Última revisión
22/05/2006
Sentencia Social Nº 3928/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3709/2005 de 22 de Mayo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 22 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 3928/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006103867
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:5756
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
fc
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 22 de mayo de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3928/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por I.N.S.S. y por Luis Alberto frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 19 de Octubre de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 396/2004, ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 21-6-04 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19-10-04 que contenía el siguiente Fallo:
"Estimando la demanda interpuesta por Don Luis Alberto contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y declaro que el mismo se encuentra en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, condenando, en consecuencia, a la entidad demandada a que le abone una pensión inicial 55% de la base reguladora cifrada en 869,39 euros mensuales, con efectos económicos desde el día 31 de marzo de 2004, más mejoras y revalorizaciones reglamentarias".
Y en fecha 29-11-04 se dictó auto de aclaración de la sentencia, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Dispongo haber lugar a la aclaración de la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004 solicitada por la Letrada de la Seguridad Social, en el sentido de rectificar el error material de la parte dispositiva de la misma: "estimando la demanda .... de la base reguladora cifrada en 860,39 euros", y en los mismos términos el Hecho Probado Cuarto, permaneciendo invariables los demás pronunciamientos de la sentencia y firme que sea este auto, póngase en ella una nota de referencia a éste, que se incluirá en el libro de sentencias, dejando en las actuaciones certificación de esta resolución".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
Primero.- El actor D. Luis Alberto , nacido el 21 de diciembre de 1959, con DNI NUM000 consta afiliada a la Seguridad Social con el núm. NUM001 y en situación de alta en el régimen general. Su profesión habitual es dependiente de comercio.
Segundo.- Inició un proceso de incapacidad temporal el 12 de julio de 2002 y agotó el subsidio el 11 de enero de 2004. Por resolución de 30 de marzo de 2004 se dicta resolución por el INSS resolviendo no proceder a declarar a la actora en ningún grado de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, y denegar el derecho a prestaciones económicas porque no reúne el requisito de incapacidad permanente. Fue reconocido por la Unidad de Valoración Médica el 5 de marzo de 2004, que dictaminó que padecía las siguientes lesiones: Astrocitoma frontal de crecimiento lento. Se ha decidido control evolutivo (por el peligro que la intervención perjudicaría las habilidades manuales del paciente). No cambios en RNM del 7/02 al 1/04. Ansiedad moderada en tratamiento.
Tercero.- Contra esta resolución se interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución de 10 de mayo de 2004.
Cuarto.- La base reguladora de la prestación solicitada es de 869,39 euros y la fecha de efectos para la incapacidad permanente absoluta es la de 12 de enero de 2004, y para la total el 31 de marzo de 2004.
Quinto.- Las lesiones que presenta el actor son : Astrocitoma frontal izquierdo, que le provoca trastornos del equilibrio, cefaleas, trastornos visuales, dificultad de atención y concentración y torpeza en los movimientos de la extremidad superior derecha. Trastorno psiquiátrico secundario a la patología orgánica.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recursos de suplicación ambas partes, que formalizaron dentro de plazo, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Como antecedentes del presente recurso consta que la resolución del INSS declaró que no existía incapacidad permanente en grado alguno; la sentencia de instancia declaró el grado de total, y el trabajador recurrente solicita se declare la existencia del grado de absoluta, mientras que el INSS solicita en su recurso que se revoque la sentencia de instancia.
Dirige el trabajador y el INSS recurrentes el único de los motivos del recurso contra la sentencia al amparo del art. 191 c) LPL a denunciar la infracción del art. 137 de la ley General de la Seguridad Social -en relación a la disposición transitoria 5ª bis de la misma ley -, precepto que define la incapacidad permanente absoluta como la que impide la realización de toda profesión u oficio, por parte del trabajador, y por parte del INSS a denunciar la infracción del mismo texto en cuanto a la definición de la total, que entiende inexistente.
SEGUNDO.- Conforme establece el art. 137 de la ley General de Seguridad Social, de 20 de Junio de 1994 se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna (STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 6-11-87), debiéndose valorar las secuelas en sí mismas (STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada (STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros (STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras).
TERCERO.- En el caso que nos ocupa la demandante el incombatido relato de hechos probados declara que el trabajador padece astrocitoma frontal izquierdo que provoca trastornos del equilibrio, cefaleas, trastornos visuales, dificultada de atención y torpeza en los movimientos de la extremidad superior derecha, con trastorno psiquiátrico reactivo; con tales lesiones no puede sostenerse que pueda realizar ningún tipo de trabajo con la continuidad y eficacia requeridos, en la medida en que tiene alteradas funciones básicas para la realización de cualquier trabajo, como son el equilibrio, trastornos visuales, dificultad de concentración y atención y torpeza en los movimientos de la ESD, derivados de la existencia del tumor cerebral.
Razones por las cuales procede estimar el recurso del trabajador y declarar a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta, desestimado el interpuesto por el INSS.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador Luis Alberto y desestimando el interpuesto por el INSS, debemos revocar y revocamos la citada resolución, en el sentido de declarar a la recurrente en situación de Incapacidad permanente en grado de absoluta, con derecho al percibo de una pensión vitalicia equivalente al 100% de la base reguladora de 860.39 euros mensuales con efectos del 12/1/2004 y sin perjuicio de las revalorizaciones e incrementos a que haya lugar en derecho.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

