Última revisión
04/05/2007
Sentencia Social Nº 393/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 748/2007 de 04 de Mayo de 2007
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Social
Fecha: 04 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA ROSARIO
Nº de sentencia: 393/2007
Núm. Cendoj: 28079340022007100375
Encabezamiento
RSU 0000748/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00393/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2007 0020127, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000748 /2007
Materia: CONTRATOS DE TRABAJO
Recurrente/s: Dolores , Gonzalo , Valentín , Agustín , María Esther , CEPSA
ESTACIONES DE SERVICIO SA
Recurrido/s: CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO SA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 28 de MADRID de DEMANDA 0001082
/2005 DEMANDA 0001082 /2005
Sentencia número: 393/07 -L
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
MANUEL RUIZ PONTONES
En MADRID a cuatro de mayo de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as
Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000748 /2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JOSE IGNACIO GARCIA-NIETO FERNANDEZ, , en nombre y representación de Dolores , Gonzalo , Valentín , Agustín y María Esther , Y por la Letrada Dª MARIA PATRICIA MORALES-ARCE SERRANO en nombre y representación de CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO, contra la sentencia de fecha treinta de marzo de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 028 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0001082 /2005, seguidos a instancia de Dolores , Gonzalo , Valentín , Agustín y María Esther frente a CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO SA, parte demandada, en reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
1º.- Los actores, cuyos nombres constan en el encabezamiento de la presente Resolución, vienen prestando servicios por cuenta de la demandada con las antigüedades y categorías que figuran en el hecho primero de su demanda, a excepción de D. Gonzalo , cuya categoría es la de Técnico (no técnico administrativo) y la de Valentín es la de Oficial 1ª administrativo.
2º.- En fecha 29-05-03 la empresa suscribió un pacto con el Comité de Empresa al objeto de regular el ordenamiento de los horarios flexibles en el centro de trabajo de Madrid para los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de Estaciones de servicio, cuyo contenido, por estar aportado el texto por ambas partes, damos aquí por reproducido.
3º.- Con fecha 22-09-03 la empresa remite carta al Comité de Empresa en la que le indica que el citado acuerdo de 29-05-03 no es de aplicación general y automática a todos los trabajadores de la empresa, sino que se ofrece a los trabajadores que tienen fijado en su contrato de trabajo un horario rígido, la posibilidad de que, a su elección, puedan optar entre la adhesión a la realización el horario partido flexible en las condiciones pactadas en el Acuerdo o bien el mantenimiento del horario rígido que hasta la fecha vienen realizando.
Dicha opción de adhesión consta enviada a cada uno de los actores en carta de 2-10-03.
4º.- La jornada anual de la demandada es de 1785 horas; la jornada diaria, de acuerdo con el calendario laboral del 2004 será de 7 hors y 48 minutos; en horario de 8,30 a 17 horas, con un margen de una hora en la entrada y con una pausa mínima para la comida de 45 minutos.
5º.- En fecha 14-11-03 la empresa envía carta a los actores en la que les aclara el horario que se aplicará tanto en 2003 como en 2004, (docs. 23 a 27 de la demandada). Los actores no impugnaron tal comunicación.
6º.- La Inspección de Trabajo se pronuncia sobre la necesidad de adhesión individual del Pacto a instancias del comité de empresa, y emite Informe en fecha 2-11-03, cuyo contenido, obrante en sus autos damos aquí por reproducido (folios 27 a 30 de la parte actora). Dicha Acta no es firme, constando en autos la Interposición del Recurso contencioso Administrativo (doc. 35 de la demandada).
7º.- En fecha 20-12-04 los actores (a excepción de D. Gonzalo ) formularon demanda en la que solicitaban la compensación económica de las horas realizadas como extraordinarias, y recaída en el Juzgado de lo social nº 20 de Madrid, se dictó sentencia desestimatoria de 27-06-05 .
8º.- Reclaman los actores en su demanda el importe de las siguientes horas trabajadas sobre la jornada máxima teórica anual en el período de 1 de enero a 29-05-04, en las cuantías que a continuación se determinan:
Gonzalo : 27,22 HORAS 384,00 euros.
Valentín : 15 HORAS 153,45 euros.
Dolores : 13,65 HORAS 151,52 euros.
Agustín : 8,38 HORAS 130,45 euros.
María Esther : 17,59 HORAS 179,23 euros.
9º.- La empresa envió carta de advertencia a los actores (documentos 7, 9, 11 y 13 de la demandada en el procedimiento 1083/05) en la que les ponía de manifiesto los incumplimientos injustificados detectados en el horario, sin que existan partes de incidencias en dicho sentido, requiriéndoles para que presenten justificación de las deficiencias de jornada referidas.
10º.- La empresa procedió a descontar de la nómina de los atores entre los meses de marzo a junio las cantidades que a continuación se relacionan, según desglose que figura en el hecho segundo de la demanda 1083/05, por considerar que existían durante este período "defectos de jornada".
Gonzalo : 309,21 euros.
Valentín : 15 HORAS 161,12 euros.
Dolores : 13,65 HORAS 19,42 euros.
Agustín : 8,38 HORAS 23,41 euros.
11º.- Los actores formularon papeleta de conciliación ante el SMAC respecto de la reclamación de horas extraordinarias (proc. 1082/05) el día 7-10-04, intentándose SIN EFECTO la preceptiva conciliación el día 26-10-04.
Formularon papeleta de conciliación en cuanto a la reclamación de los descuentos por defectos de jornada el 3-06-04 ( Valentín , Gonzalo Y Agustín ), el 20-07- 04 ( Dolores ), intentándose sin efecto el 17 de junio y 3 de agosto, respectivamente.
12º.- Presentaron demandas por ambas reclamaciones el 17-12-04 y recaída en el Jugado de lo Social nº 32 fueron archivadas mediante Auto de 23-02-05 (en la demanda de horas extraordinarias), y por Auto de 20-03-05 (en la demanda relativa a las deducciones).
13º.- Resulta de aplicación el Convenio colectivo Estatal de Estaciones de Servicio 2003-2005, aprobado por resolución de 30-06-04 y publicado en el BOE de 19 de julio de 2004.
14º.- Mediante carta de 3-10-03 la empresa comunica al Comité la denuncia expresa del Acuerdo de 29-05-03, con la finalidad de que expire su vigencia el día 28-05-04 (doc. 2 de la demanda en proc 1083/05).
15º.- Por error se incluyó en el suplico de la demanda 1082/05 el demandante D. Carlos Francisco , que no aparecía en el encabezamiento ni en el cuerpo de la misma subsanándose el error por el Letrado con carácter previo.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que ESTIMO PARCIALMENTE las demandas formuladas por D. Gonzalo , D. Valentín , Dª Dolores D. Agustín frente a CEPSA ESTACINES DE SERVICIO S.A. y CONDENO a dicha demandada a que reintegre a los citados actores las siguientes cuantías, indebidamente descontadas, ABSOLVIÉNDOLE del resto de las pretensiones deducidas en su contra.
Gonzalo : 309,21 euros.
Valentín : 19,42 euros.
Dolores : 23,41 euros.
Y DESESTIMO la demanda formulada por Dª María Esther frente a CEPSA ESTACIONES DE SRVICO S.A., ABSOLVIÉNDOLE de las pretensiones deducidas en su contra."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante y demandada tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 16.02.07 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 4.05.07 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia ha estimado parcialmente la demanda. Disconformes con este pronunciamiento, recurren ambas partes en suplicación, empresa y trabajadores.
Estos últimos, no combaten el relato de hechos probados pues, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL, se limitan a alegar la incorrecta aplicación del Acuerdo Marco de 29 de mayo de 2003 suscrito por el Comité de Empresa y el Centro de Madrid de Cepsa Estaciones de Servicios, con el objetivo de regular los horarios flexibles de las jornadas de trabajo, el cual por la vía de la remisión se recoge en el ordinal segundo de la narración histórica.
La empresa, por su parte, destina el primer motivo de su recurso a solicitar, por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la modificación del hecho probado décimo , para el que propone una nueva redacción, basada en los listados de control de presencia de los trabajadores demandantes, y que se limitaría a la concreción de cada uno de los días en los que los trabajadores no han realizado la jornada diaria de 7'48 horas.
La revisión es innecesaria, pues habida cuenta que no se combate ni se cuestiona por la parte demandante que se han producido los defectos de jornada, que la sentencia de instancia tampoco niega, deviene superflua la mención o precisión de los días concretos en los que se produjo el defecto de jornada, siendo lo relevante para el Fallo el descuento operado por la empresa así como la forma de verificarlo.
SEGUNDO.- El apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, es el cauce de articulación de los tres motivos restantes motivos de recurso, el formulado por la empresa y el formulado por la parte actora. Esta última, como hemos dicho se limita a alegar la incorrecta aplicación del Acuerdo Marco examinado por la sentencia de instancia. La empresa, por su parte, entiende que el tan citado Acuerdo Marco no es de directa y automática aplicación, sino que precisa la concurrencia de la voluntad individual de cada trabajador mediante la suscripción del respectivo acuerdo individual, alegando como base legal de su argumento el contenido del art 1281 CC , así como que, por aplicación de lo establecido en los arts 34.1 y 6 del ET y art 18 párrafo 1º del Convenio Colectivo de Estaciones de Servicio, ostenta el derecho a realizar los descuentos salariales pertinentes por defecto en la jornada debida realizar.
En primer lugar, debe destacarse que la sentencia de fecha 27 de junio de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 , que se recoge en el hecho probado séptimo, es firme al no haber sido recurrida. En consecuencia, a su pronunciamiento, acatado por ambas partes, hay que estar, en cuanto la misma establece que no resulta exigible para la aplicación del Acuerdo de 29 de mayo de 2003 la adhesión individual.
Partiendo de esta consideración, los motivos formulados por la empresa deben ser desestimados puesto que, como hemos dicho, el Acuerdo es de aplicación automática tal y como efectivamente se desprende de su objeto (ordenamiento general de los horarios flexibles en el Centro de Madrid, para los trabajadores incluidos en el Ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de estaciones de servicio de Cepsa), del que solo quedan excluidos los contratos individuales en cuanto contengan pactos con condiciones más beneficiosas en cuanto a la realización y disfrute concretos de cada horario flexible y que no forme parte del control de exceso de jornada, pudiendo existir, efectivamente, acuerdos individuales de flexibilidad que regirán para lo no previsto y en los que se establecerá la jornada mínima diaria a realizar.
En consecuencia, si el Acuerdo es de aplicación automática, los saldos negativos por defecto de jornada deben computarse a final de año, pues se tienen en cuenta a efectos del cumplimiento de la jornada anual, según el procedimiento que el propio Acuerdo establece: los saldos negativos a 31 de diciembre serán descontados de nómina una vez computado el defecto de jornada con total exactitud, facilitándose trimestralmente al Comité de Empresa con detalle mensual y acumulado anual al período de que se trate. Como señala la sentencia recurrida, la empresa no ha cumplido lo pactado, siendo incorrecto el descuento verificado mes a mes.
Igualmente, resulta improcedente la solicitud que con carácter subsidiario se formula en la demanda y se reitera en fase de recurso por la parte actora, relativa a la compensación con descanso de los excesos de jornada diaria que no superen las 9 horas diarias y que conforme al Acuerdo no requieren autorización del superior.
Los excesos de jornada que superan las 9 horas diarias de presencia autorizadas por el mando, pueden ser objeto de compensación con descanso, a través del correspondiente parte de incidencias, regulando de forma expresa el Acuerdo el procedimiento que regulará la autorización. El tiempo de presencia hasta 9 horas diarias, sobre la jornada mínima diaria, se considerará equivalente a jornada efectiva, sin necesidad de autorización expresa del mando. Sobre esta última base, los trabajadores reclaman la compensación con descanso. Sin embargo, en el relato de hechos probados no consta ni se detalla como acreditado que sobre la jornada mínima diaria debida realizar por cada demandante, en específicos días, se haya realizado un exceso de jornada que, sin embargo, no supera las 9 horas diarias. En los hechos probados solo consta lo que los actores reclaman, no figura, contrariamente a lo que se pretende, la realización de un exceso de jornada en las condiciones postuladas que generaría el derecho a la compensación con descanso. Inalterado así el relato de hechos probados, la pretensión decae.
A la vista de cuanto antecede, se desestiman ambos recurso, con aplicación de lo establecido en los artículos 202 y 233 de la LPL .
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación formulado por D. Gonzalo , D. Valentín , DÑA Dolores , D. Agustín , DÑA María Esther y desestimando el recurso de suplicación interpuesto por CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO S.A. contra la sentencia nº 129/06 de fecha 30 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 en autos 1082/05 y 1083/05, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución. Se condena a la empresa recurrente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir, dándose al mismo y a la consignación el destino legal, así como a las costas, fijándose en 400 euros el importe de los honorarios del letrado de la parte contraria.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000748/07 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

