Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 3920/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2423/2016 de 17 de Junio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 17 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Nº de sentencia: 3920/2016
Núm. Cendoj: 08019340012016103933
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:5622
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 47 - 1 - 2011 - 0009118
EL
Recurso de Suplicación: 2423/2016
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 17 de junio de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3920/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Moises y Teodosio frente a la sentencia del Juzgado Mercantil 6 Barcelona de fecha 30-4- 2012, dictada en el procedimiento Impugnación de inventario/lista acreedores art.96 nº 175/2011, y siendo recurrido/a Carlos Alberto (Administrador Concursal), Juan Ramón (Administrador Concursal) y CENTRO DE VIAJES TERMINAL A S.L.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.
Antecedentes
PRIMERO.-En el Juzgado Mercantil nº 6 tuvo entrada solicitud de iniciación de Incidente Concursal sobre impugnación del Auto de fecha 31-1-2011 de aprobación de Expediente de Regulación de Empleo relativo a las actuaciones NUM000 .
SEGUNDO.-Transcurrido el plazo legal y cumplimentados los trámites previstos en la Ley, se dictó sentencia en fecha 30 de abril de 2012 que contenía el siguiente Fallo:
' Que debo desestimar y desestimo la demanda incidental interpuesta por D. Moises y Dº Teodosio , representados por el letrado D. Iván Bello Orriols contra CENTRO DE VIAJES TERMINAL A S.L. y la Administración Concursal. '
TERCERO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
' 1) Por este Juzgado se sustanció Expediente de Regulación de Empleo , a instancia de la cocursada Centro de Viajes Terminal A. S.L. (en lo sucesivo Viajes Terminal) que afectó a la totalidad de la plantilla de la misma, en el que recayó Auto de aprobación del referido ERE, en fecha 31 de enero de 2011. 2) En dicha resolución se autorizó la extinción de las relaciones laborales concertadas entre la compañía concursada y los trabajadores de la misma, al amparo de lo previsto en el art. 64 de la Ley Concursal , entre loa que figuraban los demandantes, y se estableció que la base salarial de Moises asciende a 161'23 euros diarios, mientras que al de Teodosio asciende a 120'50 euros diarios. '
CUARTO.-Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil, en relación a la demanda de incidente concursal contra el Auto de extinción de los contratos de trabajo dictado en procedimiento concursal, se interpone el presente recurso de suplicación.
Los demandantes presentaron demanda solicitando: que el salario diario que debe fijarse como regulador a efectos de extinción del contrato de trabajo era superior al tenido en cuenta en el Auto de extinción; que se declarara nula la novación del contrato de trabajo suscrito por uno de los demandantes el 5 de julio de 2.010; que a los demandantes les corresponde un bonus anual por objetivos en la cuantía que, para cada uno de ellos, se indica; que a los demandantes les corresponde una compensación económica derivada de pacto de no competencia en las cuantías que se indica; y que les corresponde una indemnización adicional por extinción del contrato por causa no imputable al trabajador adicional a la legalmente establecida para el despido.
La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por los demandantes; analiza la concurrencia o no de fraude de ley en el contrato de trabajo suscrito entre la empresa concursada y uno de los demandantes, concluyendo que no se constata dicha situación de fraude en dicha novación contractual; en relación a éste analiza la petición en relación a los gastos de desplazamientos solicitados, que también rechaza. Desestima también la petición de ambos demandantes en cuanto a la petición de un bonus por objetivos, en relación a la indemnización por cláusula de no competencia, y también la petición de indemnización adicional a la legalmente establecida.
El recurso se articula en base a lo dispuesto en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral [ art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ], y tiene por objeto la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia. De las peticiones formuladas en la demanda, que han sido desestimadas en la sentencia ahora recurrida, la parte recurrente centra su impugnación en la petición de tres conceptos: los gastos por desplazamientos, que solo afecta a uno de los demandantes, la indemnización derivada del pacto de no competencia y la indemnización adicional a la legalmente establecida.
Debe indicarse que la situación de ambos demandantes no es idéntica en relación con los conceptos reclamados. Aunque al inicio de la relación laboral ambos demandantes suscribieron con la empresa concursada un anexo al contrato de trabajo, en el que se fijaban determinados pactos adicionales: cláusula indemnizatoria por extinción de la relación laboral y pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, el Sr. Moises y la empresa suscribieron el 5 de julio de 2.010 un nuevo contrato de trabajo a tiempo parcial, con reducción de la jornada al 50%, en el que no existe ninguna remisión al anterior anexo al contrato, ni tampoco consta la firma de ningún otro anexo en relación a la cláusula indemnizatoria por extinción de la relación laboral, ni por pacto de no competencia.
Como se ha dicho la sentencia recurrida rechaza la concurrencia de fraude de ley en el contrato suscrito el 5 de julio de 2.010, por no haberse acreditado en modo alguno por los mismos la actuación irregular que se atribuye a la empresa concursada. Este extremo, que se analiza en el fundamento de derecho primero, no ha sido impugnado por la parte recurrente, alegando, en esta alzada, que existiera algún vicio del consentimiento, por lo que, a los efectos de resolver el recurso, debe tenerse en cuenta, por tanto, la validez del pacto novatorio, en el que no figuran ninguna cláusula adicional en relación a la cláusula indemnizatoria por la extinción de la relación laboral, ni tampoco ningún pacto de no competencia una vez finalizado el contrato de trabajo.
SEGUNDO.-En el primer motivo del recurso, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 26.1 del Estatuto de los Trabajadores , referido a la reclamación del Sr. Moises sobre lo percibido en concepto de gastos de desplazamientos, que considera debe considerarse como salario a todos los efectos. Alega la parte recurrente que la empresa no ha hecho el más mínimo intento probatorio de acreditación de que los conceptos contemplados en nómina como dietas obedezcan a dicho concepto, por lo que queda patente el error del Juzgador al interpretar que la carga de la prueba era del trabajador. Pero el motivo del recurso no puede ser aceptado; por un lado, aunque es cierto que hasta el 5 de julio de 2.010, el demandante vino percibiendo un importe mensual en concepto de gastos de desplazamientos, los dejó de percibir a partir de entonces, es decir, desde la fecha de la firma del contrato de trabajo a tiempo parcial; en las hojas de salario que obran en las actuaciones, folios 20 y siguientes, correspondientes al período posterior a 5 de julio se constata que el recurrente dejó de percibir dicho importe por tal concepto a partir de dicha fecha; por otro lado, en el contrato de trabajo suscrito inicialmente se indicaba expresamente que como quiera que el trabajador se incorporaba a la empresa procedente del extranjero, percibiría además del salario bruto anual una cantidad adicional, cláusula que no se introdujo posteriormente, sino que se dejó sin efecto, al constar expresamente que el recurrente dejaría de percibir los gastos y dietas de desplazado y gastos de arrendamiento de vivienda y traslado pactados, como consecuencia de la conversión del contrato a tiempo parcial. La sentencia de instancia ya hace referencia a estos extremos, fundamento de derecho segundo, tratándose de una situación consentida por el demandante, no constando que durante la vigencia de la relación a tiempo parcial percibiera, ni reclamara, ninguna cantidad en concepto de tales gastos de desplazamiento. En cualquier caso, lo que puede deducirse es que la cantidad adicional que venía percibiendo el demandante lo era en concepto de gastos y dietas de desplazado y gastos de arrendamiento de vivienda y traslados, y no tenían, por tanto, naturaleza salarial.
TERCERO.-En el último motivo del recurso, la parte recurrente alega la infracción de la jurisprudencia que cita en relación a la cláusula de la indemnización adicional pactada para el supuesto de extinción del contrato de trabajo. Ha de indicarse que, en el caso del demandante Sr. Moises , en la novación del contrato de trabajo no se introdujo una cláusula similar a la que se acordó al inicio de la relación laboral, sin que dicho pacto novatorio pueda considerarse celebrado en fraude de ley, como se argumenta en la sentencia de instancia, y cuyo extremo no ha sido impugnado. Por tanto, la validez de dicha cláusula sólo afectaría a la otra demandante, si bien el argumento también sería extensible a ambos recurrentes.
Es cierto, como alega la parte recurrente, que se ha venido aceptando la admisión como válidas de las cláusulas de mejoras de indemnización pactadas tanto en contratos de alta dirección, como en los sujetos al régimen común, y ello pese a la regulación y tratamiento de las indemnizaciones, admitiendo como válidas las cláusulas de mejoras de la indemnización legal pactada. Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2.003 , ha declarado que 'la conclusión a la que llega la Sala de Suplicación acerca de que la relación denominada de alto cargo, realmente es común, por no alcanzar los poderes o facultades atribuidos al actor a los objetivos generales del cómputo empresarial (sic) no puede originar la nulidad de la cláusula debatida, por vicios del consentimiento, ni de ahí se deriva la existencia de error en el objeto del contrato, con los efectos pretendidos por el recurrente, solo existió un error en el nombre utilizado en el contrato que se subsana por vía de interpretación de la voluntad de las partes, por lo que no puede afectar a una mejora voluntariamente aceptada a los efectos indemnizatorios, que debe cumplirse en sus propios términos, por ser lícita y valida como esta Sala ya declaró en su sentencia de 11 de marzo de 1997 , pues se trata de una norma más favorable para el trabajador que respeta los mínimos del Derecho necesarios contenidos en la Ley'. La jurisprudencia viene aceptando la validez de las cláusulas de mejora o blindaje, voluntariamente aceptada por ambas partes a todos los efectos indemnizatorios, que debe cumplirse en sus propios términos, por ser libre, lícita y validamente pactada, en virtud del principio de autonomía de la voluntad consagrado en el artículo 1255 del Código Civil y respetar los mínimos de derecho necesario. Al respecto se ha dicho -Sentencia de la Sala de Extremadura de 7 de diciembre de 2.005- 'que las denominadas 'cláusulas de blindaje' son muy comunes no sólo en contratos de alta dirección, sino también para trabajadores sometidos al régimen laboral común o general (especialmente en trabajadores cualificados) y el cumplimiento de tales cláusulas por el empresario es preceptivo siempre que mejoren las condiciones laborales fijadas por la legislación ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1.990 , 18 de marzo de 1.991 y 12 de junio de 1.991 ). En este sentido, y ahondando en la naturaleza de este tipo de cláusulas, las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1.989 y 12 de marzo de 1.997 establecen que la cláusula de blindaje no es una compensación económica de carácter civil, sino una medida de persuasión o defensa, una cláusula indemnizatoria inserta en el contrato de trabajo que adquiere así la categoría de 'blindado' y trata de reforzar la posición del trabajador frente a una resolución unilateral del contrato por parte del empresario no amparada por una causa de despido disciplinario'.
Ahora bien, lo que la cláusula indemnizatoria contempla es la extinción que opera mediante una voluntad extintiva de la empresa, que no debe equipararse a la situación que se produce en el presente supuesto en el que la decisión extintiva es debida a una causa independiente, como puedan ser la constatación de causa económica, técnica, organizativa, pero en donde la extinción del contrato no se produce por voluntad de la empresa, sino por la concurrencia de causa constatada por el Juzgado de lo Mercantil, y ello con independencia de que la empresa hubiera iniciado el procedimiento de concurso. En el presente caso, además, la extinción de los contratos de trabajos, en el ámbito del concurso, se produjo por resolución del Juzgado de lo Mercantil, tras alcanzar un acuerdo entre los Administradores Concursales y la representación de los trabajadores, habiendo asistido la demandante, con aceptación del acta, en la que entre los asuntos tratados figuraba la de alcanzar un acuerdo mínimo de indemnización de 35 días por año de servicio; acuerdo finalmente alcanzado entre ambas representaciones, sin que se formulara ninguna cuestión que afectara a la mayor indemnización postulada ahora por la demandante, por lo que, conforme al criterio de la sentencia de instancia, no concurre en el presente caso el supuesto contemplado en la cláusula adicional del contrato para el abono de la indemnización adicional pactada.
CUARTO.-La parte recurrente denuncia la infracción del artículo 21.1 del Estatuto de los Trabajadores , así como de la jurisprudencia que cita, en relación con el pacto de no concurrencia para después de finalizada la relación laboral. A diferencia de las restantes pretensiones que se plantean en esta alzada, referidas a la determinación de si lo percibido en concepto de dietas debe considerarse o no salario, o la cuestión vinculada con la mayor indemnización en virtud del pacto suscrito entre las partes, la pretensión que ahora se formula excede del concepto de cuestiones referidas estrictamente a la relación jurídica individual, en virtud de la demanda incidental que pueden presentar los trabajadores individualmente considerados contra el Auto del Juzgado de lo Mercantil autorización la extinción colectiva de los contratos de trabajo.
El art. 8.2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal , determina entre las materias cuya jurisdicción se atribuye con carácter exclusivo y excluyente al Juez del concurso, las acciones sociales que tengan por objeto la extinción, modificación o suspensión colectivas de los contratos de trabajo en los que sea empleador el concursado. Y en su art. 64 determina que los expedientes de modificación sustancial de las condiciones de trabajo y de suspensión o extinción colectiva de las relaciones laborales se tramitaran ante el Juez del concurso por las reglas establecidas en el mismo artículo, resolviéndose mediante auto susceptible de recurso de suplicación. Las acciones que los trabajadores puedan ejercer contra dicho auto, en cuestiones que se refieran estrictamente a la relación jurídica individual, se sustanciarán por el procedimiento del incidente concursal, siendo también recurrible en suplicación la sentencia que recaiga.
Como hemos declarado en otras ocasiones (por todas, Sentencia de 10 de junio de 2.015, sent. nº 3814/2015, rec. nº 2759/2015 ), por 'relación jurídica individual' esta Sala ha venido a identificar 'las acciones relativas a la concreta cuantía de la indemnización fijada para el trabajador, salario, antigüedad, categoría profesional etc.' ( Sentencia de 16 de marzo de 2.010, rec. nº 1401/2009 , con cita de la Sentencia de 18 de septiembre de 2.009, rec. nº 1012/2008 ). En dicha resolución hemos declarado lo siguiente: 'A través de dicho cauce, pues, se han de tramitar las acciones relativas a la concreta cuantía de la indemnización fijada para el trabajador, salario, antigüedad, categoría profesional etc. Ha de tratarse necesariamente de cuestiones de carácter individual, ajenas a la modificación, suspensión, o extinción colectiva de los contratos de trabajo. Con tal previsión, se trata de evitar que los acuerdos de extinción por razones objetivas puedan afectar a derechos de naturaleza estrictamente individual, entre los que se encuentra la antigüedad en la empresa o el derecho a una mayor indemnización a la fijada en el acuerdo entre el Comité de Empresa y la Administración Concursal. La competencia del juez del concurso se extiende, por consiguiente, al conocimiento de las acciones individuales que los trabajadores puedan ejercer contra el auto dictado en los procedimientos concursales, pues, en puridad, no se trata de un ejercicio inicial de acciones, sino de impugnaciones deducidas frente a una resolución del juez concursal adoptada en el procedimiento de la Ley Concursal (art. 64.8 ).
Para que ello sea viable, es claro que el Juez del concurso puede entrar a conocer de algunos aspectos relacionados con la relación laboral (categoría profesional, antigüedad, indemnizaciones, etc.) por la vía del incidente concursal laboral previsto para impugnaciones individuales del auto que resuelve un expediente judicial concursal de regulación de empleo. Ello significa que, frente a los términos genéricos de la solicitud de ERE laboral y de la propia resolución administrativa que en su seno se dicta (y que en ocasiones no identifica a los trabajadores afectados), en el expediente de la Ley Concursal (art. 64 ), tanto en la solicitud como en la resolución judicial ad hoc, se han de hacer constar los trabajadores a los que afecta la medida, y, además, se ha de establecer la indemnización procedente para cada trabajador, o al menos, fijar las bases para que pueda determinarse el importe concreto en ejecución de la resolución, es decir, salario, antigüedad y cuantía de la indemnización'.
La pretensión vinculada al incumplimiento del pacto de no concurrencia para después de extinguido el contrato de trabajo excede de dichas previsiones, pues no afecta ni al salario, ni a la antigüedad, ni a la cuantía de la indemnización derivada de la extinción del contrato de trabajo. Es cierto que la petición de la demanda se vincula con la extinción del contrato de trabajo y por el hecho de haber renunciado la empresa demandada a la efectividad de dicho acuerdo, en el que se pactó el abono de un importe bruto equivalente al 80% del salario bruto anual del trabajador, en la fecha de terminación del contrato y cuya cantidad se abonaría en dos plazos: uno al inicio del período de la concurrencia y el segundo a la finalización del mencionado período de no concurrencia. Pero no es una pretensión vinculada con los conceptos anteriormente indicados como propios de la impugnación en función de la 'relación jurídica individual', que no forma parte de la indemnización por extinción del contrato de trabajo, sino que excede del contenido de la misma, por lo que debe dejarse imprejuzgada la cuestión referente a la reclamación de dicho concepto, sin perjuicio de las acciones que puedan ejercitar los demandantes.
Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Moises y Doña Teodosio contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de los de Barcelona de fecha 30 de abril de 2.012 , dictada en los autos nº 175/2011, sobre demanda incidental contra el Auto de 31 de enero de 2.011 de extinción de contratos de trabajo, confirmamos la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
