Sentencia Social Nº 393/2...io de 2006

Última revisión
07/06/2006

Sentencia Social Nº 393/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 1245/2006 de 07 de Junio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 07 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 393/2006

Núm. Cendoj: 28079340052006100377

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0001245/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00393/2006

Sentencia nº 393

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :

Presidente :

Ilmo. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :

En Madrid, a 7 de junio de 2006.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 393

En el recurso de suplicación 1245/06 interpuesto por DON Juan Alberto representado por el Letrado doña LOURDES ESCUDERO ROJO, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 3 DE MADRID en autos núm. 565/05 siendo recurrido ALHAMBRA SYSTEM S.A., representado por el Letrado Don Miguel Valentín-Gamazo y de Cárdenas. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON José Ignacio de Oro Pulido Sanz.

Antecedentes

PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por ALHAMBRA SYSTEM S.A., contra don Juan Alberto en reclamación sobre CANTIDAD en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 28 de noviembre de 2005 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO.- La parte demandante es la mercantil Alhambra System S.A., cuya actividad económica principal, es dar servicio a las empresas en el ámbito de la tecnología de la información y las comunicaciones.

SEGUNDO.- El trabajador demandado presto servicios para la empresa demandante con una antigüedad de 17-8-99, categoría profesional de comercial.

TERCERO.- El trabajador el 17-8-99 suscribió con la empresa Sistemas Integrales de Comunicación CTI Phone S.L, contrato de trabajo de duración determinada, en la modalidad de obra o servicio determinado, estableciéndose que la duración del contrato era de un año y se extendería desde el 17-8-99 hasta el 16-8-00; en dicho contrato se establece que el trabajador prestara servicio como comercial incluido en el grupo de entrevistador-encuestador, y como Anexo a dicho contrato se especifica:

Cláusula lª:

Por las especiales características y circunstancias que concurren en la actividad que lleva a cabo la Empresa y las funciones a desarrollar por el trabajador, y teniendo en cuenta que para ello tiene que tener conocimientos de datos, métodos y técnicas de imprescindible reserva, que le son o le serán dados a conocer por razón del Contrato, el trabajador reconoce de forma expresa la existencia de un lógico y efectivo interés industrial y/o comercial de la empresa, por lo que durante la vigencia del presente Contrato o una vez finalizado el mismo, aquél se obliga y compromete a no divulgarlos a personas extrañas a la sociedad. Durante el periodo de vigencia del Contrato aquél se obliga a no prestar sus servicios por su propia cuenta o por cuenta de otras empresas o entidades cuyo objeto 0 actividad sea igual o similar a la de la empresa contratante. También se obliga a no tratar directa o indirectamente los clientes, que por su trabajo actual pueda conocer, durante los dos años siguientes a la fecha de su extinción.

Cláusula 2ª:

El trabajador y la empresa se obligan a comunicar con al menos dos meses de antelación su deseo de causar baja como trabajador en esta compañía.

Cláusula 3ª:

Como compensación por este compromiso de reserva y confidencialidad y de no competencia o concurrencia, el trabajador recibirá mensualmente una cantidad complementaria de 50.000 ptas., que el trabajador reconoce como suficiente y adecuada en los términos que establece el Art. 21.2. del E.T.

Cláusula 4ª:

El incumplimiento o la violación de estos compromisos y obligaciones contraídas por el trabajador, además de incurrir en el delito de descubrimiento y revelación de secretos (Art.278 y 286 del Código Penal ), dará lugar a la devolución de las cantidades complementarias recibidas y a la indemnización de daños y perjuicios causados.

Cláusula 5ª:

Cada cláusula de este contrato es válida en sí misma y no invalidará al resto. La cláusula inválida o incompleta podrá ser sustituida por otra equivalente y válida por acuerdo de las partes.

CUARTO.- El trabajador y la empresa Sistemas Integrales de Comunicación CTI Phone S.L, el día 17-8-00 suscribieron la primera prorroga del anterior contrato desde el 17-8-00 hasta el 16-8-01.

QUINTO.- La empresa demandante el 1-8-O1 adquirió la empresa Sistemas Integrales de Comunicación CTI Phone S.L, y suscribió con el trabajador acuerdo de subrogación (folio 73 ); además de la conversión del contrato temporal en indefinido; en la cláusula tercera de dicho contrato se establece que el trabajador percibirá una retribución de 2.500.000 pts anuales, en las que se incluyen los conceptos salariales, salario base, dos pagas extras, más cláusulas de no competencia. (folio 75).

SEXTO.- El trabajador desde el inicio de su relación laboral hasta su baja voluntaria, ha venido percibiendo en nómina la cantidad de 300,51 euros, en concepto de no competencia, cantidad que asciende a un total de 18.037,34 euros.

SÉPTIMO.- El trabajador el día 3-8-04 comunicó a la empresa demandante que con efectos de 3-9- 04 causaría baja voluntaria en la empresa; percibiendo el finiquito (folio 78); y en dicha fecha el trabajador también firmó con la empresa demandante acuerdo en el que se compromete, después de la extinción de su contrato, tal como había suscrito en el contrato de fecha 17/08/1999, a no realizar una gestión comercial directa con los clientes, durante los 2 años siguientes a la fecha de su extinción, que por su trabajo en Alhambra Systems, S.A., hubiera podido conocer. Por ello, el trabajador ha venido percibiendo un concepto retributivo "no competencia" en su nómina.

El incumplimiento de esta cláusula dará lugar a la devolución de las cantidades percibidas por ese concepto y a la indemnización de daños y perjuicio causados.

OCTAVO.- La empresa demandante entre sus clientes tiene a la entidad mercantil Santalucía SA, el trabajador siempre ha tenido buena relación con dicha empresa.

NOVENO .- El trabajador demandado comenzó a prestar servicios para la empresa Afianza Telecomunicaciones SL el 6-9-04, con la categoría de comercial; dicha empresa tiene una actividad económica similar a la de la empresa demandante, también del sector de telecomunicaciones; en dicha empresa el trabajador no tiene una relación de clientes asignados.

DÉCIMO. - La empresa Afianza Telecomunicaciones SL, el 2-11-04 envió a la empresa Santalucía SA facturación en concepto de la ampliación de call.center-San Maximo (folio 34); y el trabajador demandado Sr. Juan Alberto , como comercial de la empresa Afianza Telecomunicaciones SL, el 2- 11-04 envió carta dirigida a la empresa Santalucía Seguros de propuesta de colaboración , tras conversaciones mantenidas con dicha empresa, para "la contratación del mantenimiento de todos sus sistemas telefónicos Definity" (folio 36), quedando a la espera de su aprobación, en dicho contrato esta empresa se ofrece para efectuar el servicio de mantenimiento de los sistemas telefónicos en Oviedo y Barcelona y la duración de dicho contrato se establece el 31-12-05.

UNDÉCIMO.- El trabajador cuando trabajaba para la empresa demandante tenía como cliente a Santalucía SA; una vez finalizada la prestación de servicios para la empresa demandante, el testigo propuesto por la empresa ha visto en varias ocasiones al trabajador en la empresa Santalucía Seguros.

DUODÉCIMO.- La parte actora presentó papeleta de Conciliación ante el SMAC el 27-4-05, siendo celebrado dicho acto con el resultado de intentado sin efecto el 12-5-05.

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario, por la demandante. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

Primero.- Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda formulada por la empresa demandante, ALHAMBRA SYSTEM SA contra el trabajador que condenó a éste último a abonar a aquella la suma de 18.037, 34 euros por incumplimiento del pacto de no competencia se interpone el presente recurso de suplicación por el trabajador que tiene por objeto :a) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, y; b )el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.

Segundo.-El primero de los motivos del recurso formulado por el trabajador al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral tiene por objeto la revisión del relato fáctico, concretamente, los ordinales segundo, tercero, sexto, octavo, noveno, décimo y undécimo. La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores. Sentado lo anterior debemos pasar a analizar las pretensiones concretas.

El motivo no puede prosperar, pues, el recurrente se limita a efectuar una serie de afirmaciones que aluden a una incorrecta valoración de la prueba efectuada por el juez "a quo", pero no propone una redacción alternativa a ninguno de los ordinales del relato fáctico.

Tercero.- El otro motivo del recurso formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de procedimiento laboral denuncia la infracción del artículo 22.1 del Estatuto de los Trabajadores .Entiende en síntesis el demandante que el pacto de no competencia adolece de nulidad por haberse fijado una duración de dos años teniendo en cuenta la categoría del trabajador, así como por carecer la empresa de un interés comercial para establecer el referido pacto, siendo además la compensación económica establecida inadecuada. El artículo 21.2 del Estatuto de los Trabajadores dispone que "El pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, que no podrá tener una duración superior a dos años para los técnicos y de seis meses para los demás trabajadores, sólo será válido si concurren los requisitos siguientes:

a) Que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial en ello.

b) Que se satisfaga al trabajador una compensación económica adecuada." En el presente caso es indudable que no se ha respetado el plazo máximo de duración del pacto habida cuenta que la categoría que ostentaba el demandante era la de comercial que no esta comprendida entre los técnicos y por tanto el plazo máximo de no competencia es el de seis meses, no obstante, ello no llevaría consigo la nulidad absoluta de tal cláusula, sino tan sólo la nulidad parcial en la medida que su duración excede de los seis meses que se prevé para su categoría (STS. 2 de marzo de 1991) .Por lo que se refiere a la ausencia de interés comercial por parte de la empresa debe rechazarse , pues, es evidente que tanto la empresa demandante para la que había venido prestando servicios el actor como la empresa AFIANZA TELECOMUNICACIONES SL para la que pasó a prestar servicios una vez que cesó en aquella pertenecen al mismo sector de las telecomunicaciones , siendo intrascendente que la empresa de seguros Santa Lucía SA continúe o no prestando servicios para sus anteriores clientes, siendo además una de las principales actividades de un comercial la de captar clientes. Finalmente también debe rechazarse que el importe que se fijó en el pacto de no concurrencia sea desproporcionado, pues, una vez que se reducido su duración al plazo de seis meses -el paso a prestar servicios para AFIANZA TELECOMUNICACIONES SL tres días después de que cesara en la demandante- no puede considerarse que la suma de 300,51 euros mensuales en compensación por no competir con la demandante sea desproporcionada, debiendo señalar para finalizar que aunque se aceptara la nulidad del pacto ello llevaría consigo la devolución de la contraprestación correspondiente a un compromiso de no concurrencia declarado nulo, y que además no cumplió, tal y como establece la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2005 , por lo que se desestima el recurso y ase confirma la sentencia de instancia.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Juan Alberto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid el 28 de noviembre de 2005 en autos 565/2005 seguidos a instancia de ALHAMBRA SYSTEM, S.A. contra DON Juan Alberto y en su consecuencia confirmamos la resolución recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral , advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004- Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000012452006 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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