Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3922/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3153/2019 de 11 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 11 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARTÍNEZ LÓPEZ, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 3922/2019
Núm. Cendoj: 15030340012019104055
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:5808
Núm. Roj: STSJ GAL 5808/2019
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO CG
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2018 0004752
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003153 /2019
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000823 /2018
RECURRENTE/S D/ña Hortensia
ABOGADO/A: MARTA NUÑEZ LOPEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: IKEA IBERICA SA
ABOGADO/A: DAVID LOPEZ GONZALEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
En A CORUÑA, a once de octubre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003153 /2019, formalizado por Dª Hortensia , contra la sentencia
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 6 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL
0000823 /2018, seguidos a instancia de Dª Hortensia frente a IKEA IBERICA SA, con la intervención del
Ministerio Fiscal, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Hortensia presentó demanda contra IKEA IBERICA SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha cuatro de marzo de dos mil diecinueve que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO. Dª Hortensia presta servicios para la empresa IKEA IBÉRICA, S.A. desde el 18 de mayo de 2010, con categoría de vendedora y salario de 821,36 euros mensuales.
SEGUNDO. Los días 25 de junio, 2 de agosto y 10 de agosto de 2018 la trabajadora, aprovechando el tiempo de descanso de su jornada que se extendía desde las 9:00 a las 15:30 horas, acudió, vistiendo el uniforme de IKEA, siendo visible el pantalón, a las instalaciones de El Corte Inglés, sito en el mismo centro comercial que IKEA y sustrajo varias prendas.
El Corte Inglés interpuso denuncia por estos hechos y tras la incoación de las diligencias pertinentes, se celebró juicio, dictándose sentencia condenatoria.
TERCERO. El 10 de agosto de 2018 el responsable de seguridad de El Corte Inglés remitió un correo electrónico a Dª Mariana , responsable de seguridad de IKEA en el que le advertía de la próxima visita de funcionarios de la Policía de investigación de hurtos por mor de una denuncia doble efectuada contra una persona que se había apropiado de prendas de vestir de su centro. Dice la comunicación: '... que a la Policía se le ha dado como dato de identificación, además de las grabaciones de vídeo, que el sospechoso iba vistiendo pantalón de uniforme IKEA en ambas ocasiones.
Los presuntos hurtos tuvieron las siguientes características: 25-jun-18 14:25 horas 2-ago-18 13:55 horas ...
El primer caso no se denunció en su momento porque no teníamos la certeza absoluta de que fuera un pantalón de vuestro uniforme y no teníamos otros datos que sirvieran para localizar al presunto infractor. Pero en la segunda ocasión no nos cabe ni la menor duda que la ropa que vestía pertenece a vuestro uniforme'.
El 29 de agosto de 2018 se recibió un correo con el siguiente contenido: 'Como continuación al mail anterior, te informe que en el día de ayer a las 13:32 entró en nuestro Centro una chica vistiendo vuestro uniforme e intentó salir con varias prendas sin abonar. Es la misma persona que fue denunciada por los dos hechos del mail de 10 de agosto.
Fue intervenida por los Vigilantes y se recabó la presencia de la Policía Nacional para proceder a su identificación y hacer la correspondiente denuncia. A los agentes se les informó de los casos pendientes, por lo cual es posible que ya no se presenten en vuestra tienda para conocer su filiación'.
CUARTO. El día 28 de agosto de 2018 al percatarse D. Aurelio , superior jerárquico de la trabajadora, que ésta no se había reincorporado a su puesto tras el descanso, le envió un mensaje preguntándole dónde estaba. Ésta le respondió que se encontraba mareada y que estaba en el coche. Inmediatamente D. Aurelio bajó al parking para ver si necesitaba ayuda y no hallándola, se dirigió a la plaza por si se encontraba allí pero tampoco.
Se puso nuevamente en contacto con ella y le dijo que si no se encontraba bien que se fuera que ya hablarían el jueves.
Por la tarde Dª Hortensia le llamó para preguntarle si podía trabajar el miércoles y librar el jueves, lo que éste aceptó.
QUINTO. La responsable de seguridad puso en conocimiento de la jefa de RRHH el contenido de los correos y advirtieron que las fechas eran coincidentes con la ausencia de la trabajadora en su puesto de trabajo.
Posteriormente, la responsable de seguridad le preguntó al responsable de El Corte Inglés si era Hortensia , respondiendo éste afirmativamente.
SEXTO. El 6 de septiembre de 2018 la empresa comunicó a la trabajadora su despido por causas disciplinarias imputándole la comisión de una falta laboral muy grave, conforme a los arts. 54.3 (grado máximo), 55.2 y 55.13 del Convenio Colectivo sectorial de grandes almacenes y en consonancia con lo dispuesto en el art. 54.2 b) y d) ET.
Se aporta la carta como documento 19 de los de la empresa, dándose por reproducido su íntegro contenido.
En igual fecha se comunicó al comité de empresa.
SÉPTIMO. El uniforme de IKEA consiste en una camiseta amarilla con rayas verticales en rojo y azul y un pantalón azul marino con el anagrama de la empresa a la altura del bolsillo lateral.
La norma sobre el uso del uniforme consiste en lo siguiente: 'siempre para trabajar, NO podemos utilizar el uniforme fuera de la tienda IKEA ni fuera de horas de trabajo. Esto implica que no podemos comer en el restaurante de clientes vestidos de uniforme, ni comprar en IKEA con el uniforme puesto, tampoco podemos llevarlo puesto si salimos al centro comercial de enfrente o nos vamos en nuestro coche. Puedo llevar el pantalón y los zapatos puestos para ir o volver del trabajo pero no el polo o la sudadera'.
OCTAVO. La trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de delegada de personal ni miembro de comité de empresa, ni representante sindical.
NOVENO. El 1 de octubre de 2018 se celebró acto de conciliación previa ante el SMAC con el resultado, sin avenencia.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Dª Hortensia , absolviendo a IKEA IBÉRICA, S.A. de todas las pretensiones deducidas en su contra.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por la actora sobre despido, absolviendo a la empresa demandada IKEA IBERICA S.A. de las pretensiones deducidas en su escrito rector.
Contra dicha resolución interpone recurso de suplicación la representación procesal de la parte demandante, en cuyo primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la L.R.J.S., solicita la revisión de los hechos declarados probados en la resolución recurrida, en concreto: 1) La modificación de parte del hecho probado segundo, para el que propone el siguiente texto alternativo: 'Los días 25 de junio, 2 de agosto y 10 de agosto de 2018 la trabajadora, a continuación de concluir su jornada laboral, acudió, vistiendo los pantalones del uniforme de IKEA, a las instalaciones de El Corte Inglés, sito en el mismo centro comercial que IKEA y sustrajo varias prendas. El Corte Inglés interpuso denuncia por estos hechos y tras la incoación de las diligencias pertinentes, se celebró juicio, dictándose sentencia condenatoria.' 2) La supresión del hecho probado cuarto.
3) La modificación de parte del hecho probado quinto para el que propone la siguiente redacción alternativa: 'La responsable de seguridad puso en conocimiento de la jefa de RRHH el contenido de los correos y advirtieron que las fechas eran coincidentes con horas en las que la trabajadora estaba fuera de su horario laboral.
Posteriormente, la responsable de seguridad le preguntó al responsable de El Corte Inglés si era Hortensia , respondiendo éste afirmativamente.' Las modificaciones propuestas y la supresión que se pide tienen su apoyo en la carta de despido.
La juzgadora de instancia, en el primer fundamento jurídico de la resolución recurrida, refiere que los hechos probados han quedado acreditados por la prueba practicada valorada en su conjunto. En especial el hecho probado segundo ha sido acreditado, según pone de relieve la resolución recurrida, por los correos electrónicos aportados por la empresa y por el interrogatorio de la actora. Para el ordinal cuarto tuvo en cuenta la testifical del superior jerárquico de la trabajadora. Y para el hecho probado quinto la testifical de la responsable de seguridad.
De ahí que la pretendida modificación de los hechos probados segundo y quinto, así como la supresión del cuarto, vengan rechazadas de plano, por los siguientes motivos: a) La facultad de la valoración conjunta de la prueba incumbe con exclusividad al juzgador de instancia y que su versión de los hechos declarados probados sólo puede ser atacada e impugnada cuando se citen pruebas documentales o periciales que revelen inequívocamente el error sufrido, sin necesidad de hipótesis, conjeturas o razonamientos.
b) La prueba de declaración o interrogatorio de parte y la testifical, no son revisables en vía de suplicación.
SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del mencionado artículo 193 de la L.R.J.S., denuncia la infracción de las siguientes disposiciones: artículo 18 de la Constitución Española; Arts. 1, 4, 5, 6, 10, 24, 29 y 88 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (En adelante RGPD); Arts. 2, 5, 10, 22, 27, 28 y 72 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD); Art. 199 del Código Penal; Art. 55.5 del Estatuto de los Trabajadores.
Alega, en apretada esencia, que los datos aportados en los correos electrónicos constituyen un dato personal, dado que de dicha información se pudo conocer la identidad de la demandante...no se trata pues de una mera información de interés para la empresa sino de una comunicación ilegal de datos...y no solo se ha producido una vulneración de derechos por parte del Corte Inglés hacia mi representada, sino también de la mercantil IKEA IBERICA S.A., al llevarse a cabo un tratamiento ilícito de datos personales, que se ha derivado en el despido disciplinario objeto de demanda. Por lo que solicita se declare la nulidad del despido, por la aplicación de la antedicha normativa y del artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores.
La cuestión que se debate es si los correos electrónicos remitidos entre el CORTE INGLES e IKEA IBERICA S.A., a los que se hace referencia en los ordinales tercero y quinto de la resolución recurrida, dónde el primero pone el conocimiento del segundo la próxima visita de funcionarios de la Policía de investigación de hurtos por mor de una denuncia contra una persona que acudió a las instalaciones del CORTE INGLES, vistiendo el uniforme de IKEA, suponen la vulneración de derechos fundamentales, al llevarse a cabo un tratamiento ilícito de datos personales de la demandante.
A la vista de la comunicación recibida por IKEA, en la que se da cuenta de los hurtos que tuvieron lugar en el CORTE INGLES los días 25 de junio 2018 a las 14,25 horas; 2 de agosto 2018 a las 13,55 horas y 28 de agosto 2018 a las 13,32 horas, parece lógico que por la entidad IKEA revise que trabajadores a su cargo pudieran encontrarse los días y a las horas señaladas en tiempo de descanso. E identificada la persona contra la que el CORTE INGLES formuló denuncia, celebrándose juicio, dictándose sentencia condenatoria.
No parece que aquellos correos pudieran suponer vulneración de derecho fundamental alguno, cuando lo que se produce es una comunicación entre dos entidades que intercambian una información veraz y confirmada, a resultas de la cual la entidad empleadora de dicha trabajadora ejerce su poder disciplinario. Pues a todas luces ha de resultar lícito el tratamiento de los datos personales cuando es requerido por razones legales imperativas relacionadas con la interesada, como es el caso de autos, o para proteger los derechos de otra persona física o jurídica.
TERCERO.- Bajo el mismo amparo procesal denuncia la infracción del artículo 105.2 de la L.R.J.S., alegando que en la carta de despido se afirma que los hechos objeto del despido han tenido lugar fuera de la jornada laboral. También denuncia la infracción del artículo 54.2 b) y d) del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 55 del Convenio de aplicación, abundando en que los hechos tuvieron lugar fuera de las horas de trabajo y en lugar diferente al del centro de trabajo que no tenía relación comercial alguna con la empresa más allá de estar ubicado en una misma zona comercial, por lo que no se ha producido transgresión alguna de la buena fe contractual entre empleada y empleadora.
Por todo ello, con carácter subsidiario al motivo anterior, solicita la improcedencia del despido con las consecuencias legales inherentes a tal declaración.
La parte accionante, en su escrito de demanda, reconoce los hechos delictivos que se imputaron en la carta de despido y fundamenta su defensa en que los hechos se han producido a la conclusión de la jornada laboral. Tal cuestión controvertida viene resuelta en la relación fáctica de la resolución recurrida, poniendo de manifiesto que la trabajadora aprovechando el tiempo de descanso de su jornada laboral, que los días 25 de junio, 2 y 10 de agosto de 2018, se extendía desde las 9:00 a las 15:30 horas, acudió, vistiendo el uniforme de IKEA, a las instalaciones del CORTE INGLES y sustrajo varias prendas.
El hecho de que en la carta de despido se indique que los hechos se han producido a la conclusión de la jornada laboral, no deja de ser un mero error material, porque a la hora de contextualizar los hechos imputados en la carta de despido, los días 25 de junio 2018 a las 14,25 horas; 2 de agosto 2018 a las 13,55 horas y 28 de agosto 2018 a las 13,32 horas, claramente se deduce, al comprobar, por la hoja del plan de trabajo de la demandante, obrante a los autos, que a las horas señaladas de los indicados días la jornada laboral de la trabajadora era de 9:00 a 15:30 horas, lo que acredita de forma inequívoca que se encontraba dentro de su jornada laboral, solo interrumpida para cumplir con el descanso obligatorio.
A la vista de lo cual, lo hechos probados que se le imputan a la demandante en la carta de despido suponen una transgresión de la buena fe contractual y una quiebra en la confianza que debe presidir las relaciones entre empleada y empleador y que debe ser calificada, al menos, como una grave deslealtad que, en el campo laboral viene recogida explícitamente en el artículo 5 a) del Estatuto de los Trabajadores, al señalar como deber básico del trabajador el de cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad con las reglas de la buena fe y diligencia. De modo que en cuanto a la empleada se refiere ello implica, cuando se trata de conducta desleal, como ha ocurrido en el caso de autos, el incumplimiento contractual grave y culpable que el invocado artículo 54.2 b) y d) del Estatuto de los Trabajadores valora como causa de despido disciplinario y que el artículo 55 del Convenio Colectivo de aplicación tipifica como falta muy grave, 'El fraude, aceptación de recompensas o favores de cualquier índole, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo tanto a la empresa como a los compañeros de trabajo o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa o durante el trabajo en cualquier otro lugar, así como la apropiación indebida de muestras promocionales o cualquier otro tipo de artículo, descuento o beneficio destinado a clientes, con independencia de que tenga o no valor de mercado. Hacer negociaciones de comercio o industria por cuenta propia o de otra persona, venderse o cobrarse a sí mismo, sin expresa autorización de la empresa'.
En base a lo expuesto cabe señalar que en la actuación de la demandante concurren los elementos que la doctrina y la Jurisprudencia exigen para que se dé la transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza, lo que conlleva a declarar la procedencia del despido y con ello, la desestimación del recurso de suplicación formulado y la confirmación de la resolución recurrida.
Por todo ello,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dña. Hortensia , contra la sentencia de fecha cuatro de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social Seis de A Coruña, en el procedimiento 823/18, sobre despido, seguido a instancias de la actora contra IKEA IBERICA S.A, confirmando la expresada resolución.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
