Sentencia Social Nº 3922/...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 3922/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3031/2015 de 15 de Junio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 15 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VERA MARTINEZ, JUANA

Nº de sentencia: 3922/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015103910


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8020126

F.S.

Recurso de Suplicación: 3031/2015

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

En Barcelona a 15 de junio de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3922/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Terminal de Contenidors de Barcelona, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 27 de octubre de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 422/2013 y siendo recurrido/a Apolonia , Maximiliano , Hortensia , Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesoreria General de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. JUANA VERA MARTINEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 22-4-13 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de octubre de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

que, desestimando totalmente la demanda interpuesta por 'Terminal de Contenidors de Barcelona SL' contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Apolonia , Maximiliano y Hortensia , debo absolver y absuelvo a las indicadas demandadas de todas las peticiones que se formulan contra ellas en la demanda.

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1º- Luis Angel , nacido el NUM000 .67, sufrió un accidente de trabajo el 27.6.12, entre las 20,30 y 21,00 horas, mientras prestaba servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandante, 'Terminal de Contenidors de Barcelona SL', con la categoría profesional de oficial 1ª soldador y antigüedad desde el mes de octubre de 2007.

2º- El indicado accidente de 27.6.12 ocurrió en el centro de trabajo que la empresa demandante posee en el Puerto de Barcelona. El señor Luis Angel , que se encargaba habitualmente del mantenimiento de las grúas, instalaciones y equipos de trabajo de la demandante, estaba aquel día realizando tareas de mantenimiento de la Grúa Pórtico ZPMC 915 junto con su compañero, Epifanio . La tarea concreta que estaba realizando el señor Luis Angel consistía en practicar una abertura en el lateral de la cabina del ascensor exterior de la indicada grúa para que, en caso de parada del ascensor, se pudiese abrir la trampilla y ponerlo nuevamente en funcionamiento. Para hacer dicho trabajo, el señor Luis Angel se encontraba en la planta 0, situado a una altura aproximada de 5,6 metros desde el nivel del suelo. La anchura de la plataforma sobre la que se encontraba el trabajador era de 0,8 metros. La plataforma tenía una barandilla de 1,10 metros.

La abertura debía practicarse en la parte superior del lateral de la cabina del ascensor, a una altura aproximada de 2 metros. Para ello, el señor Luis Angel se subió a una escalera de mano cuyo primer peldaño estaba a una altura de 20 centímetros (cm) desde el nivel del suelo, mientras que el segundo estaba a una altura de 47 cm y el tercero, a una altura de 70 cm. Dado que el señor Luis Angel se disponía a realizar el trabajo desde el segundo o tercer peldaño de la escalera, decidió utilizar un arnés, al no quedar protegido por la barandilla de la plataforma. El señor Luis Angel ancló el arnés a la parte superior de la cabina del ascensor y practicó la abertura.

Al iniciar los trabajos en el ascensor, los señores Luis Angel y Epifanio abrieron las puertas del mismo con el fin de que se cortase el circuito eléctrico y no pudiese ser llamado desde otras plantas de la grúa. Por otra parte, el señor Epifanio estaba conectado mediante un transmisor con otros compañeros que estaban realizando trabajos de mantenimiento en la planta 3.

Acabado el trabajo, los compañeros de la planta 3 preguntaron al señor Epifanio , a través del transmisor, si podían llamar al ascensor. Los señores Epifanio y Luis Angel contestaron afirmativamente y procedieron a cerrar las puertas del ascensor. Sin embargo, el señor Luis Angel no desancló el arnés de la parte superior del ascensor. Tras recibir la contestación de los señores Epifanio y Luis Angel , los compañeros de la planta 3 llamaron al ascensor y éste inició el ascenso, elevando también al señor Maximiliano , que se quedó colgando por los elementos del arnés hasta que el ascensor llegó a la planta 1, situada a unos 15 metros de altura, momento en que uno de los elementos de anclaje del arnés se rompió, lo que ocasionó que el señor Luis Angel cayera hasta el interior de la caja de la planta baja del ascensor. El señor Luis Angel falleció como consecuencia del impacto.

3º- Apolonia es la viuda del señor Luis Angel . Maximiliano y Hortensia son hijos de dicho señor.

4º- A raíz del accidente del señor Luis Angel , la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) levantó acta de infracción contra la demandante el 21.9.12. Y el 9.10.12, presentó en el INSS informe-propuesta en el que solicitó que se impusiera a la demandante un recargo del 50% sobre todas las prestaciones derivadas del accidente de trabajo. A la vista de ello, el INSS incoó un expediente que terminó por resolución de 29.11.12, en la que acordó imponer a la demandante el referido recargo.

Se dan por reproducidos en su integridad el acta y el informe-propuesta de la ITSS (folios 71 a 79).

5º- La parte demandante formuló reclamación previa, que le fue desestimada.

6º- Por la muerte del señor Luis Angel se siguen actualmente las diligencias previas 3156/2012 en el Juzgado de Instrucción nº ocho de los de esta ciudad.

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social desestimó la demanda formulada por la empresa TERMINAL DE CONTENIDORS DE BARCELONA S.L., confirmando la resolución administrativa impugnada por la que se acordaba condenarla al abono de un recargo del 50% sobre las prestaciones de Seguridad Social que pudieran derivar del accidente de trabajo sufrido por el trabajador D. Luis Angel por el accidente sufrido el 27 de junio de 2012.

Frente a dicha resolución se alzan en suplicación la empresa actora, TERMINAL DE CONTENIDORS DE BARCELONA S.L., para promover la revisión fáctica y del Derecho aplicado en la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Centrándonos en el examen de los motivos de revisión de hechos probados, con adecuado encuadre procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente propone las siguientes modificaciones fácticas:

A) Del segundo párrafo del hecho probado segundo, para incluir lo siguiente:

' si bien existían otros dos puntos de anclaje fijos determinados por la empresa en los que podría haberse anclado el trabajador para realizar el trabajo con seguridad: la barandilla de seguridad que protege la escalera, así como la parte exterior de la barandilla'.

Lo deduce del acta de infracción (pág. 3 y 4) y del relato de hechos contenido en la resolución de propuesta de recargo dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que la equivocación que se imputa al Juzgador «a quo» resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora; c) que se indiquen suficientemente la pericial o documento hábil documento o documentos del que se desprende la revisión propuesta y que la misma resulte de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas; d) que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de Instancia, a quien la Ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; e) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para resolución de las cuestiones planteadas, sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social conforme a la jurisprudencia recaída entorno al artículo 191b) de la Ley de Procedimiento Laboral de idéntico tenor.

Aplicando los criterios expuestos debe concluirse que la modificación fáctica propuesta no puede prosperar por no desprenderse la misma de forma clara y directa, sin necesidad de valoraciones, de los documentos que indica.

B) Del párrafo tercero del hecho probado segundo, para incluir antes del último punto y seguido, que '(grúa) pero, sin embargo, no procedieron a consignar el equipo'.

Lo deduce del acta de infracción (pág. 3 y 4) y del relato de hechos contenido en la resolución de propuesta de recargo dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

El motivo no puede prosperar pues carece de trascendencia que no hubieran inhabilitado el equipo con la llave, ya que el ascensor se puso en marcha porque el trabajador finado y su compañero, Sr. Luis Angel , así lo permitieron pues consta en los hechos probados, y no se ha interesado su modificación que, ' al preguntarle los compañeros de la planta 3 al Sr. Epifanio si podían llamar al ascensor. Los señores Epifanio y Luis Angel contestaron afirmativamente y procedieron a cerrar las puertas del ascensor'.

TERCERO.- El siguiente motivo suplicatorio, con adecuado amparo en el apartado c) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo dedica el recurrente a denunciar la infracción de los artículos 53.2 RD 5/2000 (LISOS), 15 y 32.1 c) RD 928/1998 y de la DA4ª de la Ley 42/1997 por incorrecta aplicación de la presunción de certeza del acta de infracción.

Entiende, en síntesis, el recurrente que la sentencia recurrida hace suyas las conclusiones de la Inspección de Trabajo en cuanto a la causa del accidente, pero dicho acta carece de relevancia probatoria por falta de rigor en cuanto a la constatación de los hechos, en concreto, para concluir sobre la necesidad de que el trabajador se subiera a la escalera para realizar el trabajo de soldadura no tiene en cuenta la altura del mismo, y en cuanto a que el anclaje en la barandilla no dejaba maniobrar al trabajador, se afirma pero sin constar cuál era la longitud de la cuerda.

Ciertamente, el artículo 15 del RD 928/1998 establece el valor probatorio de las actas de los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en los siguientes términos:

' Las actas extendidas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social tienen naturaleza de documentos públicos. Las actas formalizadas con arreglo a los requisitos establecidos en el artículo anterior estarán dotadas de presunción de certeza de los hechos y circunstancias reflejados en la misma que hayan sido constatados por el funcionario actuante, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta.2 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre , ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social'.

Es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha limitado el valor atribuible a las actas de la Inspección, limitando la presunción de certeza a sólo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta, como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma, presunción de veracidad en consecuencia extensible a los hechos y datos objetivos que por su notoriedad y evidencia puedan ser constatados, pero no a los juicios, valoraciones y calificaciones jurídicas subjetivas vertidas en el acta y que no se constaten por datos reales consignados en la misma (así se recoge en las sentencias de esta Sala de 11 de Mayo del 2011, Recurso: 2364/2010 y 13 de Octubre del 2011, Recurso: 7197/2010 ).

Descendiendo al supuesto de autos, debe partirse de que la sentencia recurrida asume la conclusión del Inspector actuante, en el sentido de que la causa del accidente estuvo en que el trabajador finado ancló el arnés en un punto inadecuado y no había ningún punto seguro para efectuar dicho anclaje, lo que el Inspector actuante deduce básicamente de la observación, ya que se efectuó una reconstrucción de los hechos con un arnés del mismo modelo y longitud que el empleado por el causante. Por tanto, los hechos constatados en el acta no son meras opiniones subjetivas sino hechos constatados, resultantes de la observación efectuada por el Inspector, y si bien los mismos pueden ser combatidos a través de prueba en contrario, lo cierto es que el recurrente únicamente ataca el acta alegando la falta de rigor del actuante, de un lado, sobre si el primer peldaño de la escalera era suficiente para ejecutar el trabajo de soldadura que realizó el trabajador causante, porque no consta la altura del mismo, lo que -entendemos-, carece de relevancia pues, como argumenta la sentencia recurrida, ' la abertura debía hacerse a dos metros de altura del suelo y el indicado peldaño estaba a 20 cm del mismo, de donde se deduce que el señor Luis Angel solamente hubiera podido hacer el trabajo desde el primer peldaño si su altura hubiera sido de 180 cm o superior ', circunstancia que la parte recurrente no acredita. De otro lado, combate las conclusiones del Inspector porque no consta 'cual es la longitud de la cuerda', sin embargo, también este extremo resulta intrascendente, pues consta que la reconstrucción de hechos se hizo con un arnés idéntico al empleado por el trabajador, sin que por la parte recurrente se aporten elementos que desvirtúen la conclusión a la que llega el Inspector, siendo, en todo caso, cargo del empresario acreditar que cumplió con sus obligaciones en materia de prevención de riesgos.

CUARTO.- También en sede de censura jurídica, la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 14 y 17 de la LPRL 31/1995 y artículo 7 del RD 771/1997 -entendemos que se refiere al RD 773/1997 sobre 'utilización y mantenimiento de los equipos de protección'-, por inexistencia de infracción de la normativa de prevención de riesgos, así como del artículo 123 Ley General de la Seguridad Social por falta de concurrencia de los requisitos para la imposición del recargo, en concreto, falta de infracción imputable al empresario y de relación de causalidad.

En cuanto a las circunstancias que determinan la imposición del recargo de prestaciones, el artículo 123.1 de la Ley General de la Seguridad Social dispone que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social ' cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'. Precisa el artículo 123.2 que la obligación de abono del recargo recae sobre el 'empresario infractor',

Este mismo concepto de responsabilidad por ' el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales' se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'. Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución Española , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 ) es 'la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo'.

A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 (RJ 2000, 9673)) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) Que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ( RJ 1999, 3521) ). b) Que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador. c) Que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 (RJ 1998, 4096)).'

Descendiendo al supuesto de autos (hecho probado segundo), se constata que para la realización del trabajo que tenía encomendado el trabajador causante, consistente en realizar una abertura en el lateral de la cabina del ascensor exterior de la grúa, precisaba subirse a una escalera de mano, por encima del primer peldaño, por cuanto dicha abertura debía practicarse a una altura aproximada de dos metros, y como quiera que en la ejecución de dicho trabajo no quedaba protegido por la barandilla de la plataforma, que se situaba a 1'10 metros de altura, decidió utilizar un arnés que ancló a un elemento móvil, la parte superior de la cabina del ascensor, anclaje que resultó inadecuado pues al ponerse en movimiento ascendente el mismo, olvidando el trabajador quitar el anclaje, el trabajador fue arrastrado quedando colgado por los elementos del arnés y al romperse éste el trabajador cayó.

La causa del accidente se sitúa en la inadecuación del punto de sujeción empleado por el trabajador para anclar el arnés, resultando asimismo inadecuada la barandilla -posible punto fijo de sujeción-, porque quedaba el arnés tirante y no dejaba maniobrar al trabajador en condiciones de libertad.

Por tanto, no se pueden considerar cometidas las infracciones denunciadas ya que el derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de prevención de riesgos laborales tiene como contrapartida la obligación del empresario de dispensar la protección adecuada ( artículo 14 LPRL ), siendo responsabilidad del empresario que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que deba realizarse ( artículo 17 LPRL ) y qué duda cabe que, en este caso, el arnés de seguridad no era un medio de protección adecuado atendida la inexistencia de puntos de anclaje seguros a tal fin. Y como argumenta la sentencia recurrida, no empece esta conclusión el que el trabajador accidentado no desenganchara el arnés antes de permitir que el ascensor se pusiera en movimiento, pues únicamente la imprudencia temeraria tendría relevancia a estos efectos, no pudiendo tener dicha consideración la referida omisión del trabajador.

QUINTO.- A continuación, como último motivo de censura jurídica, el recurrente denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial en relación con el artículo 123 Ley General de la Seguridad Social , por incorrecta graduación del recargo de prestaciones ( STS 19/01/1996 ), por entender que debe atenderse a la gravedad de la falta y no de los daños sufridos por el trabajador y siendo la falta grave, que no muy grave, el recargo debe ser del 40%.

Se dice en la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2006, rec. 4.183/2004 :

' Esta Sala ya se pronunció en su STS de 19 de enero de 1996 (Rec.-536/95 ) resolviendo la misma cuestión que en este recurso se plantea diciendo lo siguiente: «la decisión del juez de instancia sobre la cuantía porcentual de recargo en cuestión, en cuanto predeterminada por un criterio legal -la 'gravedad de la falta'-, puede ser reconsiderada en suplicación para comprobar si excede o no del margen de apreciación que le es consustancial; y lo mismo cabría decir, y por la misma razón, de las propias resoluciones en la materia de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas, revisables en derecho por el cauce del recurso de casación para la unificación de doctrina. El fundamento de la posición que ahora se adopta estriba en que la apreciación en un caso concreto de la 'gravedad de la falta' o infracción de medida de seguridad está guiada por conceptos normativos -peligrosidad de las actividades, número de trabajadores afectados, actitud o conducta general de la empresa en materia de prevención, instrucciones impartidas por el empresario en orden a la observancia de las medidas reglamentarias, etc.-, que han sido establecidos en la legislación preventiva ( art. 156.3 de la Ordenanza de seguridad e higiene en el trabajo, aplicable al caso ; art. 49.1 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre actualmente en vigor), y cuya aplicación a un supuesto concreto constituye un acto de calificación jurídica, subsiguiente y separable de la fijación o determinación de los hechos del caso»'.

Ahora los criterios para la graduación de las sanciones están establecidos, para las infracciones en materia de prevención de riesgos laborales en el art. 39.3 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, pero puede decirse que son los mismos que los que se contemplaban en la anterior normativa. En concreto, bajo el título de 'criterios de graduación de las sanciones', establece que se tendrán en cuenta los siguientes criterios: a) la peligrosidad de las actividades desarrolladas en la empresa o centro de trabajo. B) El carácter permanente o transitorio de los riesgos inherentes a dicha actividad; c) La gravedad de los daños producidos o que hubieran podido producirse por la ausencia o deficiencia de las medidas preventivas necesarias; d) El número de trabajadores afectados; e) Las medidas de protección individual o colectiva adoptadas por el empresario y las instrucciones impartidas por éste en orden a la prevención de los riesgos; f) El incumplimiento de las advertencias o requerimientos previos a que se refiere el artículo 43 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales ; g) La inobservancia de las propuestas realizadas por los servicios de prevención, los delegados de prevención y por el Comité de seguridad y salud de la empresa para la corrección de las deficiencias legales existentes; y h) La conducta general seguida por el empresario en orden a la estricta observancia de las normas en materia de prevención de riesgos laborales, estableciendo dicha norma en su apartado sexto, que en caso de que no se considere relevante a estos efectos ninguna de las circunstancias enumeradas en dichos apartados, la sanción se impondrá en el grado mínimo en su tramo inferior, de manera que, si bien, en el caso de autos, no concurren todos los motivos de agravación fijados en la norma, sí que existen varios de ellos como puede ser el no haber tomado las medidas preventivas necesarias por la empresa y la gravedad de los daños producidos que consisten en el fallecimiento del trabajador, lo que determina que resulte razonable que el Juzgado de lo Social confirme la graduación del recargo impuesta por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en su resolución.

No obsta a esta conclusión el que la ITSS calificara la falta de grave ex artículo 12.16 f) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS), pues la infracción también podía calificarse como falta muy grave prevista en el art. 13.10 de la LISOS , ' No adoptar cualesquiera otras medidas preventivas aplicables a las condiciones de trabajo en ejecución de la normativa sobre prevención de riesgos laborales de las que se derive un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores', riesgo grave e inminente que se materializó en el accidente de que se trata.

Por todo lo expuesto, no cabe sino desestimar el recurso de la empresa y confirmar la resolución recurrida en su integridad.

SEXTO.- En materia de costas, rige el criterio del vencimiento ex artículo 235 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por lo que la desestimación del recurso interpuesto por la mercantil TERMINAL DE CONTENIDORS DE BARCELONA S.A. determina la pérdida de los depósitos y consignaciones que hubiera podido efectuar el recurrente para recurrir, a los que se les dará el destino que corresponda.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa TERMINAL DE CONTENIDORS DE BARCELONA S.A., contra la Sentencia 27 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 17 de Barcelona en autos núm. 422/2013, seguidos a instancia de TERMINAL DE CONTENIDORS DE BARCELONA S.A. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Dª Apolonia , Maximiliano y Dª Hortensia en materia de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, y, en su consecuencia, confirmamos la resolución judicial impugnada en su integridad.

Se acuerda la pérdida de los depósitos y consignaciones que hubiera podido efectuar el recurrente para recurrir a los que se les dará el destino que corresponda.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.


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