Sentencia Social Nº 3928/...yo de 2009

Última revisión
13/05/2009

Sentencia Social Nº 3928/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7184/2008 de 13 de Mayo de 2009

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Orden: Social

Fecha: 13 de Mayo de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BRACERAS PEñA, MARIA NATIVIDAD

Nº de sentencia: 3928/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009104688


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0005060

mi

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 13 de mayo de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3928/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Hortensia frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 21 de mayo de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 71/2008 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 06 de febrero de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de mayo de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Dª. Hortensia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y - T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) debo absolver y absuelvo al Ente Gestor de los pedimentos formulados en su contra."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Que Hortensia , con DNI nº NUM000 , nacida el 10-10-1956, de profesión habitual ingeniería mecánica familiar colaborador fue declarada no afecta de incapacidad permanente en grado alguno derivada de enfermedad común por resolución administrativa de 13-11-2007 en atención entre otras a que no consta que la actividad de la actora implique actividad sostenida de las extremidades superiores para la actividad acreditada ya que, realizada en régimen de autónomos permite al trabajador organizar el trabajo y determinar el grado de exigencia.

SEGUNDO.- Que disconforme la parte actora con la anterior resolución administrativa la parte actora interpuso reclamación previa en fecha 28-12-2007 que fue desestimada por resolución administrativa de 15-1-2008.

TERCERO.- Que la parte actora no acredita otras dolencias y limitaciones a: Tunel carpiano izquierdo intervenido en 2 ocasiones con lexión axonal severa nervio mediano con denervación activa coadyuvante.

CUARTO.- Que de prosperar la demanda la indiscutida base reguladora mensual y efectos serían: 684,55 euros y efectos cese de actividad."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO: Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda inicial sobre declaración de la parte actora en situación de incapacidad permanente total y, subsidiariamente, parcial se alza en suplicación dicha parte demandante articulando su recurso por la vía de los apartados b) y c) del artículo 191 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral .

Como modificación del relato fáctico de la sentencia se interesa que se sustituya el tercero de los ordinales por otra descripción de las lesiones o secuelas de la actora. Ahora bien, no puede acogerse puesto que no se señala la concreta prueba, pericial o documental, en que se basa sino que tan solo acompaña la propuesta de alegaciones y razonamientos al respecto.

SEGUNDO: El primer motivo fundado en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral contiene la censura jurídica a la sentencia de instancia, centrándose en la denuncia por infracción del art. 137 de la Ley General de Seguridad Social , interesando se le reconozca en situación de invalidez permanente.

Una reiterada doctrina jurisprudencial pone de manifiesto que la valoración de la invalidez permanente debe realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia. Para que se dé el supuesto de la invalidez permanente total el interesado ha de estar impedido, con carácter presumiblemente definitivo, para la realización de las principales tareas de su profesión habitual pudiendo dedicarse a otra diferente. En el caso de la incapacidad permanente parcial el citado precepto la define como la que sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

En el supuesto que aquí se examina, las dolencias que la parte demandante padece, y que se describen en el inalterado relato histórico de la sentencia recurrida, configuran un cuadro que no alcanza a impedirle las tareas fundamentales ni a mermar, con carácter presumiblemente definitivo, el rendimiento habitual en su profesión de ingeniera mecánica en más de un 33% dado que se trata de una afectación del túnel carpiano izquierdo, en persona diestra y tal profesión no precisa de una intensa y hábil bimanualidad.

TERCERO: Se formula como último motivo, también bajo la cita procesal del art. 191.c) de la LPL , la infracción del art. 34 de la Ley 50/1998 y la Disposición Adicional 27ª de la ley General de la Seguridad Social . Se argumenta que el que la actora esté afiliada al RETA es por prescripción legal y no porque considere que le sea el régimen más adecuado para las labores que realiza, que son de fresadora, y lo está por su condición de pariente del titular del negocio o empresa.

Es ajeno al pleito el examen del régimen de encuadramiento de la actora en la Seguridad Social, sino que es dato que viene indiscutido, por lo que nada procede responder respecto este extremo.

La desestimación de todos los motivos del recurso nos lleva a la confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Hortensia contra la sentencia dictada el 21 de mayo de 2008 por el Juzgado de lo Social nº 8 de Barcelona en los autos seguidos con el nº 71/2008, a instancia de Hortensia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril ).

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así, por esta nuestra sentencia; la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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