Sentencia Social Nº 393/2...ro de 2005

Última revisión
09/02/2005

Sentencia Social Nº 393/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2162/2004 de 09 de Febrero de 2005

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Orden: Social

Fecha: 09 de Febrero de 2005

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ANGULO MARTIN, ANTONIO

Nº de sentencia: 393/2005

Núm. Cendoj: 18087340012005100233

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:6507


Encabezamiento

J.G.

Sent. núm. 393/2.005

Iltmo. Sr. D. Antonio Angulo Martín

Presidente

Iltmo. Sr. D. José Mª Capilla Ruiz Coello

Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Terrón Montero

Magistrados

En la Ciudad de Granada, a nueve de Febrero de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2.162/2004, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de los de Granada en fecha 13 de Mayo de 2.004 en Autos núm. 281/2003, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Angulo Martín.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Pedro Antonio sobre INVALIDEZ contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 13 de Mayo de 2.004 , por la que estimando la demanda interpuesta por el actor, declaraba que el mismo se encuentra afecto de Incapacidad Permanente Absoluta por enfermedad Común con derecho a pensión vitalicia mensual del 100% de su base reguladora de 1027'95 euros, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones que en su caso corresponda y con los efectos económicos que procedan legal y reglamentariamente condenado al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por dicha declaración y al abono de mencionada prestación, todo ello con absolución de la Tesorería General de la Seguridad Social, sin perjuicio de sus obligaciones como Servicio Común.

Segundo.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- El actor Pedro Antonio nacido el 14 de diciembre de 1946 vecino de Granada afiliado a la Seguridad Social y en alta en el Régimen General como conductor repartidor de comercio de muebles, el 16 de noviembre de 2000 inició un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común por hombro doloroso izquierdo, siendo derivado a Rehabilitación y tras practicársele el 28 de noviembre de 2000 radiografía cervical con resultado de signos degenerativos leves de uncovertebrales y osteopenia es diagnosticado de cervicobraquialgia y le pautan termo terapia, tracción cervical y masaje. En abril de 2001 al empeorar tras el tratamiento rehabilitador se le realizó Resonancia Magnética Nuclear en la que se constató protusiones anulares C4 C5 C6 y C6 C7, este último con prolapso subligamentario con probable espondilosis izquierda acompañante. Tras terminar otro ciclo rehabilitador en marzo de 2002 persistía la clínica de dolor y contractura paravertebral en columna cervical, entonces bilateral y manifiesta impotencia funcional en ambas articulaciones de los hombros, por 10 que al no conseguir mejoría alguna del dolor ni de la movilidad en 23 de abril de 2002 es dado de alta por la Inspección Médica con propuesta de incapacidad permanente y tras la tramitación del correspondiente expediente la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en Resolución de 4 de febrero de 2003 previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 17 de diciembre de 2002 e Informe Médico de Síntesis de 12 de diciembre de 2002 le declaró afecto de Incapacidad Permanente Total por Enfermedad Común con derecho a pensión vitalicia mensual del 75% de su base reguladora de 1027,95 euros; disconforme con el grado en 18 e marzo de 2003 interpuso Reclamación Previa desestimada el 1 de abril teniendo entrada el 28 de abril de 2003 la demanda que encabeza las presentes actuaciones.

2º.- Dada la propuesta de 23 de abril de 2002 por Acuerdo de 10 de mayo de 2002 del Jefe Provincial de Tráfico de Granada se ordenó la iniciación de procedimiento administrativo de declaración de pérdida de vigencia de su permiso de conducir, así como la suspensión cautelar y la intervención de dicho permiso como consecuencia de padecer cervicobraquialgia, prolapsos anulares C4 C5 C6 y C7.

3º.- Al actor con antecedentes de operación de menisco de rodilla derecha en el año 1997, ante la persistencia de la clínica de dolor de predominio del miembro superior izquierdo con limitación de la movilidad cervical y contracturas frecuentes y severas en trapecios y músculos paravertebrales, se le practicó EMG en 13 de junio de 2002 de miembros superiores e inferiores que reveló patrón miopático en los músculos de cintura escapular y pélvica compatible con una miopatía con afectación de cintura, y corroborando otra EMG realizada en 21 de febrero de 2003 los signos de afectación miopática fundamentalmente en los territorios musculares proximales tanto de miembros superiores como inferiores lo que le produce debilidad y consunción de los músculos de la cintura escapular y pélvica. En radiografía de 14 de febrero de 2003 se constata espondilosis dorsal acentuada y en otra de 17 de febrero de 2003 sacroileitis inespecífica. La analítica de 24 de febrero de 2003 con el antígeno de histocompatibilidad HLA/B 27 fue positiva lo que en función de los patrones radiológicos revelan que esta iniciado una espondiloartrosis anquilopoyética. A la exploración se constata una abducción hacía adelante en ambos hombros de 0-80° estando abolida la rotación interna y muy limitada la externa. Tiene contraindicadas las sobrecargas intensas y moderadas en columna cervical, cintura escapular y miembros superiores incluidos los hombros.

Tercero.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por el demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO.- Recurre el Instituto Nacional de la Seguridad Social la Sentencia de instancia, en la que se declara al actor afecto de invalidez permanente absoluta para todo trabajo, con la sola finalidad de alegar, con amparo en el apartado c) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , que con dicho pronunciamiento se infringe, por aplicación indebida, del Art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , pero el criterio que se sustenta por el recurrente no puede considerarse correcto a partir de las premisas de hecho que se plasman en la Resolución impugnada, ya que el demandante, que ha sido sometido a una operación de menisco en la rodilla derecha, presenta un patrón miopático en los músculos de la cintura escapular y pélvica compatible con una miopatía con afectación de cintura y en los territorios musculares proximales tanto de miembros superiores como inferiores, con debilidad y consunción de los músculos de la cintura escapular y pélvica, espondilosis dorsal acentuada y sacroileitis inespecífica, revelando los estudios radiológicos y analíticos que está iniciando una espondiloartrosis anquilopoyética, así como abolición en ambos hombros la rotación interna y muy limitada la externa estándole contraindicadas las cargas intensas y moderadas en columna cervical, cintura escapular y miembros superiores, incluidos los hombros, cuadro ante el cual no debe ofrecer duda que el estado del trabajador limita su aptitud hasta el punto de privarle, de manera previsiblemente definitiva, de la posibilidad de llevar a cabo cualquier actividad laboral con un mínimo de eficacia y rendimiento, razón por la cual, desde una perspectiva de puro realismo, su estado debe reputarse como constitutivo de invalidez permanente absoluta para todo trabajo, y al ser esto lo que se mantiene en la resolución que se impugna no puede compartirse que en ella se haya incurrido en la vulneración jurídica que se le imputa en el recurso, el cual, en consecuencia, tiene que ser desestimado.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada el día 13 de Mayo de 2.004 por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de los de Granada , en Autos seguidos a instancia de D. Pedro Antonio contra aquél y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Invalidez, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continua, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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