Sentencia impugnada, o bien en cómputo anual, tal y como hizo la Entidad Gestora en vía administrativa.

4. Cuestión semejante a la planteada ha sido resuelta por esta Sala de lo Social en Sentencias anteriores como la de 26 de junio de 2008 (recurso 3300/2007 ), por lo que elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley, aconsejan seguir el criterio expuesto en ella al no constar que haya sido revocada. Así , como se razona en la mencionada resolución, el artículo 7.2 del R.D.. 1131/2002, de 31 de octubre dispone en cuanto a integrar los periodos en que no hay obligación de cotizar , a fin de calcular el importe de la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común que le ha sido reconocida a la actora, trabajadora fija discontinua, que dicha integración "se llevará a cabo con la base mínima de cotización de entre las aplicables en cada momento correspondiente al número de horas contratadas en la fecha en que se interrumpió o extinguió la obligación de cotizar". Del párrafo segundo del propio artículo se infiere, además, que tienen la consideración de lagunas de cotización y, por tanto, les resulta aplicable el referido criterio, los periodos entre temporadas o campañas de los trabajadores con contrato de trabajo fijo discontinuo.

Como señala el T.S.J.. Baleares , en Sentencia de 13 de marzo de 2006, "El elemento concreto y único, pues, que determina la base mínima de cotización con que han de llenarse tales lagunas consiste en el "número de horas contratadas en la fecha en que se interrumpió o extinguió la obligación de cotizar". De ahí que en los períodos en que quedó suspendida la relación laboral de la demandante, deban integrarse los vacíos de cotización subsiguientes hasta el reinicio de las siguientes temporadas con las bases mínimas de cotización correspondientes al nivel de actividad laboral desarrollado en la campaña precedente, aplicándoles a las mismas, en su caso, el porcentaje correspondiente , tal y como postula la demandante y ha resuelto la Sentencia de instancia.

Por último tan solo resta señalar que la doctrina expuesta es la que más se ajusta a la interpretación literal del párrafo primero del art. 7.2, siendo por lo tanto la que ha de prevalecer, según se desprende de lo restablecido en el art. 3.1 del Código Civil, sin que la doctrina establecida en la S.T.S. de 23 de marzo de 2006, (rec. 1353/2005 ), citada por el letrado de la administración de la Seguridad Social, avale la interpretación efectuada por la Entidad Gestora y según la cual se ha de aplicar a las bases mínimas con las que se integran los vacíos de cotización "el coeficiente medio de proporcionalidad que resulte de lo trabajado el año anterior a la conclusión de la correspondiente campaña o al agotamiento de la prestación de desempleo anterior", y es que la meritada Sentencia del Tribunal Supremo no trata del tema de la integración de las lagunas de cotización en el caso de los trabajadores fijos discontinuos sino que versa sobre la determinación de la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de una trabajadora cuyo último contrato fue a tiempo parcial y señala que "El hecho de que en el periodo final a tener en cuenta respecto a la obtención del reconocimiento de una pensión de invalidez permanente se hubiesen prestado servicios a tiempo parcial no autoriza a entender que por el tiempo no trabajado en dicho periodo hubiera producido una propia laguna de cotización, porque lo cierto y verdad es que sí trabajó y cotizó y pudo haberse hecho , también, a tiempo completo", conclusión que en nada obsta a la conclusión alcanzada por la Sala sobre la presente controversia ya que como se ha dicho en los períodos en que ha quedado en suspenso la relación laboral de la demandante y que han sido precedidos de una actividad laboral a tiempo parcial, los vacíos de cotización se integraran con las bases mínimas de cotización a las que se aplicará el porcentaje correspondiente a la jornada parcial trabajada en la campaña precedente.

SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.b) de la Ley 1/1996 , de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar las Entidades Gestoras del Derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.12 de los de Valencia de fecha 28 de noviembre de 2007, en virtud de demanda presentada a instancia de DOÑA Carina ; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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