Última revisión
21/12/2004
Sentencia Social Nº 3928/2004, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2015/2004 de 21 de Diciembre de 2004
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Orden: Social
Fecha: 21 de Diciembre de 2004
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 3928/2004
Núm. Cendoj: 41091340012004104047
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2004:7042
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso nº 2015/04-JM.-
Autos nº 439/03
ILTMOS. SRES.
D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, PRESIDENTE
Dª Mª ELENA DÍAZ ALONSO
Dª Mª CARMEN PÉREZ SIBÓN, PONENTE
En Sevilla, a veintiuno de Diciembre de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NUM. 3928/2004
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Sevilla, Autos nº 439/03;ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª CARMEN PÉREZ SIBÓN, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Doña Francisca , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 7 de Enero de 2004, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
""Primero.- Doña Francisca , nacida el 23-9-58, está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social (nº NUM000 ) habiendo prestado servicios como administrativa.
Segundo.- La actora mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 31-5-99 fue declarada en situación de Invalidez permanente absoluta, concediéndosele la oportuna prestación. En el expediente en su día incoado consta el informe médico de síntesis, de fecha 22-4-99, en el que se menciona que la actora tenía como juicio diagnóstico y valoración "carcinoma ductal infiltrante de mama derecha, intervenido (1997)", lo que le provocaba como limitaciones orgánicas o funcionales en el aparato locomotor "movilidad msd d dolorosa a limitada en los últimos grados en todos sus arcos a partir de medios-últimos grados", y concluyendo que la actora padecía "impedimento para actividad laboral".
Tercero.- Iniciado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social expediente de revisión de su Incapacidad Permanente, recayó resolución de dicho organismo de fecha 4-9-00 por el que se mantenía el grado inicialmente concedido. En el citado expediente consta informe médico de síntesis de 14-8-00 en el que se indica que la actora padecía "ca de mama derecha", concluyendo que estaba "incapacitada para tareas de esfuerzo con el miembro superior derecho".
Cuarto.- Iniciado posteriormente nuevo expediente de revisión de su incapacidad, tras los trámites oportunos recayó resolución del Instituto de fecha 25-2-03 en la que se indicaba literalmente que "examinado el informe médico de síntesis y demás documentos obrantes en el expediente, el Equipo de Valoración de Incapacidades ha emitido dictamen-propuesta del que se deduce que se ha producido variación en el grado de incapacidad que tiene reconocido, por lo que se ha procedido al cálculo de la nueva pensión que le corresponde, con los datos que se indican al pie del presente escrito. El grado de incapacidad que le ha sido reconocido a consecuencia de la revisión llevada a cabo es: Invalidez Permanente Total".
Quinto.- Contra dicha Resolución formuló reclamación previa a la vía jurisdiccional laboral el día 7-4-03 que fue desestimada por resolución de fecha 6-5-03.
Sexto.- La Sra. Francisca padece carcinoma de mama derecha intervenido hace cinco años, y trastorno por dolor asociado a factores psicológicos.
Está limitada para tareas que requieran esfuerzos intensos, especialmente de miembro superior derecho.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO: La demandante, de 45 años de edad, tiene reconocida por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 31-5-99, una prestación de incapacidad permanente Absoluta. Iniciados los trámites de la revisión de oficio por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, se dicta resolución el 4-9-2000 manteniendo el grado inicialmente reconocido.
Incoado nuevo expediente de revisión de oficio, por resolución de 25-2-03 se modifica el grado concedido y se le reconoce la situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de administrativa.
Interpuesta demanda por la beneficiaria contra la resolución referida, se estima por el juzgado de instancia.
Frente a la sentencia dictada se alza en suplicación la Entidad Gestora, articulando su recurso en un único motivo que formula con amparo procesal en el art. 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesando el examen del derecho aplicado por el juzgador.
SEGUNDO: Denuncia el Instituto recurrente la infracción de los arts. 143 de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio ) en relación con el art. 136, 137 b) del mismo cuerpo legal.
Señala el Tribunal Supremo en sentencia de 25-03-87 : "como la Sala tiene afirmado con reiteración la revisión del grado de invalidez permanente por agravación o mejoría del trabajador, presupone siempre una confrontación entre dos situaciones de hecho, la que determinó la primitiva declaración de invalidez y la existente cuando se lleva a efecto la revisión, sin que la mera circunstancia de que concurra alguna de aquellas causas, determine por sí sólo la modificación del grado de incapacidad si la naturaleza de las dolencias tiene idéntica repercusión en la capacidad laboral del trabajador." Esto es, resulta necesario que, además de la agravación o mejoría de las secuelas producidas, pueda incardinarse la nueva situación invalidante en el tipo legal previsto para el grado que se reclama.
Por su parte, la incapacidad permanente absoluta viene definida en nuestras leyes vigentes en la fecha de la situación invalidante discutida en el litigio -concretamente, en el num. 5 del art. 137 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por R. Decreto legislativo 1/1.994, de 20 de junio, en relación con el contenido de su art. 136 y con la disposición transitoria quinta bis, como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio.
En esa valoración no cabe tener en cuenta las dificultades que pueda tener el trabajador para encontrar empleo por razón de su falta de conocimientos o preparación, pues las limitaciones para el trabajo han de provenir de alteraciones en su salud, según recoge el primero de estos preceptos y reitera la Sala de lo Social del Tribunal Supremo interpretando la normativa precedente, de análogo contenido ( STS de 23-Jn-86).
Efectuado el preceptivo análisis comparativo entre las situaciones existentes en el año 1999, en que se le reconoció a la actora el grado de Incapacidad Permanente Absoluta, en el año 2000, en que se ratificó el grado inicial por la Entidad Gestora, y en el año 2003, en el que se reconoce un nuevo grado a la actora, (el de Incapacidad Permanente Total), no se evidencia modificación alguna en cuanto a la mejoría de las secuelas, toda vez que la misma continúa padeciendo las secuelas dolorosas en el miembro superior, consecuencia de la intervención llevada a cabo a raiz del carcinoma de mama que padecía.
Los Hechos Probados, no combatidos, son claros en este aspecto, ratificando la conclusión a la que hemos llegado, el hecho de que la intentada revisión de oficio llevada a cabo tres años antes, concluyera con el mantenimiento del grado, sin que en esta nueva revisión tramitada, se haya producido cambio alguno en la patología.
Por otra parte, si el argumento del recurrente consiste en que la actora está incapacitada tan sólo para realizar esfuerzos intensos con el brazo, carece de sentido que se le mantenga el grado de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual de administrativa, profesión que, desde luego, no se caracteriza por tal tipo de esfuerzos, y que no puede sino calificarse de sedentaria, resultando difícil entender que si se está incapacitado para la misma a consecuencia de la patología descrita, se pueda tener funcionalidad para cualquiera otra.
El recurso, en razón a lo expuesto, no puede ser acogido.
TERCERO: Gozando el recurrente del derecho de justicia gratuita no procede efectuar condena en costas, en aplicación de lo dispuesto en el art. 233.l de la Ley de Procedimiento Laboral .
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha 7 de Enero de 2004, dictada por el juzgado de lo social nº 3 de Sevilla, en autos 439/03, seguidos a instancia de Doña Francisca , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la Resolución impugnada en todos sus términos.
No se efectúa condena en costas
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Asimismo se advierte a la entidad condenada que, si recurre, al preparar el recurso deberá presentar ante esta Sala certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación declarada en esta sentencia y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, a la que se pondrá fin si no cumpliese efectivamente tal abono.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
