Sentencia Social Nº 3923/...yo de 2006

Última revisión
22/05/2006

Sentencia Social Nº 3923/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5051/2005 de 22 de Mayo de 2006

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Social

Fecha: 22 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 3923/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006103864

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:5753


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2004 - 0002114

MT

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 22 de mayo de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3923/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Pedro frente a la Sentencia del Juzgado Social 11 Barcelona de fecha 6-4-2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 800/2004 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 17-11-2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6-4-2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Que debo desestimar y desestimo totalmente la demanda formulada por don Jose Pedro , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL que pretendía declaración de que se encontraba en situación de incapacidad permanente en el grado de absoluta para todo tipo de trabajo, por agravación de la libremente al demandado con confirmación de las resoluciones administrativas desestimatorias".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- la parte actora don Jose Pedro , nacido el 16/07/1945, titular de D.N.I. nº NUM000 , fue declarada por resolución del I.N.S.S. de data 16/04/1997, en situación de incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual, cualificada por razón de edad y derivada de enfermedad común, equivalente al 75% de su base reguladora de 953,78 euros, más mejoras y revalorizaciones, por padecer: "Recidiva de eventración abdominal laparomática a pesar de malla, pendiente de nueva intervención quirúrgica (en la actualidad en tratamiento conservador). EPOC sin alteración ventilatoria".

2º.- Instó la revisión por agravación de grado el 16/06/2004, e incoado expediente de incapacidad permanente, emitió dictamen el CRAM el 21/*07/2004 , que recogía como capacidad residual: "Eventración multiorificial supraumbilical recidiva intervenida quirúrgicamente el 07/02. Actualmente ausencia de recidiva aunque persisten molestias crónicas abdominales. Obesidad. Enfermedad pulmonar obstructiva crónica sin alteración ventilatoria", y resolvió la Dirección provincial del I.N.S.S. en Barcelona el 05/08/2004, declarando no haber lugar a revisar por agravación'pon el grado de incapacidad en su día reconocido.

3º.- Consta el agotamiento de la vía administrativa previa, mediante desestimación de reclamación previa por resolución expresa.

4º. Padece: Eventración nultiorificial supraumbilical recidivada intervenida quirúrgicamente el 07/02. Actualmente ausencia de recidiva aunque persisten molestias crónicas abdominales. Espondiloartrosis y gonartrosis moderadas. Artrosis de pies leve. Hepatopatía crónica con analítica asistomática. Obesidad. Enfermedad pulmonar obstructiva cronica sin alteración ventilatoria".

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por el actor Jose Pedro contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en reclamación de Incapacidad Permanente Absoluta por agravación, interpone la parte actora el presente Recurso de Suplicación en base a dos motivos. El primero de ellos, al amparo de lo dispuesto en el art. 191.b) del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de Abril , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, tiene por objeto revisar los hechos declarados probados en la Sentencia.

Concretamente, propone la parte actora la revisión de las lesiones descritas que se hacen constar en el hecho probado cuarto de la sentencia postulando como redacción alternativa al mismo, las siguientes: "Broncopatía crónica con disnea cardio-respiratoria en clase funcional III. Hipoacusia bilateral. Espondiloartrosis generalizada avanzada. Artrosis de ambas rodillas y del tobillo derecho. Clínica de claudicación intermitente. Hepatopatía crónica".

El motivo no puede prosperar. Es al juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y si llegó a una resolución fáctica, ésta debe prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por el Juez "a quo", a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiese podido incurrir en su elección y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto. En el presente caso, se pretende la sustitución de la descripción de las lesiones declaradas probadas por las que constan en el informe médico aportada por la parte, el cual, se refiere, además, según se afirma en el escrito de recurso a lesiones aparecidas con posterioridad al dictamen de la UVAMI, por lo que el Tribunal "ad quem" ha de mantener la prioridad de aquel dictamen médico que haya servido de soporte a la sentencia del Juzgador "a quo", salvo lo expuesto más arriba, de tal modo que, mientras no concurra ejercicio arbitrario de las facultades judiciales de apreciación de la prueba o clara vulneración de las reglas de la sana crítica, objetividad e imparcialidad, no puede admitirse la revisión de hechos declarados probados pretendida en base únicamente, a los informes aportados por la parte interesada.

Respecto a los procesos en los que se ventile, como en el presente caso, una cuestión valorativa con el fin de determinar si existe o no un estado invalidante a efectos de prestaciones por incapacidad permanente, y en los que ha de examinarse el conjunto de informes médicos aportados por las partes, de carácter contradictorio entre sí, también tiene sentado esta Sala, que en tales supuestos ha de prevalecer el criterio del juzgador "a quo", porque sólo éste, por residenciarse en el mismo la inmediación que rige en el proceso, ha tenido oportunidad de valorar de forma directa e inmediata el total contenido de la prueba, dando mayor crédito, siempre que así lo crea oportuno y dentro de los estrictos términos de la imparcialidad y la objetividad, a la prueba testifical. En consecuencia, ha de prevalecer dicho criterio, sentado en la sentencia de instancia, cuando no exista una evidencia clara que avale la tesis contraria.

SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 c) del Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , formula la parte recurrente un segundo motivo de recurso que tiene por objeto denunciar la infracción de normas sustantivas por no aplicación del apartado 5 del Art. 137 de la Ley General de Seguridad Social que configura la Incapacidad Permanente absoluta.

Inalterado el relato fáctico de las lesiones que padece el actor no se aprecia infracción, por inaplicación del Art. 137.5 de la Ley General de Seguridad Social , dado que la situación del recurrente no cumple los requisitos jurisprudencialmente exigidos para el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, que tanto por las consecuencias negativas que conlleva para el trabajador como para la sociedad debe ser aplicado con criterio restrictivo, de modo que sólo se pueda acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación patológica de grave alteración de la salud que anule radicalmente cualquier posibilidad de afectación en el mundo laboral, atendiendo exclusivamente a las secuelas anatómico-funcionales y/o psíquicas, en su caso; ahora bien, ello no significa que el art. 137 5 de la Ley General de Seguridad Social deba ser interpretado mediante un entendimiento literal y rígido sin más del tenor de sus palabras, lo que provocaría una evitación de su posibilidad de aplicación real, sino que, por el contrario, sin perder de vista la objetividad que el tenor literal comprota el propio Tribunal Supremo ha señalado que teniendo en cuenta los antecedentes históricos, espíritu y finalidad del precepto conforme a las propias reglas interpretativas establecidas en el art. 3º del Código Civil , el grado de incapacidad permanente absoluta ha de ser reconocido no sólo al trabajador que carezca de toda posibilidad física e llevar a cabo cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, pese a conservar algunas aptitudes para actividades muy concretas, no tenga facultades reales de consumar con cierta eficacia y rentabilidad, exigibles en toda actividad laboral, las tareas que componen cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el mercado de trabajo. Así pues, a los efectos del art. 137.5 de la Ley General de Seguridad Social han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que generan, estas limitaciones en si mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidad alguna de realizar una actividad laboral a quien las sufre, aunque sea la más simple de las actividades, y en el bien entendido de que no puede valorarse como capacidad residual aquélla que únicamente permita la realización de actividades esporádicas o de carácter marginal.

A su vez, el éxito de la acción de la revisión de grado por agravación, viene condicionada por la necesidad de comparar las secuelas que determinaron la declaración de incapacidad permanente en el grado que fuere con todas las que presenta en el momento actual, para llegar a la conclusión de que inciden más desfavorablemente en su capacidad laboral, hasta el punto de alcanzar el nuevo grado que se pretende, debiendo resaltarse que no es lo trascendente el agravamiento en sí de las lesiones, sino la repercusión que las mismas tienen sobre la capacidad laboral.

En el presente caso, partiendo de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, al no haberse aceptado la revisión fáctica propuesta por el recurrente, las dolencias descritas en el hecho cuarto del relato fáctico no determinan un mayor grado de incapacidad sobre el inicialmente reconocido, ya que aquéllas le limitarían para tareas que exigieran una sobrecarga del raquis y de posturas reiteradas sin perjuicio de restar una capacidad para tareas que no exigieran de esfuerzo constante, por lo que no concurren los requisitos exigidos en el precepto legal que se denuncia como infringido para la declaración de la incapacidad permanente absoluta postulada, por lo que procede la desestimación del Recurso de Suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Jose Pedro contra la Sentencia, de fecha 6 de Abril de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Barcelona en los autos 800/04 , seguidos a instancia de la parte actora, ahora recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en reclamación de Incapacidad permanente Absoluta por agravación, confirmando íntegramente la misma.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.