Sentencia Social Nº 3929/...re de 2004

Última revisión
21/12/2004

Sentencia Social Nº 3929/2004, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2501/2004 de 21 de Diciembre de 2004

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Orden: Social

Fecha: 21 de Diciembre de 2004

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 3929/2004

Núm. Cendoj: 41091340012004104094

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2004:7089


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº 2501/04-JM.-

Autos nº 8/2004

ILTMOS. SRES.

D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, PRESIDENTE

Dª Mª ELENA DÍAZ ALONSO

Dª Mª CARMEN PÉREZ SIBÓN, PONENTE

En Sevilla, a veintiuno de Diciembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 3929/2004

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Sevilla, Autos nº 8/2004; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª CARMEN PÉREZ SIBÓN, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Doña Andrea , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 22 de Marzo de 2004, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

""Primero.- La actora Doña Andrea nacida el 11-2-49, afiliada al régimen general de la Seguridad social y de profesión habitual Oficial 1ª administrativa (f.49), atrás estar en I.T. (f.79), le fue incoado de oficio expediente administrativo, y que tras ser sometida a estudio clínico, por el médico evaluador, emitió informa de síntesis el 27-9-02 (f. 31), que llevó al EVI a elevar propuesta al 9-10-02 (f. 25) de calificación de la actora como incapacidad permanente Total, derivada de enfermedad común, aceptada por el Director Provincial de INSS el 27-11-02, reconociéndosele la prestación correspondiente, según una base reguladora de 1.470,95 Euros (f. 57,58).

Segundo.- La actora padece lesiones consistentes en espondiloartrosis cervical moderada, HTA ligera y estable y STC sensitivo derecho que le producen limitaciones para la realización de tareas que le exijan, la sobrecarga intensa sobre columna cervical, la bipedestación y deambulación prolongada (f. 31,32).

Tercero.- Fue agotada la vía previa administrativa (f. 59).

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada.

Fundamentos

PRIMERO: La demandante, de 53 años de edad, tiene reconocida por Resolución del Instituto Nacional de la seguridad social de 27-11-2002 una prestación de incapacidad permanente total para la profesión de Oficial de primera administrativo.

Solicita, el dictado de una sentencia por la que se le declare en situación de incapacidad permanente absoluta, pretensión que es estimada por el juzgado de instancia.

Frente a la sentencia dictada se alza la Entidad Gestora en suplicación, articulando su recurso en un único motivo que formula con amparo procesal en el art. 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesando el examen del derecho aplicado por el juzgador.

SEGUNDO: Denuncia el organismo recurrente la infracción del art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social .

La incapacidad permanente absoluta viene definida en nuestras leyes vigentes en la fecha de la situación invalidante discutida en el litigio -concretamente, en el num. 5 del art. 137 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por R. Decreto legislativo 1/1.994, de 20 de junio, en relación con el contenido de su art. 136 y con la disposición transitoria quinta bis, como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio.

En esa valoración no cabe tener en cuenta las dificultades que pueda tener el trabajador para encontrar empleo por razón de su falta de conocimientos o preparación, pues las limitaciones para el trabajo han de provenir de alteraciones en su salud, según recoge el primero de estos preceptos y reitera la Sala de lo Social del Tribunal Supremo interpretando la normativa precedente, de análogo contenido (STS de 23-Jn-86).

De otra parte, sin embargo, no cabe equiparar inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier labor. La lectura del art. 141.2 LGSS así lo viene a revelar, al recoger que la realización de trabajos marginales resulta compatible con el cobro de la pensión de incapacidad absoluta. Esa ausencia de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte. Así lo ha venido resolviendo la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en doctrina que cabe calificar como jurisprudencial por su reiteración y uniformidad, de la que se contiene muestra, entre otras, en sus sentencias de 15-Dc- 88, 17-Mz-89, 13-Jn-89 y 23-Fb-90.

Examinada la situación de la demandante, según consta acreditado en el incombatido relato fáctico de la sentencia impugnada, se constata que la misma padece lesiones consistentes en espondiloartrosis cervical moderada, hipertensión arterial ligera y estable y síndrome de túnel carpiano sensitivo derecho, que le produce limitaciones para la realización de tareas que exijan sobrecarga de la columna cervical, bipedestación y deambulación prolongada. El cuadro descrito, en efecto, limita para tareas como la suya de Oficial de primera administrativo, toda vez que la misma exige posiciones mantenidas forzadas de columna cervical (para escribir, leer, etc). Asimismo, el Síndrome de Túnel Carpiano influye en el manejo de los instrumentos de trabajo en dicha profesión. Ello sin embargo, no puede llevar a concluir que la actora está impedida para cualquier tipo de tareas, toda vez que la deambulación y bipedestación prolongada no es exigible en todos los trabajos, como tampoco la sobrecarga constante de la columna cervical.

El recurso de la Entidad Gestora debe ser acogido.

Fallo

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha 22 de Marzo de 2004, dictada por el juzgado de lo social nº 4 de Sevilla, en autos nº 88/04, seguidos a instancia de Doña Andrea , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y, en consecuencia, REVOCAMOS la Resolución impugnada, absolviendo a los demandados de los pedimentos de la actora.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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