Última revisión
30/01/2007
Sentencia Social Nº 393/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1528/2006 de 30 de Enero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 30 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MONTERO AROCA, JUAN
Nº de sentencia: 393/2007
Núm. Cendoj: 46250340012007100412
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:799
Encabezamiento
Recurso de Suplicación nº 1528/06
Recurso contra Sentencia núm. 1528/06
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilmo. Sr. D. Juan Montero Aroca
En Valencia, a treinta de enero de dos mil siete
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 393/07
En el Recurso de Suplicación núm. 1528/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO de Alicante, en los autos núm. 511/05, seguidos sobre cantidad (trienios), a instancia de D. Víctor , asistido del Letrado D. Albert Peris Fuster, contra la empresa Valenciana de Aprovechamiento Energético de Residuos S.A (VAERSA), asistida del Letrado D. Vicente Bru Parra, y en los que es recurrente la demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sra. D. Juan Montero Aroca.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 13 de febrero de 2006, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por Víctor, frente a la empresa VALENCIANA DE APROVECHAMIENTO ENERGÉTICO DE RESIDUOS S.A. (VAERSA), sobre CANTIDAD, debo condenar y condeno a la empresa demandada al pago al actor de la cantidad de 272,38 , en concepto de plus de antigüedad por el periodo de 1-6-04 al 31-12-04 y del 1- 1-05 al 31-5-05, sin que haya lugar al interés moratorio interesado.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante, Víctor, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, vecino de Orba (Alicante), viene prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa VALENCIANA DE APROVECHAMIENTO ENERGÉTICO DE RESIDUOS S.A. (VAERSA), a virtud de contratos temporales, desde el 20-6-1994. con la categoría profesional de vigilante , y salario mensual, con prorratas de 1.183,23 euros. SEGUNDO.- el artículo 36 del Convenio Colectivo de empresa, regula en sus apartados 3 y 4 el plus de antigüedad, disponiendo en el apartado 3 indicado que el plus de antigüedad para el personal fijo se computara desde que se inició el trabajo en la empresa, para el devengo de dicho plus de antigüedad. En el apartado 4 y respecto del personal temporal, se prevee que para el devengo del plus de antigüedad comenzara a computarse a partir del 1-1-2001. TERCERO.- El demandante, a efectos de antigüedad , ha cumplido dos trienios. CUARTO.- El salario base para el 2004 es de 495,21 Euros mensuales, y para 2005 de 505,11 Euros mensuales. QUINTO.- La demandada es una empresa pública de la Generalitat Valenciana. El texto del preacuerdo de su Convenio Colectivo, para el periodo 2001-2002, fue objeto de reparo por la Subsecretaría de Política Presupuestaria y Tesoro de las Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo, mediante oficio de fecha 9 de noviembre de 2001. La objeción de la Subsecretaría iba dirigida contra la reducción de la jornada laboral contemplada en el preacuerdo del Convenio Colectivo. Las partes negociadoras firmaron en fecha 18-1-2002 , un acuerdo por el que suprimieron la reducción de jornada prevista en el texto del preacuerdo de VAERSA. La Subsecretaría de política Presupuestaria y Tesoro, en base a esta modificación , emitió informe favorable al Convenio Colectivo en fecha 26-2-2002, (documentos 1 a 15 de la demandada). SEXTO .- Acciona el demandante, tras la aclaración realizada en el acto del juicio a petición de que se le abone la cantidad que dice debida en un trienio, y por los periodos y cantidades de: desde el 1-6-04 al 31-12-04 por 173,88 Euros; y del 1-1-05 al 31-5-05, por 98,05 Euros; en total reclama la suma de 272,38 Euros. SÉPTIMO.- Instado el preceptivo acto de conciliación, tuvo lugar el pasado día 27 de Junio de 2005 ante el SMAC con el resultado de intentado sin efecto.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada , habiendo sido debidamente impugnado por el demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- Contra la sentencia de instancia se interpone este recurso por la empresa pública demandada, en el que con base en la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, parece acabar denunciando la infracción del artículo 14 de la Constitución y la doctrina del Tribunal Constitucional expresada, entre otras muchas, en sus Sentencias de 7/5/1987 y 22/7/1987 que ha establecido que no se conculca el principio de igualdad cuando se da diferente trato a situaciones distintas, y asimismo se alega la inaplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo reflejada en las Sentencias de 7/10/2002 y 17/5/2004 .
Según su criterio los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos Derechos que los trabajadores con contratos indefinido , sin más excepciones que las contenidas en las previsiones legales o en razones objetivas suficientemente justificativas de la diferencia de trato, sosteniendo que el convenio colectivo no habría podido ser acordado válidamente por las partes negociadoras si las mismas hubieran establecido la aplicación del plus de antigüedad a los trabajadores temporales sin limitar el inicio de su devengo desde el día 1/1/2001, pues en tal supuesto la Subsecretaría de Política Presupuestaria y Tesoro no habría emitido el indispensable informe favorable para que el texto preacordado tuviera virtualidad de pacto colectivo y obedeciendo la indicada demora en la aplicación del plus de antigüedad hasta el 1/1/2004, al propósito de tener un nuevo convenio colectivo, dicho propósito constituye una razón objetiva suficientemente justificativa de la susodicha demora por lo que el trato desigual reflejado en el meritado convenio no sería discriminatorio.
Como esta Sala tiene reiteradamente decidido en Sentencias de sobra conocidas ante supuestos idénticos al que ahora nos ocupa, para resolver este motivo se ha de señalar en primer lugar que del relato fáctico de la Sentencia de instancia no se desprende que de haberse acordado en el convenio colectivo de empresa la aplicación del plus de antigüedad a los trabajadores temporales en las mismas condiciones que a los trabajadores fijos, el mismo no hubiera sido aprobado, dicha conclusión se basa en meras elucubraciones efectuadas por la representación letrada de la Generalidad Valenciana y no se desprende de los hechos declarados probados en la Sentencia de instancia por lo que no puede ser asumida por esta Sala.
Por otra parte si se acude a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo (Sala de lo Social) , en la Sentencia de 7 octubre 2002, Recurso de Casación núm. 1213/2001 , y en la que se confirma la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de las Islas Baleares en el proceso de Conflicto Colectivo núm. 8/1999, instado por la sección Sindical de la Unión Sindical Obrera de les Illes Balears de la CAIB por la que se declara el Derecho de todo el personal laboral, con independencia de su condición de fijo o no, a que le sea reconocido el complemento de antigüedad previsto en el art. 43 del Convenio Colectivo de la CAIB», se desprende que "aunque por razones cronológicas no sea aplicable la Ley 12/2001, de 9 de julio -que incorpora a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 1999/1970 CEE , del Consejo, de 29 de junio (LCEur 19991692 ) , relativa al Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada- ello no quiere decir que tal Directiva -aunque, no esté vigente es de fecha anterior al caso que nos ocupa-, no pueda «influenciar» el pronunciamiento de la Sala, en orden a una interpretación acorde con el principio de «normalización igualitaria» perseguida por la Directiva.
En consecuencia, pues, no parece inadecuado consagrar, en unificación de doctrina, una jurisprudencia acorde con una de las finalidades que inspira la regulación del citado Acuerdo Marco, cual es garantizar el principio de no discriminación del trabajador temporal respecto del trabajador con contrato de duración indefinida comparable , siendo de señalar que la citada Ley 12/2001 siguiendo las reglas de la cláusula 4ª de la Directiva 1999/1970 y, -haciendo uso, también de las excepciones de la cláusula 2ª- establece en su artículo 15.6 la norma general igualitaria expresiva de que «los trabajadores con contratos temporales y con duración determinada tendrán los mismos Derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida», con las excepciones derivadas de: a) las singularidades específicas de cada una de las modalidades de contratación en materia de extinción; b) las expresamente previstas por la Ley en relación con los contratos formativos y de inserción.
Norma general comunitaria sobre la igualdad que va acompañada de otra de contenido más concreto referente a la antigüedad, «salvo que criterios de antigüedad diferentes vengan justificados por razones objetivas».
De la doctrina expuesta se ha de concluir que al estar ya vigente en el período al que ciñe su reclamación el demandante la Ley 12/2001, de 9 julio 2001 de Medidas urgentes de Reforma del Mercado de Trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad por el que se introduce el apartado 6 del artículo 15 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, la diferencia de regulación que establece el Convenio Colectivo de empresa respecto al plus de antigüedad según se trate de trabajadores fijos o temporales, sólo sería admisible si existieran circunstancias objetivas que la justificasen ya que lo contrario atentaría al principio de no discriminación del trabajador temporal que se deriva de la Ley 12/2001 y de la meritada Directiva y en el presente caso no se ha acreditado la existencia de circunstancias objetivas que justifiquen el diferente trato dado por la norma convencional a los trabajadores temporales respecto a los fijos en cuanto al devengo del plus de antigüedad máxime cuando la prolongada permanencia del trabajador accionante en el puesto de trabajo -desde el año 1994, según el hecho probado 1º- y la consecuente tendencia a acceder desde el puesto temporal a la fijeza en plantilla , acredita una cierta experiencia en el ejercicio del trabajo y una fidelidad que en principio son los factores que se retribuyen con el plus controvertido , por lo que al haberlo apreciado así la Sentencia de instancia la misma no ha vulnerado ni el artículo 14 de la Constitución ni la doctrina jurisprudencial que se señala, pues la posterior resolución dictada por el Tribunal Supremo de 17/5/2004 lo que viene precisamente es a ratificar que a raíz de la modificación introducida en el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores, cuando un determinado Derecho o condición de trabajo está atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los Convenios Colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación. Señalándose que con este mandato el legislador establece un instrumento interpretativo auténtico apto no sólo para colmar toda laguna normativa en cualquiera de los órdenes a que hace referencia sino también para imponerse como garantía de Derecho necesario frente a cualquier disposición que se le oponga.
Por lo expuesto procederá la desestimación del recurso interpuesto e íntegra confirmación de la Sentencia combatida.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de la empresa Valenciana de Aprovechamiento Energético de Residuos S.A (VAERSA) contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. UNO de Alicante de fecha 13 de febrero de 2006 en virtud de demanda formulada por D. Víctor, contra la empresa Valenciana de Aprovechamiento Energético de Residuos S.A (VAERSA), en reclamación de cantidad (trienios) y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose a la consignación o, en su caso, al aval el destino previsto legalmente. Se condena a la recurrente al abono de la suma de 300 ? en concepto de honorarios de letrado de la parte impugnante del recurso.
La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
