Sentencia Social Nº 3923/...re de 2008

Última revisión
05/12/2008

Sentencia Social Nº 3923/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2111/2008 de 05 de Diciembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 05 de Diciembre de 2008

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 3923/2008

Núm. Cendoj: 33044340012008103955

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 03923/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2008 0102679, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002111 /2008

Materia: CONFLICTO COLECTIVO

Recurrente/s: UGT

Recurrido/s: HIERROS Y APLANACIONES S.A.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES de DEMANDA 0000425 /2008

SENTENCIA Nº: 3923/08

ILTMOS. SRES.

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO

En OVIEDO a cinco de Diciembre de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en

el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0002111/2008, formalizado por el Letrado MARINA PINEDA GONZALEZ, en nombre y representación de UGT, contra la sentencia de fecha once de julio de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en sus autos número DEMANDA 0000425/2008, seguidos a instancia de UGT frente a HIERROS Y APLANACIONES S.A., parte demandada representada por el letrado PABLO DIAZ MATOS, en reclamación de CONFLICTO COLECTIVO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha once de julio de dos mil ocho por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- Los trabajadores afectados por el presente conflicto prestan sus servicios para la empresa demandada HIERROS Y APLANACIONES S.A. (HIASA) que se dedica a la actividad del metal y ocupa una plantilla de 310 trabajadores aproximadamente.

2º.- El convenio colectivo para el sector de la industrias del Metal del Principado de Asturias, en su artículo 8 regula las vacaciones y en el mismo dispone, entre otras, que:

"Las vacaciones serán retribuidas conforme al promedio del salario real percibido durante los tres últimos meses efectivamente trabajados inmediatamente anteriores a su disfrute.

Cuando para el cálculo de la retribución del periodo vacacional deba computarse algún mes del tiempo anterior al de vigencia de este convenio, se tomará en cuenta con arreglo a las cuantías que correspondan según el presente convenio."

3º.- El artículo 30 del convenio colectivo referente a la cláusula de revisión salarial, cuyo contenido damos por reproducido al obrar en autos dicho convenio, si bien indicar que en el mismo se recoge que "...La presente cláusula de revisión tendrá efectos retroactivos a partir de la fecha que el IPC real supere el IPC previsto para dicho año...".

4º.- En el año 2007 la aplicación de la revisión salarial prevista en el artículo 30 del convenio tuvo lugar en el mes de octubre. La empresa revisó las retribuciones de los trabajadores, y a los que habían estado de vacaciones en noviembre, rehizo el cálculo del promedio vacacional, dando al mes de octubre el valor que resultaba de la aludida revisión y hallando el nuevo promedio retributivo que resultaba, y lo mismo hizo con los que disfrutaron las vacaciones en diciembre, revisando las retribuciones de octubre y noviembre, dando a dichos meses los valores que resultaban de la aludida revisión, hallando un nuevo promedio vacacional, y abonándoles las diferencias resultantes a los afectados.

5º.- El sindicato demandante solicitó la mediación del Servicio asturiano de solución extrajudicial de conflictos que celebró la reunión el 11 de abril de 2008, concluyendo sin avenencia. La demanda se interpuso el día 27 de junio de 2008.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de la pretensión desarrollada en el presente conflicto colectivo que "se declare el derecho de los trabajadores de la empresa HIERROS Y APLANACIONES S.A.-HIASA- a que se aplique la revisión salarial establecida en el Art. 30 del convenio colectivo a la retribución del periodo de vacaciones disfrutadas con posterioridad a la fecha en que se aplique la citada revisión salarial por superar el IPC anual al previsto a principios del año correspondiente, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración".

La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Avilés, después de señalar que la controversia reside en determinar el alcance que ha de darse al Art. 8 del vigente Convenio Colectivo para la Industria del Metal, precepto que define el derecho al disfrute de las vacaciones anuales pagadas, precisa que la cuestión suscitada por la parte actora aparece perfilada en términos claros en el mencionado precepto, sin dejar lugar a dudas sobre cual fue la intención de las partes, esto es, que la retribución de las vacaciones ha de ser equivalente al promedio del salario real percibido por el trabajador durante los 3 meses inmediatamente anteriores a su disfrute, y, concluye, diciendo, que el aludido Art. 8 no prevé nada respecto de la posible revisión de su importe en atención a las desviaciones que se observen respecto de las previsiones anuales del Índice de Precios al Consumo, por lo que no existen razones para entender que el importe de las vacaciones disfrutadas durante los meses de noviembre y diciembre hayan de ser calculados tomando en cuenta aquella cláusula de revisión salarial.

El pronunciamiento es impugnado en suplicación por la UNION GENERAL DE TRABAJADORES- UNION REGIONAL DE ASTURIAS, en un único motivo que, al amparo del el Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobada por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 abril , se dirige a denunciar la infracción de lo dispuesto en el Art. 3 y 1.281 del Código civil , en relación con el Convenio núm. 132 de la OIT.

Argumenta que la previsión del convenio colectivo, para que la retribución del periodo de vacaciones sea el resultado de promediar el salario real percibido por el trabajador los tres meses inmediatamente anteriores a su disfrute, obedece a la obligación de que el trabajador no vea minorada su retribución habitual durante sus vacaciones, tal como se desprende de lo dispuesto en el Art. 38 del Estatuto de los Trabajadores y del Convenio de la OIT anteriormente citado; pero que la aplicación estricta de dicho criterio puede conducir a resultados no acordes con su objeto en aquellos supuestos en que la aplicación de la cláusula de revisión salarial se aplica en el mes de octubre, pues ello comporta que el trabajador que disfruta sus vacaciones en dicho mes - o en los meses de noviembre y diciembre- únicamente perciba las diferencias saláriales devengadas por la desviación del IPC durante dos meses y no durante los tres meses afectados por la referida medida, como acontece con el resto de los trabajadores que disfrutaron el permiso vacacional durante los meses anteriores a la revisión salarial, con la consiguiente minoración de la retribución anual de los primeros.

SEGUNDO.- Como recuerda la STS de 7 de julio de 1999 el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores , se remite en materia de Vacaciones a lo establecido en el Convenio Colectivo, dictando normas sobre el mínimo de días que deben abarcar, el calendario que las distribuya y la antelación con que debe ser conocido por los trabajadores el inicio de las mismas. Es pues un precepto que en si nada resuelve sobre la materia litigiosa, esto es, sobre si su retribución debe hacerse sobre el promedio del salario real que viniera percibiendo el trabajador los tres meses anteriores a su disfrute o si por el contrario, debe tomar en consideración la cláusula de revisión salarial. Por su parte el artículo 7.1 del Convenio 132 de la O.I .T. dispone que en el disfrute de las vacaciones se percibirá por lo "menos la remuneración normal media", pero esta disposición de acuerdo con lo prevenido en el propio artículo 1º del citado Convenio 132 que dispone " la legislación nacional dará efecto a las disposiciones del presente Convenio en la medida en que esto no se haga por medio de contratos colectivos, laudos arbitrales, decisiones judiciales, procedimientos legales para la fijación de salarios o de otra manera compatible con la practica nacional que sea apropiada a las condiciones del país", solo tiene aplicación en defecto de lo acordado en convenio colectivo; en consecuencia regulada la retribución de las vacaciones en el artículo 8 del Convenio Colectivo de las Industrias del Metal 2006-2009 (BOPA de 30/6/2006 ), aplicable y vigente al tiempo de resolverse el Conflicto Colectivo, a él ha de estarse.

Así lo ha venido declarando de modo reiterado la jurisprudencia, como se advierte en la STS de 3 de octubre de 2007, (aunque) "la doctrina de esta Sala , en contemplación del principio de equivalencia que se contiene en el art. 7 del Convenio 132 precitado, argumentó en algún momento sobre dicho principio, utilizando el criterio de que en la retribución de las vacaciones debían computarse todos los conceptos salariales que no tuvieran la condición de extraordinarios con independencia de lo que estableciera cada convenio colectivo en particular -por todas STS de 14 de febrero de 1994 (rec.- 1880/93) o 21 de octubre de 1994 (rec.- 3149/93) -, no puede decirse que sea ésta la doctrina aplicable pues aun cuando en alguna ocasión tomó en consideración este argumento como se ha dicho, siempre ha prevalecido en la misma el criterio de que es el convenio colectivo el encargado de fijar el montante retributivo de las mismas y al que habrá que estar aunque en él se excluyan conceptos retributivos correspondientes a la jornada ordinaria de trabajo - así se desprende de la reiterada doctrina emitida sobre el particular apreciable en SSTS como las de 7-10-1991 (rec.- 664/91), 22-9-1995 (rec.- 1348/94) , 29-10-1996 (rec.- 1030/96), 9-11-1996 (rec. 3318/95), 7-7-1999 (rec.- 4320/98), y en las más recientes de 14-3-2006 (rec.- 998/05), 26-1-2007 (rec.- 4284/05), 2-2-2007 (rec.- 57/06) o 30-4-2007 (rec.- 701/06 ) - siempre que en el mismo se respeten los mínimos de derecho necesario; siendo ésta, por lo tanto la doctrina de esta Sala que procede seguir y reiterar por ser doctrina ya unificada sobre esta concreta cuestión".

TERCERO.- Establecido el orden de prelación de normas que regulan la retribución de las vacaciones, en el supuesto analizado habrá que tomar en consideración lo que al efecto determina el Art. 8 del convenio colectivo, cuyo tenor es el siguiente "los trabajadores afectados por el presente Convenio tendrán derecho a disfrutar de 30 días naturales de vacaciones; la fecha de disfrute de las mismas se comunicará por escrito al trabajador. Las vacaciones podrán disfrutarse fraccionadamente, por acuerdo entre empresa y trabajador, respetando los límites legales, y la adecuada proporción entre días laborables y naturales. No obstante y salvo casos excepcionales no podrá fraccionarse en más de dos, el periodo total de disfrute de vacaciones." Y, añade a continuación "las vacaciones serán retribuidas conforme al promedio del salario real percibido durante los tres últimos meses efectivamente trabajados inmediatamente anteriores a su disfrute. Cuando para el cálculo de la retribución del periodo vacacional deba computarse algún mes del tiempo anterior al de vigencia de este Convenio, se tomará en cuenta con arreglo a las cuantías que correspondan según el presente Convenio."

La sentencia recurrida interpretando este precepto concluye, después de advertir como ya se ha dicho, que los términos del mismo son claros, que para calcular el importe de la retribución que se ha de abonar durante las vacaciones se tomaran en consideración exclusivamente los salarios efectivamente percibidos por el trabajador durante los tres meses que precedan a su disfrute, con independencia de que a dicha fecha se haya producido la aplicación o no de la cláusula de revisión salarial pactada en el Art. 30 del propio convenio. Criterio que se ha de compartir en esta alzada pues la sentencia recurrida valora adecuadamente la voluntad de las partes, y no cabe olvidar que "la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de algunas de las normas que regulan la exégesis contractual.... en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes" ( STS de 15 de mayo de 2004 y las allí citadas).

Efectivamente si atendiéramos al criterio sustentado por la recurrente estaríamos utilizando dos módulos distintos para calcular la retribución de las vacaciones de unos y otros trabajadores, en función de que los respectivos periodos de disfrute coincidan o no con la aplicación de la referida cláusula de revisión salarial, cuyo tenor literal es el siguiente "Para el año 2006 se pacta una cláusula de revisión que será de aplicación sobre la tabla salarial vigente a 31 de diciembre de 2005 , y que consistirá en la diferencia entre el I.P.C. real del año 2006 y el 3,5%. La presente cláusula de revisión tendrá efectos retroactivos a la fecha en que el I .P.C. real supere el aludido 3,5%. En todo caso se garantiza que el incremento mínimo a 31 de diciembre de 2006 será 1 punto sobre el I.P.C. real y servirá por consiguiente como base de cálculo para el incremento salarial del año 2007.

Para el año 2007 se pacta una cláusula de revisión que será de aplicación sobre la tabla salarial vigente a 31 de diciembre de 2006 , y que consistirá en la diferencia entre el I.P.C. real del año 2007 y el I.P.C. previsto para dicho año. La presente cláusula de revisión tendrá efectos retroactivos a partir de la fecha que el I .P.C. real supere el I.P.C. previsto para dicho año, y servirá por consiguiente como base de cálculo para el incremento salarial de 2008.

Para el año 2008 se pacta una cláusula de revisión que será de aplicación sobre la tabla salarial vigente a 31 de diciembre de 2007 y que consistirá en la diferencia entre el I.P.C. real del año 2008 y el I.P.C. previsto para dicho año. La presente cláusula de revisión tendrá efectos retroactivos a partir de la fecha que el I .P.C. real supere el I.P.C. previsto para dicho año, y servirá por consiguiente como base de cálculo para el incremento salarial de 2009."

Como se puede apreciar ni el Art. 8 del convenio colectivo contiene referencia alguna a la cláusula de revisión salarial, ni de la disputada cláusula se desprende que los negociadores del Convenio pretendieron que se tuviera en cuenta de manera especifica en la retribución de las vacaciones, abstracción hecha de la posible incidencia de la misma en los salarios de los meses que se hayan de tomar en consideración para fijar el modulo retributivo de las vacaciones. Y, además, como muy bien se advierte por la juzgadora de instancia, si los negociadores no incluyeron la revisión salarial por el desvío del IPC real sobre el previsto en el calculo de la remuneración de las vacaciones que aquí se reclama, fue porque no lo quisieron, porque cuando pretendieron que una determinada actualización salarial se percibiera durante las vacaciones lo dijeron expresamente, tal como se puede observar en relación con la producida como consecuencia de la negociación del nuevo convenio, y en tal sentido debe interpretarse el Art. 8 , como ha hecho la sentencia recurrida, pues siendo claros los términos empleados por los negociadores - el promedio del salario real percibido (por el trabajador) durante los tres últimos meses trabajados inmediatamente anteriores a su disfrute -, habrá de estarse a la voluntad expresada por el sentido literal de la cláusula, puesto que el primer canon de interpretación de los contratos es "el sentido propio de sus palabras" a que se refiere el Art. 3.1 Código civil y el "sentido literal de sus cláusulas" de que habla el Art. 1281 del propio texto legal, pues palabras e intención de los contratantes constituyen "la principal norma hermenéutica" del contrato (SSTS de 29 de septiembre de 1986; 15 de abril de 1988; 20 de marzo de 1990 y de 25 de enero de 2005 , entre otras).

Las anteriores consideraciones determinan la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO.- De conformidad con lo previsto en el Art. 233.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , no procede hacer expresa imposición de las costas.

Vistos los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de UNION GENERAL DE TRABAJADORES- UNION REGIONAL DE ASTURIAS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Avilés con fecha 11 de julio de 2008 , en los autos núm. 425/2008, seguidos a su instancia contra la empresa "HIERROS Y APLANACIONES S.A.-HIASA-", sobre conflicto colectivo y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma recurso de casación para unificación de doctrina, para ante la Sala de Lo Social del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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