Sentencia SOCIAL Nº 3925/...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3925/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2013/2017 de 16 de Junio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 16 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOLER FERRER, FELIPE

Nº de sentencia: 3925/2017

Núm. Cendoj: 08019340012017104872

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:7525

Núm. Roj: STSJ CAT 7525/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8058619
AF
Recurso de Suplicación: 2013/2017
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 16 de junio de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3925/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Amalia frente a la Sentencia del Juzgado Social 3
Barcelona de fecha 13 de septiembre de 2016 dictada en el procedimiento nº 989/2012 y siendo recurrido
DEPARTAMENT D'ENSENYAMENT. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 18 de diciembre de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de septiembre de 2016 que contenía el siguiente Fallo: 'Estimo l'excepció de caducitat i sense entrar en el fons de l'assumpte desestimo la demanda presentada per J Amalia contra DEPARTAMENT D'ENSENYAMENT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, sobre acomiadament, i absolc la part demandada de les pretensions exercitades en aquest procediment.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: Primer.- La part demandant Sra. Amalia , DNI NUM000 , va iniciar la prestació de serveis en data 15.10.90, com a personal laboral indefinit no fix, amb la categoria professional de Cap de 1a Administració, Grup A2, i estava adscrita a la Direcció General de Formació d'Adults del Departament de Benestar Social, i concretament amb les funcions de coordinació i seguiment del Programa Interdepartamental de la Renda Mínima d'Inserció Social previst en la Llei 10/1997. El salari computable als efectes d'aquesta reclamació és de 2.397,93 euros mensuals bruts(fets provats 1r i 16è sentència Jutjat social núm. 18).

Segon.- En data 27.09.00 es dicta resolució pel Secretari general del Departament de Benestar Social que declarava a la demandant en situació d'excedència voluntària per incompatibilitat en base a l'art. 10 de la Llei 21/87 d'incompatibilitats del personal , amb efectes del dia 01.10.00, degut a la reincorporació com a funcionària interina del Cos de gestió, en el lloc de treball de Directora del Programa d'alfabetització de la Direcció General de Formació d'Adults, fent constar que el personal que passava a situació d'excedència voluntària per incompatibilitat queda en aquesta situació un any com a mínim, i conserva indefinidament el dret preferent al reingrés en una vacant d'igual o de similar categoria a la seva que hi hagi o es produeixi en la plantilla del centre, departament, l'organisme o qualsevol altre lloc de l'Administració de la Generalitat en què es trobi excedent (folis 74-75 i 118).

Tercer.- La seva condició de personal laboral indefinida no fixa es va reconèixer per un Acord signat entre el Departament de Benestar Social i el Comitè intercentres en data 21.07.98, referent al personal que prestava serveis amb contracte laboral d'obra o servei determinat, el qual incorporava un llistat de 49 persones, entre les quals hi era la demandant, i amb efectes del dia 01.01.98 (folis 116-117).

Quart.- L'actora fou cessada en el lloc de treball que ocupava com a interina en el Cos de gestió en data 19.09.10 per haver estat adjudicada la seva plaça a una funcionària de carrera, i en data 30.09.10 va sol licitar el reingrés com a personal laboral, i davant la falta de contestació, va presentar reclamació prèvia en data 17.12.10, sent contestada pel Subdirector General de Personal d'Administració i Serveis del Departament d'Ensenyament en data 02.02.11 dient que el departament no disposava de cap plaça vacant de personal laboral d'igual o similar categoria a la que gaudia la Sra. Amalia , i que s'havia tramés la seva sol licitud a la Secretaria d'Administració i Funció Públical (extracte dels fets provats 5è, 6è i 7è de la sentència del Jutjat social núm. 18, i foli 119).

Cinquè.- Per sentència del Jutjat social núm. 18, de data 20.09.12 , es va estimar en part la demanda i es condemnava a la demandada al pagament de la quantitat de 19.982,74 euros, equivalent al salari que hauria de percebre del període d'01.10.10 a 10.06.11. Per sentència del TSJ de Catalunya de data 17.12.13 es desestima la demanda. La sentència del Jutjat Social es notifica a la demandant el dia 27.09.12 (foli 89).

Sisè.- La Directora de Serveis del Departament d'Ensenyament va emetre informe en data 27.02.12 dirigit al Director de Serveis del Departament de Benestar Social i Família fent constar que l'advocat de la Generalitat al qual es va assignar la defensa en el procediment del Jutjat social núm. 18 va exposar la conveniència d'endegar el procés de nul litat de la Resolució del Secretari General de Benestar Social de 27.09.00 d'excedència voluntària per incompatibilitats de la Sra. Amalia , i la Direcció General de la Funció Pública va emetre informe en data 06.02.12 en el sentit de considerar convenient instar la nul litat de la resolució indicada i que la competència corresponia a la Secretaria General del departament que té atribuïdes competències sobre renda mínima d'inserció, objecte del darrer contracte subscrit per la persona interessada.

No consta que s'hagi iniciat la revisió (folis 120-121).

Setè.- La demandant va presentar reclamació prèvia en data 25.10.12 cautelarment per si s'entenia que, tal com deia la sentència del Jutjat social núm. 18, s'havia amortitzat la plaça el dia 01.10.11.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia, apreciando la excepción de caducidad de la acción y sin entrar en el fondo del asunto, desestimó la demanda de despido interpuesta por la trabajadora Dª Amalia contra el Departament d`Ensenyament de la Generalitat de Catalunya.

Recurre en suplicación la parte actora, cuyo recurso, impugnado de contrario, consta de un único motivo suplicatorio, interpuesto al amparo del apdo. a) del art. 193 LRJS , por el que se pide la reposición de los autos al momento anterior a dictar sentencia, acusando infracción de lo dispuesto en el art. 59.3 ET , en relación con los arts. 69 y 103.1 LRJS y 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y la jurisprudencia del TS representada, entre otras, por la sentencia de 14 de enero de 2014 , todo ello por entender que no ha existido la caducidad de la acción de despido ejercitada por la parte actora hoy recurrente.



SEGUNDO.- Antes de entrar a conocer del recurso hay que resolver la petición de modificación de hechos probados realizada en el escrito de impugnación del recurso, en el que, al amparo del art. 197.1 LRJS , se pide la rectificación del HP 4º en el sentido de añadir al mismo que: 'En data 9-1-2.012 la directora general de la Función Pública de la Secretaria d`Administració i Funció Pública del Departament de Governació i Relacions Institucionals de la Generalitat de Catalunya va emetre certificació en el sentit que el lloc de treball de Cap de 1ª d`Administració del subgrup A2, Barcelona, que ocupava l`actora no es va tornar a ocupar, havent estat amortizat en l`actualitat, ja que era un lloc a extingir'.

Pretensión modificatoria que se acepta, pues los nuevos hechos propuestos resultan de los hechos probados relacionados en la sentencia de esta Sala de fecha 17 de diciembre de 2013 (folio 137 de autos). Si bien no tendrá incidencia en la resolución del recurso, pues no consta comunicada tal certificación a la actora.



TERCERO.- El fundamento jurídico del recurso reside en que, tratándose de administraciones públicas, de cara a la caducidad de la acción de despido, en aplicación del art. 58 de la Ley 30/1992 la extinción del contrato de trabajo requiere de un acto o resolución expresa notificada al interesado, siendo así que la omisión de estos requisitos determina que se considere que se está ante un despido verbal que debe entenderse notificado en la fecha en el que se presenta la reclamación previa.

El artículo 58 de la Ley 30/1992 dispone que '1. Se notificarán a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses, en los términos previstos en el artículo siguiente. 2.

Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente. 3. Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda. 4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado'.

La sentencia de la sala IV del TS, de fecha 24-10-2012 , resolviendo caso similar al presente estimó que con aplicación del artículo 58 del la Ley 30/1992 , la administración demandada debería de haber dictado una resolución o acto administrativo y haberla notificado, cumpliendo los requisitos del artículo 58 de la citada ley , cuya omisión determina la presencia de un despido verbal cuya fecha de notificación debe de entenderse realizada en la fecha en la que la demandante presento reclamación previa, por lo que rechaza la caducidad de la acción ejercitada que había sido estimada por la sentencia dictada por la sentencia de la Sala de lo Social de Murcia de 26 de septiembre del 2011 .

En análogo sentido se pronuncia la STS 10 de junio de 2016 , según la cual: '.- 1.- El recurrente alega infracción del artículo 58 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) , así como del artículo 69.1 y 3 de la LRJS (RCL 2011, 1845) y de la jurisprudencia que lo interpreta.

2.- La cuestión ha sido resuelta, entre otras, por la sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2012 (RJ 2013, 1562) , recurso número 4121/2011 , citada como contradictoria, que contiene el siguiente razonamiento: «

SEGUNDO.- 1.- La cuestión planteada ya ha sido resuelta por esta Sala, -- en concordancia con la jurisprudencia constitucional --, entre otras en las SSTS/IV 12-abril-2011 (RJ 2011, 3830) (rcud 1111/2010 ), 7-octubre-2011 (rcud 530/2011 ), 28- noviembre-2011 (rcud 846/2011 ) y 13-junio-2012 (RJ 2012, 8123) (rcud 2180/2011 ), argumentándose en la primera de ellas que 'La doctrina unificada (entre otras STS de 17/09/2009 (RJ 2009, 5650) - rec.4089/08 -, que reitera la STS de 17/12/2004 (RJ 2005, 762) -rec. 6005/2003 -) ha dado respuesta a cuestiones como la que se plantea en este procedimiento y así se advierte en la sentencia de contraste, que, refiriéndose a la doctrina constitucional, sentencias del alto Tribunal 193 (RTC 1992, 193 ) y 194/1992 (RTC 1992 , 194 ) y 214/2002 (RTC 2002, 214) , han establecido, recuerda que las normas sobre la incidencia de la reclamación previa sobre la caducidad de la acción han de interpretarse con criterios de razonabilidad y proporcionalidad que respeten las exigencias del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que reconoce el artículo 24 de la Constitución . Así estas sentencias señalan que, aunque los mandatos del artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores son Derecho necesario, también lo son aquellos preceptos de la Ley de Procedimiento Administración -hoy el artículo 58 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -que se refieren a los efectos de las notificaciones administrativas defectuosas, cuya aplicación hubiera supuesto la admisión de la demanda planteada ante el Juzgado de lo Social. Por otra parte, se afirma que la prevalencia concedida al artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores supone que de hecho la Administración ha venido a beneficiarse de sus propias irregularidades, al haber inducido a los hoy demandantes a error, y a actuar dentro de un plazo que, posteriormente, la misma Administración consideró inaplicables. Por ello, no puede calificarse de razonable una interpretación que prima los defectos en la actuación de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de notificar con todos los requisitos legales ( STC 204/1987 ). Por el contrario, resulta razonable estimar que el artículo 79.3 Ley de Procedimiento Administrativo -hoy artículo 58.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común - era aplicable al presente supuesto, de manera que la notificación, aun errónea, debió surtir efectos al interponerse la correspondiente demanda, que, por ello, quedaba dentro del plazo legalmente señalado', así como que 'Igual doctrina ante supuestos similares es la seguida por la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal, entre otras, en Sentencias de 16 de junio 1992 (RJ 1992, 4937) (Recurso 7780/1990 , 6 de febrero de 1995 (RJ 1995, 1360) (Recurso 2595/1992 ) y 11 de diciembre de 1995 (RJ 1995, 9172) (Recurso 2472/1992 )' y añadiendo que 'Ha de valorarse en adición, como asimismo señala la sentencia de contraste ( STS de 17/03/2003 (RJ 2003, 3648) -rec. 760/2002 -) que la caducidad es institución que pretende reforzar la seguridad jurídica de quien habría de sufrir las consecuencias del éxito de la acción ejercitada. Y resultaría no ya desproporcionado, sino altamente contrario a los principios de justicia distributiva, robustecer la posición, ya de por sí favorable, que la Ley dispensa a la Administración en el proceso, al exigirse la reclamación previa para demandarla, otorgándole un plus nacido, precisamente, de su mal cumplimiento de las obligaciones de orden público que le impone el Ordenamiento Jurídico, aunque no conste que esa defectuosa información fuera intencionada'.

2.- Como también señala el Ministerio Fiscal, tras la entrada en vigor de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la solución a estos problemas tiene una respuesta expresa en el texto legal, al disponerse en el art. 69.1.II y III y 3 de la referida norma procesal que '1. ...En todo caso, la Administración pública deberá notificar a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses, conteniendo la notificación el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos o de la reclamación administrativa previa que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.- Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el párrafo anterior mantendrán suspendidos los plazos de caducidad e interrumpidos los de prescripción y únicamente surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso o reclamación que proceda 'y que' 3. En las acciones derivadas de despido y demás acciones sujetas a plazo de caducidad, el plazo de interposición de la demanda será de veinte días hábiles o el especial que sea aplicable, contados a partir del día siguiente a aquél en que se hubiera producido el acto o la notificación de la resolución impugnada, o desde que se deba entender agotada la vía administrativa en los demás casos, si bien la interposición de la reclamación previa suspende el plazo de caducidad, en los términos del artículo 73 ».

3.- Aplicando la anterior doctrina al supuesto debatido, procede estimar el recurso formulado. En efecto, ante la comunicación efectuada por la trabajadora el 9 de agosto de 2012 al Servicio Andaluz de Empleo de que finalizaba su baja por maternidad el 25 de agosto de 2012 y solicitaba que se procediera a su llamamiento como tutora al programa Cualifica el 26 de agosto de 2012, este no respondió y la actora interpuso reclamación previa el 18 de septiembre de 2012, reclamación que no fue respondida por lo que transcurrido un mes, el 18 de octubre de 2012, se entiende denegada, disponiendo la actora de veinte días hábiles para interponer la demanda, como la interpuso el 13 de noviembre de 2012, aún no habían transcurrido los veinte días que para el ejercicio de la acción de impugnación del despido establece el artículo 59.3 del ET y 103. 1 de la LRJS , computados a partir de la fecha en que se entiende denegada por silencia la reclamación previa, tal y como establece el artículo 69.1 y 3 de la LRJS . '

CUARTO.- En el caso de autos, la actora alega que sólo tuvo conocimiento de que la administración demandada amortizó su plaza al serle notificada la sentencia del Juzgado de lo Social nº 18 de Barcelona de 20 de septiembre de 2012 , en la cual se declaraba probado que el día 1 de octubre de 2011 se había producido ese hecho, y dicha sentencia fue notificada a la actora el día 27 de septiembre de 2012, no habiendo, por lo tanto, ninguna resolución expresa, ni comunicación de la entidad pública demandada a la ahora recurrente, en relación a la amortización de su plaza. Por lo que, sigue la recurrente, en fecha 25 de octubre de 2012, presentó cautelarmente una reclamación previa ante la administración ahora recurrida, que a día de hoy no ha resuelto dicha reclamación previa, presentándose la demanda de despido el 13 de diciembre de 2012.

En definitiva, se dice en el recurso que se ha producido una extinción del contrato de trabajo sin que haya existido nunca una resolución expresa sobre dicha decisión extintiva por parte de la administración pública demandada, lo que contraviene el art. 58 Ley 30/1992 , y, según la doctrina jurisprudencial citada, en estos casos al omitirse la resolución administrativa se entiende que ha existido un despido verbal con fecha de la reclamación previa, en este caso de 25 de octubre de 2012, por lo que al tiempo de presentarse la demanda no habría transcurrido el plazo legal de caducidad de 20 días hábiles.

De los términos del art. 69 LRJS se desprende que tratándose de actos o resoluciones administrativas limitativas de derechos, la Administración Publica ha de cumplir con determinados requisitos formales, incluida su notificación y que la falta de observancia de tales requisitos produce como consecuencia que los plazos de caducidad o prescripción de las acciones para impugnarlos no pueden empezar a computarse o permanezcan en suspenso hasta que el momento en que el afectado lleve a cabo actuaciones que supongan el conocimiento y alcance de la resolución o acto. Pues bien, hemos dicho anteriormente que la actora sólo tuvo conocimiento de que la administración demandada amortizó su plaza al serle notificada la sentencia del Juzgado de lo Social nº 18 de Barcelona de 20 de septiembre de 2012 , en la cual se declaraba probado que el día 1 de octubre de 2011 se había producido ese hecho, y dicha sentencia fue notificada a la actora el día 27 de septiembre de 2012, no habiendo, por lo tanto, ninguna resolución expresa, ni comunicación de la entidad demandada a la ahora recurrente, en relación a la amortización de su plaza o la extinción de su contrato de trabajo. Por lo que es en la fecha de 25 de octubre de 2012, en que se presentó una reclamación previa ante la administración ahora recurrida, en la que la interesada realiza actuaciones que suponen el conocimiento de la decisión administrativa no formalmente comunicada, desde la cual debe computarse el plazo de caducidad de la acción de despido. Como quiera que la formulación de la reclamación previa produce, así mismo, como efecto la suspensión del plazo de caducidad, por efecto de lo que dispone al artículo 73 de la LRJS y dado que no existió contestación a la reclamación previa, en el presente caso el plazo de caducidad de 20 días de la acción ejercitada por despido solo empezó a contar desde el 25 de noviembre de 2012, esto es, 30 días después de la formulación de la reclamación previa, de ahí que presentada la demanda el día 13 de diciembre de 2012, no transcurrieron los citados 20 días hábiles del plazo de caducidad, por lo que la sentencia recurrida, en cuanto estima caducada la acción ejercitada, vulnera el artículo 59.3 ET , así como los artículos 103 y 69.3 de la LRJS .

En definitiva, el obligado cumplimiento de la jurisprudencia del TS lleva a esta Sala a estimar que, a efectos del computo del plazo de caducidad, la fecha inicial debe de ser la del 25 de octubre de 2012, coincidente con la fecha en que la actora interpuso reclamación previa por despido y, en consecuencia, a rechazar la caducidad de la acción ejercitada que fue estimada por la sentencia recurrida.

Procede, por lo expuesto la estimación del recurso y revocar la sentencia en cuanto estima la caducidad de la acción ejercitada, con devolución de las actuaciones al juzgado de procedencia, para que se vuelva a dictar nueva sentencia que resuelva, con plena libertad de criterio, el despido planteado por la demanda.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.

Fallo

'Estimo l'excepció de caducitat i sense entrar en el fons de l'assumpte desestimo la demanda presentada per J Amalia contra DEPARTAMENT D'ENSENYAMENT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, sobre acomiadament, i absolc la part demandada de les pretensions exercitades en aquest procediment.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: Primer.- La part demandant Sra. Amalia , DNI NUM000 , va iniciar la prestació de serveis en data 15.10.90, com a personal laboral indefinit no fix, amb la categoria professional de Cap de 1a Administració, Grup A2, i estava adscrita a la Direcció General de Formació d'Adults del Departament de Benestar Social, i concretament amb les funcions de coordinació i seguiment del Programa Interdepartamental de la Renda Mínima d'Inserció Social previst en la Llei 10/1997. El salari computable als efectes d'aquesta reclamació és de 2.397,93 euros mensuals bruts(fets provats 1r i 16è sentència Jutjat social núm. 18).

Segon.- En data 27.09.00 es dicta resolució pel Secretari general del Departament de Benestar Social que declarava a la demandant en situació d'excedència voluntària per incompatibilitat en base a l'art. 10 de la Llei 21/87 d'incompatibilitats del personal , amb efectes del dia 01.10.00, degut a la reincorporació com a funcionària interina del Cos de gestió, en el lloc de treball de Directora del Programa d'alfabetització de la Direcció General de Formació d'Adults, fent constar que el personal que passava a situació d'excedència voluntària per incompatibilitat queda en aquesta situació un any com a mínim, i conserva indefinidament el dret preferent al reingrés en una vacant d'igual o de similar categoria a la seva que hi hagi o es produeixi en la plantilla del centre, departament, l'organisme o qualsevol altre lloc de l'Administració de la Generalitat en què es trobi excedent (folis 74-75 i 118).

Tercer.- La seva condició de personal laboral indefinida no fixa es va reconèixer per un Acord signat entre el Departament de Benestar Social i el Comitè intercentres en data 21.07.98, referent al personal que prestava serveis amb contracte laboral d'obra o servei determinat, el qual incorporava un llistat de 49 persones, entre les quals hi era la demandant, i amb efectes del dia 01.01.98 (folis 116-117).

Quart.- L'actora fou cessada en el lloc de treball que ocupava com a interina en el Cos de gestió en data 19.09.10 per haver estat adjudicada la seva plaça a una funcionària de carrera, i en data 30.09.10 va sol licitar el reingrés com a personal laboral, i davant la falta de contestació, va presentar reclamació prèvia en data 17.12.10, sent contestada pel Subdirector General de Personal d'Administració i Serveis del Departament d'Ensenyament en data 02.02.11 dient que el departament no disposava de cap plaça vacant de personal laboral d'igual o similar categoria a la que gaudia la Sra. Amalia , i que s'havia tramés la seva sol licitud a la Secretaria d'Administració i Funció Públical (extracte dels fets provats 5è, 6è i 7è de la sentència del Jutjat social núm. 18, i foli 119).

Cinquè.- Per sentència del Jutjat social núm. 18, de data 20.09.12 , es va estimar en part la demanda i es condemnava a la demandada al pagament de la quantitat de 19.982,74 euros, equivalent al salari que hauria de percebre del període d'01.10.10 a 10.06.11. Per sentència del TSJ de Catalunya de data 17.12.13 es desestima la demanda. La sentència del Jutjat Social es notifica a la demandant el dia 27.09.12 (foli 89).

Sisè.- La Directora de Serveis del Departament d'Ensenyament va emetre informe en data 27.02.12 dirigit al Director de Serveis del Departament de Benestar Social i Família fent constar que l'advocat de la Generalitat al qual es va assignar la defensa en el procediment del Jutjat social núm. 18 va exposar la conveniència d'endegar el procés de nul litat de la Resolució del Secretari General de Benestar Social de 27.09.00 d'excedència voluntària per incompatibilitats de la Sra. Amalia , i la Direcció General de la Funció Pública va emetre informe en data 06.02.12 en el sentit de considerar convenient instar la nul litat de la resolució indicada i que la competència corresponia a la Secretaria General del departament que té atribuïdes competències sobre renda mínima d'inserció, objecte del darrer contracte subscrit per la persona interessada.

No consta que s'hagi iniciat la revisió (folis 120-121).

Setè.- La demandant va presentar reclamació prèvia en data 25.10.12 cautelarment per si s'entenia que, tal com deia la sentència del Jutjat social núm. 18, s'havia amortitzat la plaça el dia 01.10.11.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia, apreciando la excepción de caducidad de la acción y sin entrar en el fondo del asunto, desestimó la demanda de despido interpuesta por la trabajadora Dª Amalia contra el Departament d`Ensenyament de la Generalitat de Catalunya.

Recurre en suplicación la parte actora, cuyo recurso, impugnado de contrario, consta de un único motivo suplicatorio, interpuesto al amparo del apdo. a) del art. 193 LRJS , por el que se pide la reposición de los autos al momento anterior a dictar sentencia, acusando infracción de lo dispuesto en el art. 59.3 ET , en relación con los arts. 69 y 103.1 LRJS y 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y la jurisprudencia del TS representada, entre otras, por la sentencia de 14 de enero de 2014 , todo ello por entender que no ha existido la caducidad de la acción de despido ejercitada por la parte actora hoy recurrente.



SEGUNDO.- Antes de entrar a conocer del recurso hay que resolver la petición de modificación de hechos probados realizada en el escrito de impugnación del recurso, en el que, al amparo del art. 197.1 LRJS , se pide la rectificación del HP 4º en el sentido de añadir al mismo que: 'En data 9-1-2.012 la directora general de la Función Pública de la Secretaria d`Administració i Funció Pública del Departament de Governació i Relacions Institucionals de la Generalitat de Catalunya va emetre certificació en el sentit que el lloc de treball de Cap de 1ª d`Administració del subgrup A2, Barcelona, que ocupava l`actora no es va tornar a ocupar, havent estat amortizat en l`actualitat, ja que era un lloc a extingir'.

Pretensión modificatoria que se acepta, pues los nuevos hechos propuestos resultan de los hechos probados relacionados en la sentencia de esta Sala de fecha 17 de diciembre de 2013 (folio 137 de autos). Si bien no tendrá incidencia en la resolución del recurso, pues no consta comunicada tal certificación a la actora.



TERCERO.- El fundamento jurídico del recurso reside en que, tratándose de administraciones públicas, de cara a la caducidad de la acción de despido, en aplicación del art. 58 de la Ley 30/1992 la extinción del contrato de trabajo requiere de un acto o resolución expresa notificada al interesado, siendo así que la omisión de estos requisitos determina que se considere que se está ante un despido verbal que debe entenderse notificado en la fecha en el que se presenta la reclamación previa.

El artículo 58 de la Ley 30/1992 dispone que '1. Se notificarán a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses, en los términos previstos en el artículo siguiente. 2.

Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente. 3. Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda. 4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado'.

La sentencia de la sala IV del TS, de fecha 24-10-2012 , resolviendo caso similar al presente estimó que con aplicación del artículo 58 del la Ley 30/1992 , la administración demandada debería de haber dictado una resolución o acto administrativo y haberla notificado, cumpliendo los requisitos del artículo 58 de la citada ley , cuya omisión determina la presencia de un despido verbal cuya fecha de notificación debe de entenderse realizada en la fecha en la que la demandante presento reclamación previa, por lo que rechaza la caducidad de la acción ejercitada que había sido estimada por la sentencia dictada por la sentencia de la Sala de lo Social de Murcia de 26 de septiembre del 2011 .

En análogo sentido se pronuncia la STS 10 de junio de 2016 , según la cual: '.- 1.- El recurrente alega infracción del artículo 58 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) , así como del artículo 69.1 y 3 de la LRJS (RCL 2011, 1845) y de la jurisprudencia que lo interpreta.

2.- La cuestión ha sido resuelta, entre otras, por la sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2012 (RJ 2013, 1562) , recurso número 4121/2011 , citada como contradictoria, que contiene el siguiente razonamiento: «

SEGUNDO.- 1.- La cuestión planteada ya ha sido resuelta por esta Sala, -- en concordancia con la jurisprudencia constitucional --, entre otras en las SSTS/IV 12-abril-2011 (RJ 2011, 3830) (rcud 1111/2010 ), 7-octubre-2011 (rcud 530/2011 ), 28- noviembre-2011 (rcud 846/2011 ) y 13-junio-2012 (RJ 2012, 8123) (rcud 2180/2011 ), argumentándose en la primera de ellas que 'La doctrina unificada (entre otras STS de 17/09/2009 (RJ 2009, 5650) - rec.4089/08 -, que reitera la STS de 17/12/2004 (RJ 2005, 762) -rec. 6005/2003 -) ha dado respuesta a cuestiones como la que se plantea en este procedimiento y así se advierte en la sentencia de contraste, que, refiriéndose a la doctrina constitucional, sentencias del alto Tribunal 193 (RTC 1992, 193 ) y 194/1992 (RTC 1992 , 194 ) y 214/2002 (RTC 2002, 214) , han establecido, recuerda que las normas sobre la incidencia de la reclamación previa sobre la caducidad de la acción han de interpretarse con criterios de razonabilidad y proporcionalidad que respeten las exigencias del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que reconoce el artículo 24 de la Constitución . Así estas sentencias señalan que, aunque los mandatos del artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores son Derecho necesario, también lo son aquellos preceptos de la Ley de Procedimiento Administración -hoy el artículo 58 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -que se refieren a los efectos de las notificaciones administrativas defectuosas, cuya aplicación hubiera supuesto la admisión de la demanda planteada ante el Juzgado de lo Social. Por otra parte, se afirma que la prevalencia concedida al artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores supone que de hecho la Administración ha venido a beneficiarse de sus propias irregularidades, al haber inducido a los hoy demandantes a error, y a actuar dentro de un plazo que, posteriormente, la misma Administración consideró inaplicables. Por ello, no puede calificarse de razonable una interpretación que prima los defectos en la actuación de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de notificar con todos los requisitos legales ( STC 204/1987 ). Por el contrario, resulta razonable estimar que el artículo 79.3 Ley de Procedimiento Administrativo -hoy artículo 58.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común - era aplicable al presente supuesto, de manera que la notificación, aun errónea, debió surtir efectos al interponerse la correspondiente demanda, que, por ello, quedaba dentro del plazo legalmente señalado', así como que 'Igual doctrina ante supuestos similares es la seguida por la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal, entre otras, en Sentencias de 16 de junio 1992 (RJ 1992, 4937) (Recurso 7780/1990 , 6 de febrero de 1995 (RJ 1995, 1360) (Recurso 2595/1992 ) y 11 de diciembre de 1995 (RJ 1995, 9172) (Recurso 2472/1992 )' y añadiendo que 'Ha de valorarse en adición, como asimismo señala la sentencia de contraste ( STS de 17/03/2003 (RJ 2003, 3648) -rec. 760/2002 -) que la caducidad es institución que pretende reforzar la seguridad jurídica de quien habría de sufrir las consecuencias del éxito de la acción ejercitada. Y resultaría no ya desproporcionado, sino altamente contrario a los principios de justicia distributiva, robustecer la posición, ya de por sí favorable, que la Ley dispensa a la Administración en el proceso, al exigirse la reclamación previa para demandarla, otorgándole un plus nacido, precisamente, de su mal cumplimiento de las obligaciones de orden público que le impone el Ordenamiento Jurídico, aunque no conste que esa defectuosa información fuera intencionada'.

2.- Como también señala el Ministerio Fiscal, tras la entrada en vigor de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la solución a estos problemas tiene una respuesta expresa en el texto legal, al disponerse en el art. 69.1.II y III y 3 de la referida norma procesal que '1. ...En todo caso, la Administración pública deberá notificar a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses, conteniendo la notificación el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos o de la reclamación administrativa previa que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.- Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el párrafo anterior mantendrán suspendidos los plazos de caducidad e interrumpidos los de prescripción y únicamente surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso o reclamación que proceda 'y que' 3. En las acciones derivadas de despido y demás acciones sujetas a plazo de caducidad, el plazo de interposición de la demanda será de veinte días hábiles o el especial que sea aplicable, contados a partir del día siguiente a aquél en que se hubiera producido el acto o la notificación de la resolución impugnada, o desde que se deba entender agotada la vía administrativa en los demás casos, si bien la interposición de la reclamación previa suspende el plazo de caducidad, en los términos del artículo 73 ».

3.- Aplicando la anterior doctrina al supuesto debatido, procede estimar el recurso formulado. En efecto, ante la comunicación efectuada por la trabajadora el 9 de agosto de 2012 al Servicio Andaluz de Empleo de que finalizaba su baja por maternidad el 25 de agosto de 2012 y solicitaba que se procediera a su llamamiento como tutora al programa Cualifica el 26 de agosto de 2012, este no respondió y la actora interpuso reclamación previa el 18 de septiembre de 2012, reclamación que no fue respondida por lo que transcurrido un mes, el 18 de octubre de 2012, se entiende denegada, disponiendo la actora de veinte días hábiles para interponer la demanda, como la interpuso el 13 de noviembre de 2012, aún no habían transcurrido los veinte días que para el ejercicio de la acción de impugnación del despido establece el artículo 59.3 del ET y 103. 1 de la LRJS , computados a partir de la fecha en que se entiende denegada por silencia la reclamación previa, tal y como establece el artículo 69.1 y 3 de la LRJS . '

CUARTO.- En el caso de autos, la actora alega que sólo tuvo conocimiento de que la administración demandada amortizó su plaza al serle notificada la sentencia del Juzgado de lo Social nº 18 de Barcelona de 20 de septiembre de 2012 , en la cual se declaraba probado que el día 1 de octubre de 2011 se había producido ese hecho, y dicha sentencia fue notificada a la actora el día 27 de septiembre de 2012, no habiendo, por lo tanto, ninguna resolución expresa, ni comunicación de la entidad pública demandada a la ahora recurrente, en relación a la amortización de su plaza. Por lo que, sigue la recurrente, en fecha 25 de octubre de 2012, presentó cautelarmente una reclamación previa ante la administración ahora recurrida, que a día de hoy no ha resuelto dicha reclamación previa, presentándose la demanda de despido el 13 de diciembre de 2012.

En definitiva, se dice en el recurso que se ha producido una extinción del contrato de trabajo sin que haya existido nunca una resolución expresa sobre dicha decisión extintiva por parte de la administración pública demandada, lo que contraviene el art. 58 Ley 30/1992 , y, según la doctrina jurisprudencial citada, en estos casos al omitirse la resolución administrativa se entiende que ha existido un despido verbal con fecha de la reclamación previa, en este caso de 25 de octubre de 2012, por lo que al tiempo de presentarse la demanda no habría transcurrido el plazo legal de caducidad de 20 días hábiles.

De los términos del art. 69 LRJS se desprende que tratándose de actos o resoluciones administrativas limitativas de derechos, la Administración Publica ha de cumplir con determinados requisitos formales, incluida su notificación y que la falta de observancia de tales requisitos produce como consecuencia que los plazos de caducidad o prescripción de las acciones para impugnarlos no pueden empezar a computarse o permanezcan en suspenso hasta que el momento en que el afectado lleve a cabo actuaciones que supongan el conocimiento y alcance de la resolución o acto. Pues bien, hemos dicho anteriormente que la actora sólo tuvo conocimiento de que la administración demandada amortizó su plaza al serle notificada la sentencia del Juzgado de lo Social nº 18 de Barcelona de 20 de septiembre de 2012 , en la cual se declaraba probado que el día 1 de octubre de 2011 se había producido ese hecho, y dicha sentencia fue notificada a la actora el día 27 de septiembre de 2012, no habiendo, por lo tanto, ninguna resolución expresa, ni comunicación de la entidad demandada a la ahora recurrente, en relación a la amortización de su plaza o la extinción de su contrato de trabajo. Por lo que es en la fecha de 25 de octubre de 2012, en que se presentó una reclamación previa ante la administración ahora recurrida, en la que la interesada realiza actuaciones que suponen el conocimiento de la decisión administrativa no formalmente comunicada, desde la cual debe computarse el plazo de caducidad de la acción de despido. Como quiera que la formulación de la reclamación previa produce, así mismo, como efecto la suspensión del plazo de caducidad, por efecto de lo que dispone al artículo 73 de la LRJS y dado que no existió contestación a la reclamación previa, en el presente caso el plazo de caducidad de 20 días de la acción ejercitada por despido solo empezó a contar desde el 25 de noviembre de 2012, esto es, 30 días después de la formulación de la reclamación previa, de ahí que presentada la demanda el día 13 de diciembre de 2012, no transcurrieron los citados 20 días hábiles del plazo de caducidad, por lo que la sentencia recurrida, en cuanto estima caducada la acción ejercitada, vulnera el artículo 59.3 ET , así como los artículos 103 y 69.3 de la LRJS .

En definitiva, el obligado cumplimiento de la jurisprudencia del TS lleva a esta Sala a estimar que, a efectos del computo del plazo de caducidad, la fecha inicial debe de ser la del 25 de octubre de 2012, coincidente con la fecha en que la actora interpuso reclamación previa por despido y, en consecuencia, a rechazar la caducidad de la acción ejercitada que fue estimada por la sentencia recurrida.

Procede, por lo expuesto la estimación del recurso y revocar la sentencia en cuanto estima la caducidad de la acción ejercitada, con devolución de las actuaciones al juzgado de procedencia, para que se vuelva a dictar nueva sentencia que resuelva, con plena libertad de criterio, el despido planteado por la demanda.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.

FALLAMOS Estimamos el recurso de suplicación formulado por Dª Amalia frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona, de fecha 13 de septiembre de 2016 , en sus autos nº 989/2012, siendo parte recurrida el Departament d`Ensenyament de la Generalitat de Catalunya, en materia de despido, y, en su consecuencia, anulamos la sentencia recurrida, reponiéndose las actuaciones al momento procesal inmediatamente anterior, a fin de que por el Sr. Magistrado que celebró el acto del juicio se dicte nueva sentencia en que, sin apreciar la concurrencia de caducidad de la acción, se entre a conocer del resto de alegaciones y excepciones planteadas por las partes en relación con la pretensión por despido ejercitada en el presente procedimiento.

Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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