Sentencia Social Nº 3928/...re de 2008

Última revisión
25/11/2008

Sentencia Social Nº 3928/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1115/2008 de 25 de Noviembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 25 de Noviembre de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 3928/2008

Núm. Cendoj: 46250340012008103688

Resumen:
46250340012008103688 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 3928/2008 Fecha de Resolución: 25/11/2008 Nº de Recurso: 1115/2008 Jurisdicción: Social Ponente: FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Rec. C/ Sent. Núm. 1115/2008

Recurso contra Sentencia núm. 1115/2008

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, a veinticinco de noviembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3928/2008

En el Recurso de Suplicación núm. 1115/2008, interpuesto contra la sentencia de fecha 14-01-08, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Castellón, en los autos núm. 768/07, seguidos sobre invalidez, a instancia de D. Benedicto , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 14-01-08, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Benedicto, declaro que el mismo se encuentra afecto de INVALIDEZ PERMANENTE en grado de PARCIAL para su profesión habitual, con derecho a percibir por el actor la cantidad a tanto alzado de 24 mensualidades de su base reguladora de 1.762'23 euros".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante Benedicto, nacido el día 7 de octubre de 1953 se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000, siendo su profesión habitual la de OFICIAL 1ª MONTADOR (hecho no controvertido). SEGUNDO. Al demandante se le denegó su solicitud de que le fuera reconocido una incapacidad permanente por resolución de fecha 25 de mayo de 2007 por no alcanzar un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral (folio 12) , sobre la base del informe del EVI (folio 80) de cuyo contenido destacan las siguientes conclusiones: DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS: Espondiloartrosis y discopatía cervical y lumbar, IQ epicondilitis codo y S.T.C. bilateral. TRATAMIENTO: robaxisal y enatyum. EVOLUCIÓN: crónica degenerativa. POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS: sintomáticas. LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES: osteoarticulares de carácter degenerativo y cuantía moderada por artrosis cervical y lumbar, entesopatías. CONCLUSIONES: discapacidad para forzamientos de caquis cervical y lumbar y manipulación de grandes cargas. TERCERO.- Al demandante se le ha reconocido por la Conselleria de Bienestar Social un grado de minusvalía del 34 % (hecho no controvertido). CUARTO.- Disconforme la parte actora interpuso reclamación previa el día 3 de julio de 2007 solicitando ser declarado en situación de incapacidad permanente total que le fue desestimada por Resolución del ente gestor de fecha 2 de agosto de 2007 (hecho no controvertido). QUINTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total asciende a 1.695'82 euros mensuales y la de la incapacidad permanente parcial a 1.762'23 euros, con fecha de efectos desde el 27 de marzo de 2007 (hechos no controvertidos)".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por las partes demandadas, habiéndose impugnado por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. Frente a la Sentencia de instancia que declaró al actor afecto de una incapacidad permanente en grado de parcial para su profesión habitual de oficial 1ª montador, se interpone por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) recurso de suplicación, que fundamenta en un motivo único redactado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, en el que se denuncia la infracción por la Sentencia recurrida de lo dispuesto en los artículos 136 y 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido de 1.994 -en adelante, LGSS-. Se sostiene en síntesis por la Entidad recurrente , que las dolencias que padece el demandante y las secuelas que de ellas derivan, no le incapacitan para el trabajo en ninguno de los grados legalmente reconocidos.

2. Dispone el artículo 136 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, que "es invalidez permanente la situación del trabajador que , después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral". Por su parte el artículo 137.3 del mismo texto legal señala que, "se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma"..

3. De conformidad con la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia el recurso debe ser desestimado , pues aun cuando no siempre resulta fácil delimitar el grado de incapacidad que puede sufrir un trabajador aquejado de determinadas dolencias, sobre todo cuando éstas son de carácter artrósico, es lo cierto que esta Sala no ve razones para revocar el pronunciamiento de la resolución recurrida, pues a diferencia de lo que se dice en el recurso y dado que no se ha solicitado la revisión de los hechos declarados probados, tales dolencias sí que aparecen suficientemente objetivas y se manifiestan, esencialmente, en una espondiloartrosis y discopatía cervical y lumbar, que le ocasionan discapacidad para forzamientos del raquis cervical y lumbar y para la manipulación de grandes cargas, lo que tiene una evidente repercusión sobre su capacidad laboral en relación con las tareas que debe realizar en el ejercicio de su profesión habitual como oficial 1ª montador. Es por ello que el recurso debe ser desestimado y la Sentencia de instancia confirmada.

SEGUNDO.- De acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial de la que es expresión , por ejemplo, la ST.S. de 27-9-2000 (recurso 4585/1999 ), no ha lugar a condenar en costas a la Entidad Gestora recurrente. Y ello es así, porque el artículo 19.3 de la vigente Ley General de la Seguridad Social dispone: "Las Entidades Gestoras gozarán del beneficio de justicia gratuita a efectos jurisdiccionales". Por su parte, la Ley 1/1996 de 10 de Enero, reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, establece con respecto al ámbito personal de su aplicación, en el art. 2 que tendrá derecho a la asistencia jurídica gratuita: "b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso".

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. 2 de los de Castellón de fecha 14 de enero de 2008, en virtud de demanda presentada a instancia de DON Benedicto ; y, en consecuencia , confirmamos la Sentencia recurrida.

Sin costas.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

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