Última revisión
19/05/2008
Sentencia Social Nº 393/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 470/2008 de 19 de Mayo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 19 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 393/2008
Núm. Cendoj: 28079340012008100378
Encabezamiento
RSU 0000470/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00393/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 470-08
Sentencia número: 393/08
C.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
-PRESIDENTE-
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la villa de Madrid, a diecinueve de mayo de dos mil ocho.
Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 470-08, formalizado por el Sr. Letrado D. EDUARDO FERNÁNDEZ GÓMEZ, en nombre y representación de DOÑA Sara contra la sentencia de fecha 3 de septiembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social número 19 de MADRID, en sus autos número 283-07, seguidos a instancia de DOÑA Sara frente a SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD (SERMAS), en reclamación de DERECHOS y CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
"PRIMERO.- La demandante Doña Sara, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios para el Servicio Madrileño de la Salud, en virtud de diversos contratos laborales de carácter temporal, bajo la fórmula eventual por sustitución, desde e1 2 de julio de 1990, hasta el 14-07-06, en que presentó renuncia voluntaria al contrato, siendo el lugar de prestación de servicios desde el 10 de enero de 1992, el "Hospital Severo Ochoa", Área IX de Atención Especializada y en la actualidad hasta su cese el "Hospital Doce de Octubre", con la categoría profesional de Telefonista grupo D, percibiendo una retribución bruta mensual de 1.574,00 euros.
SEGUNDO.- E1 21 de noviembre de 2005, se alcanzó en el seno de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo Marco de Negociación, que recoge los criterios generales de promoción profesional de la Comunidad de Madrid, en desarrollo del art. 17.e) del Estatuto Marco del personal estatutario fijo, aprobado por Ley 55/2003, previniendo en su punto cuarto que la promoción profesional será aplicable al personal estatutario fijo comprendido en los arts. 6.2.b) y 7 del Estatuto Marco .
TERCERO.- El 31 de marzo de 2006, la Dirección General de Recursos Humanos dictó una resolución en cuyo apartado primero se establece el derecho a percibir la paga única al personal que ostente la condición de estatutario fijo de la Comunidad de Madrid de los grupos C y D sanitarios y no sanitarios de todos los grupos de adscripción, siendo el importe de la paga para el personal perteneciente al grupo D, de 1.000,00 euros.
CUARTO.-La actora ha sido nombrada personal estatutario
fijopor Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de 5 de julio de 2006, tomando posesión tomando posesión de la plaza en fecha 15 de julio de 2006.
QUINTO.- En fecha 16 de julio de 2006, solicitó la demandante ante la Subdirección de Recursos Humanos del Hospital Severo Ochoa el derecho a la carrera profesional y el pago de la cantidad de 1.000,00 euros, en concepto de paga a cuenta del sistema de carrera profesional para el grupo D al que pertenece la actora, recayendo resolución de fecha 8 de agosto de 2006, que desestima la solicitud, en razón a tener la condición de personal laboral fijo y no estatutario fijo.
SEXTO.- En fecha 14 de febrero de 2007, interpuso la demandante la preceptiva reclamación previa, ante e1 órgano competente, habiendo recaído resolución expresa el 8 de junio de 2007, presentando demanda el 21 de marzo de 2007, que ha sido repartida a este juzgado.".
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Doña Sara, frente al Servicio Madrileño de la Salud, en reclamación de reconocimiento de derecho y cantidad, con absolución a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 4 de febrero de 2008 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 30 de abril de 2008, señalándose el día 14 de mayo de 2008 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia rechazó en su integridad la demanda que rige las presentes actuaciones, dirigida contra el Servicio Madrileño de Salud (en adelante, SERMAS), y en la que la parte actora, quien, tras la transferencia de funciones y servicios a esta Comunidad Autónoma en materia sanitaria, vino prestando sus servicios como personal laboral temporal por cuenta y orden de dicho Organismo con la categoría de Telefonista, grupo D, y sujeción a sucesivos contratos de trabajo de interinidad, figurando adscrita, primero, al Hospital "Severo Ochoa", Area IX de Atención Especializada y, después, al "Doce de Octubre", centros sanitarios dependientes del SERMAS, postula que se "reconozca (su) derecho a acceder al modelo de carrera/promoción profesional regulada por el Acuerdo de 18 de Noviembre del año 2.005, en los términos que se contienen en el mismo", así como que se declare su derecho "a percibir (...) la cantidad de 1.000'00 ?, por el concepto de paga a cuenta del sistema de carrera profesional pendiente de desarrollo". Recurre en suplicación la demandante instrumentando un único motivo, con adecuado encaje procesal y ordenado al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, en el que, en un auténtico totum revolutum, denuncia como infringidos los artículos 14 de la Constitución y 17 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, en relación con el 35.1 de aquella norma suprema, 15.6 del Estatuto de los Trabajadores, 17.1 e), 40 y 43.2 e) de la Ley 55/2.003, de 16 de diciembre , del Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud, 20 y 25.3 de la Orden de la Consejería de Hacienda de 5 de enero de 2.006 , por la que se dictan Instrucciones para la Gestión de las Nóminas del Personal de la Comunidad de Madrid para 2.006, 37 y 38 de la Ley 44/2.003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias y, finalmente, 41 de la Ley 16/2.003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud. Trae, asimismo, a colación como vulnerado el Acuerdo de 21 de noviembre de 2.005 de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo Marco sobre criterios generales de promoción profesional de esta Comunidad para el personal estatutario fijo.
SEGUNDO.- Previamente, dos precisiones: una, que, pese a la confusión en que, a veces, incurre la sentencia recurrida, la pretensión actora trae causa de la situación contractual durante la cual la recurrente prestó servicios para el SERMAS como personal laboral de carácter temporal, tal como se deduce de la demanda rectora de autos y luce en el ordinal primero de la versión judicial de los hechos, que permanece incólume, conforme al cual la misma prestó servicios para el citado Organismo "en virtud de diversos contratos laborales de carácter temporal, bajo la fórmula eventual por sustitución, desde el 2 de julio de 1990", por mucho que posteriormente, como también señala el hecho probado cuarto, haya "sido nombrada personal estatutario fijo por Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de 5 de julio de 2006, tomando posesión de la plaza en fecha 15 de julio de 2006"; y la otra, que aunque la cuantía litigiosa no alcance la cifra mínima de acceso a este medio extraordinario de impugnación prevista en el artículo 189.1 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril , la cuestión debatida, que afecta a todo el personal laboral temporal al servicio del SERMAS, cuenta con un contenido de generalidad que resulta patente y nadie cuestiona, por lo que, conforme al artículo 189.1 b) de aquella norma procesal, debe considerarse correcta la admisión del recurso.
TERCERO.- El discurso argumentativo del motivo pivota sobre un eje fundamental: hacer valer que, no obstante su condición de personal laboral y, a su vez, el carácter temporal de la relación contractual que le unía al SERMAS, le son de aplicación las previsiones contenidas en la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Sanidad de esta Comunidad de 31 de marzo de 2.006, por la que se reguló el abono de la paga única contemplada en el Acuerdo sobre promoción profesional del personal estatutario fijo, pacto éste que data de 21 de noviembre de 2.005. El apartado primero de aquella Resolución sienta lo siguiente: "Reconocer al personal que a la fecha de la presente Resolución ostente la condición de personal estatutario fijo de la Comunidad de Madrid, de los grupos C y D Sanitarios y no Sanitario de todos los grupos de adscripción y que a dicha fecha acredite 5 años de servicios prestados, el derecho a percibir, en concepto de productividad fija, una única paga que consistirá en el abono en nómina de las siguientes cantidades en cómputo anual: Grupo A: 2.500 ?. Grupo B: 1.900 ?. Grupo C: 1.250 ?. Grupo D: 1.000 ?. Grupo E: 600 ?", mientras que su segundo apartado dice que: "Este abono tendrá el carácter de a cuenta hasta la aprobación definitiva del modelo de promoción profesional", y el sexto dispone que: "El abono que se reconoce al personal estatutario fijo mediante esta Resolución se efectuará en la nómina del mes de abril". En suma, pese a ser personal laboral, que no estatutario y, además, temporal, la parte recurrente sostiene que le asiste el derecho a lucrar dicha paga de productividad fija por importe de 1.000 euros, lo que la sentencia recurrida, entre otras cosas, le denegó.
CUARTO.- La cuestión que se somete a nuestra consideración, en lo que respecta a dicha paga única de productividad fija, ya fue abordada por esta Sala de suplicación en su sentencia de 31 de enero de 2.008 (recurso nº 3.531/07 ), cuyo criterio siguió la posterior de 28 de abril de este año (recurso nº 5.734/07), sin que ninguna razón de peso aconseje su variación. Como en la primera de ella decíamos, el rechazo de las peticiones actoras obedeció, básicamente, a considerar la Juez a quo que la disparidad existente, lo que nadie niega, entre los regímenes jurídicos del personal laboral y del estatutario impide cualquier comparación en aplicación del principio constitucional de igualdad que proclama el artículo 14 de nuestra Carta Magna. Como es obvio, este criterio resulta incontestable, mas en el caso enjuiciado concurre un dato que hace que carezca de virtualidad. En efecto, la actora, a despecho de su condición de personal laboral, está sujeta, por haberlo convenido así contractualmente, al régimen retributivo que es propio del personal estatutario. Así se desprende sin ninguna dificultad de los sucesivos contratos de interinidad suscritos por las partes, y así lo tiene entendido una pacífica doctrina jurisprudencial, a la que luego habremos de volver. Reseñar, a su vez, que con ocasión de la paga de productividad que la misma reclama estaba en vigor el contrato de interinidad impropia o por vacante signado en 10 de enero de 1.992, el cual obra, entre otros, a los folios 35 y 36 de autos.
QUINTO.- Pues bien, la cláusula tercera del aludido contrato de índole temporal, dispone que: "El trabajador percibirá la retribución que, para la categoría profesional e Institución Sanitaria de destino, resulten de lo previsto en el Real Decreto Ley 3/87, de 11 de septiembre, y de las disposiciones , normas y acuerdos dirigidos a la aplicación del régimen retributivo que el mismo aprueba", regulación que, una vez producida la derogación expresa de aquel Real Decreto-Ley merced a la Disposición Derogatoria Unica de la Ley 55/2.003 , ya calendada, debe entenderse sustituida por la que, a nivel remuneratorio, previene el propio Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud que esta última norma legal aprobó. Así se deduce igualmente de los recibos de salario que figuran a los folios 37 a 42 de las actuaciones, que comprenden conceptos retributivos ajenos por completo a los que percibe el personal laboral de esta Comunidad Autónoma incluido en el ámbito subjetivo del Convenio Colectivo que le es propio, ámbito en el que no se halla quien hoy recurre. A mayor abundamiento, así se ha pronunciado la jurisprudencia cuando tuvo ocasión de abordar otra reclamación del personal laboral temporal del SERMAS en relación entonces con el complemento personal de antigüedad en forma de trienios.
SEXTO.- Dicho esto, traer a colación la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2.006 , dictada en casación ordinaria y que, a la postre, confirmó la dictada por esta Sala de suplicación en 18 de abril de 2.005 en la modalidad procesal de conflicto colectivo, declarando el derecho que asiste al personal laboral temporal del SERMAS a devengar trienios como complemento de antigüedad. Como señala la citada sentencia del Alto Tribunal al comienzo de su tercer fundamento: "(...) el recurso suscita dos problemas. El primero consiste en determinar si lo que se pide en este proceso es la retribución por antigüedad del régimen retributivo estatutario o la del Convenio Colectivo de la Comunidad de Madrid, pues si fuera esta última la que se reclama el problema estaría ya resuelto por la doctrina de la Sala sobre la imposibilidad de combinar los dos sistemas retributivos, excluyendo que quien se rige pacíficamente por el sistema retributivo estatutario tenga derecho a un concepto retributivo propio del sistema laboral (sentencias de 13 de mayo de 2005, 10 de febrero de 2006, 17 de febrero de 2006, 17 de marzo de 2006 y 13 de junio de 2006 , entre otras)". Por consiguiente, el derecho a lucrar trienios fue reconocido al personal laboral temporal del SERMAS mediante la aplicación combinada, de un lado, del mandato igualitario contenido en el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores y, de otro, del régimen retributivo que le es propio, o sea, el estatutario, por tenerlo así acordado en su contrato individual de trabajo. Como señala la misma sentencia que venimos transcribiendo: "(...) Lo que significa que la remisión por los contratos de trabajo al régimen estatutario sólo puede operar válidamente si cumple dos condiciones: 1ª) tiene que respetar la regla de Derecho necesario relativo en la que se expresa el principio de favor, es decir, las condiciones retributivas estatutarias no pueden ser inferiores a las que resultarían del convenio colectivo y 2ª) la regulación estatutaria tiene que respetar las normas laborales de Derecho necesario absoluto, entre las que está la norma del artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , que no es una norma meramente cuantitativa, sino una garantía del principio de igualdad de trato, que no puede ser desconocida a través de una remisión meramente contractual (el resaltado es nuestro)".
SEPTIMO.- Cabe concluir, pues, que la diferencia de régimen del personal laboral respecto del estatutario no constituye argumento suficiente para el rechazo de la petición actora, habida cuenta que la recurrente, por haberlo acordado así en los sucesivos contratos laborales de duración determinada celebrados con su empleador, está sometida en todos sus aspectos a la regulación aplicable al personal estatutario en materia remuneratoria, en la que hay que entender incluida la prima de productividad fija que ahora pretende. Téngase en cuenta que conforme al artículo 43.2 del Estatuto Marco del personal laboral de los Servicios de Salud las retribuciones complementarias del mismo comprenden, entre otras, tanto el complemento de productividad, como el de carrera profesional, encaminado este último a "retribuir el grado alcanzado en la carrera profesional cuando tal sistema de desarrollo profesional se haya implantado en la correspondiente categoría", sin que pueda soslayarse que la paga única reconocida en la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid de 31 de marzo de 2.006 se otorgó, precisamente, como abono a cuenta hasta la definitiva aprobación del modelo de promoción profesional de su personal estatutario, cuyo sistema retributivo -insistimos- es el que resulta en todo caso de aplicación a la actora, no obstante la laboralidad del vínculo contractual que mantenía entonces con esta Administración Autonómica.
OCTAVO.- Despejada la anterior duda, surge ahora el escollo de que la expresada paga de productividad fija se concedió de forma exclusiva al personal estatutario fijo, y no al temporal. Es aquí donde, como es natural, la recurrente se acoge al mandato igualitario previsto en el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , apartado que introdujo la Ley 12/2.001, de 9 de julio , de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad, recogiendo, así, lo previsto en la Directiva 99/70 / CE, del Consejo, de 28 de junio . Y es aquí también donde deben entrar en juego los criterios que la jurisprudencia ha sentado con ocasión de reclamaciones similares del personal laboral temporal al servicio del SERMAS. Así, por todas, citaremos la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2.007 , recaída en función unificadora y que sigue la tesis de la anterior de 13 de julio de 2.006. Como la misma nos recuerda: "(...) No se han producido las infracciones denunciadas, y en este sentido se ha unificado ya la doctrina por esta Sala en sentencias, entre otras, 13 y 25 de julio de 2006, 4 de abril y 31 de julio de 2007 (sic) (...) A tenor de la citada doctrina: 1.- Si bien ha sido criterio jurisprudencial reiterado que cuando se ha solicitado el abono de trienios, con fundamento en la normativa laboral que resultara de aplicación - Convenio Colectivo- por quienes vienen siendo retribuidos con arreglo a la normativa propia del personal estatutario no es dable acceder a tal pretensión -sentencias de 13 de mayo de 2005, de 10 de febrero de 2006, de 17 de febrero de 2006, de 17 de marzo de 2006 y de 13 de junio de 2006 -, sin embargo, cuando, cual sucede en el presente caso, si la reclamación de trienios se basa en la propia normativa estatutaria, conforme a la que se vienen percibiendo las retribuciones salariales, el planteamiento procesal reviste una distinta configuración jurídica y ha de ponderarse si procede, dentro de dicho específico régimen retributivo, negar el complemento de antigüedad a los trabajadores temporales. 2.- Al respecto, es de señalar que el vigente Estatuto Marco del Personal Sanitario de la Seguridad Social, aprobado por Ley 55/2003, de 16 de diciembre, en su artículo 44 , establece que 'el personal estatutario temporal percibirá la totalidad de las retribuciones básicas y complementarias que, en el correspondiente servicio de salud, correspondan a su nombramiento, con excepción de los trienios', por lo que, en principio, pudiera pensarse que dicho precepto estatutario no se ajusta al principio de igualdad establecido en el artículo 14 de la Constitución Española el que, en relación con la materia que nos ocupa, ha tenido su reflejo en la modificación operada en el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores por la Ley 12/2001. Desde esta perspectiva enjuiciadora podría plantearse la necesidad de una cuestión de inconstitucionalidad en relación con aquel precepto estatutario, pero es lo cierto que no resulta necesario tal planteamiento desde el punto y hora que el régimen retributivo estatutario se impone al personal laboral que sirve en las Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Madrid en virtud del propio contrato laboral. Al ser esto así, resulta indudable que el contrato no puede establecer pactos o condiciones contrarias a la Ley y los Reglamentos o que resulten menos favorables para el trabajador en función de lo dispuesto en dichas Disposiciones legales y en los Convenios Colectivos que resultarían de aplicación. Es de significar, por tanto, que la aplicación a este personal laboral del régimen retributivo previsto para el personal estatutario no tiene un origen legal, sino, claramente, contractual, por lo que no cabe, en modo alguno, que el contrato establezca disposiciones discriminatorias como es, en el presente caso (el resaltado es nuestro), el impago de los trienios al personal laboral temporal que se halla ya, reconocido, en una Ley como es el Estatuto de los Trabajadores".
NOVENO.- Recapitulando, el personal laboral temporal que presta sus servicios por cuenta del SERMAS continúa rigiéndose por el sistema retributivo estatutario que pactó en su contrato de trabajo, mas la aplicación de este régimen, debido a su origen contractual, no permite que pueda prevalecer una norma estatutaria contraria al principio constitucional de igualdad de trato que con vocación de generalidad entronizó, en lo que respecta a las condiciones laborales de los trabajadores con contrato temporal respecto de los de carácter fijo o indefinido, la redacción introducida en el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , lo que supone que, de darse tal tratamiento desigual sin causa objetiva y razonable, habrá de ser convenientemente corregido. Por tanto, si la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Sanidad de esta Comunidad dispuso, en Resolución de 31 de marzo de 2.006, atendiendo, de este modo, lo acordado en 21 de noviembre de 2.005 por la Comisión de Seguimiento del Acuerdo Marco sobre criterios generales de promoción profesional para el personal estatutario fijo, y debido a que todavía no había sido aprobado definitivamente el modelo de promoción profesional, el abono de una paga de productividad fija en cuantía, en cómputo anual, de 1.000 euros para el personal no sanitario del grupo D, al que pertenece la demandante, siempre que los servicios prestados hubieran alcanzado, al menos, los cinco años, requisito que también concurre en ella, ninguna objeción cabe oponer al derecho propugnado en autos: de un lado, porque su régimen retributivo no es otro que el propio del personal estatutario, tal como convino en sus contratos de trabajo temporales; y de otro, porque la aplicación exclusiva que aquella Resolución hace al personal fijo o indefinido tiene necesariamente que ceder y atemperarse ante las previsiones normativas del artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores . Si no fuera así, caería por su propia base la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo a que antes hicimos mención.
DECIMO.- No debemos finalizar sin señalar que tampoco podemos asumir el criterio apuntado en la sentencia de instancia, y repetido en el escrito de impugnación del SERMAS, a cuyo tenor el derecho al desarrollo profesional, que es el remunerado con la paga de productividad que se reclama, constituye un derecho individual del personal estatutario que no se incluye dentro de las condiciones retributivas del laboral. Es cierto que el artículo 40 de la Ley 55/2.003 , de constante cita, configura la carrera profesional como un derecho del que es titular el personal estatutario en general, y no sólo, añadimos nosotros, el que ostente la condición de fijo, tratándose, además, de un derecho que abarca múltiples aspectos, mas también lo es que entre los fundamentos de actuación a que se encamina la Ley 7/2.007, de 12 de abril , del Estatuto Básico del Empleado Público, en cuyo ámbito subjetivo está incluido, asimismo, el personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas, se encuentra el "desarrollo y cualificación profesional permanente de los empleados públicos", tal como prevé su artículo 1.3 g), principio programático que no queda enervado por el hecho de que esta última norma entrase en vigor con posterioridad a la formulación de la demanda rectora de autos, pues esto no impide su consideración como principio informador del vigente ordenamiento jurídico. Nótese, a su vez, que según el artículo 14 c) de la expresada Ley , todos los empleados públicos, entre quienes se halla el personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal, conforme prevé su artículo 8.2 c), tienen el derecho de carácter individual a "la progresión en la carrera profesional y promoción interna según principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad mediante la implantación de sistemas objetivos y transparentes de evaluación", mandato que, en lo atinente al personal laboral, reitera el artículo 19 del mismo texto legal. Por otra parte, es claro que la carrera profesional cuenta con un componente retributivo innegable, cual lo demuestra el complemento de carrera a que hace méritos el artículo 43.2 e) del Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud, al igual que la circunstancia de que la paga litigiosa trajera causa, precisamente, de la falta de aprobación definitiva del modelo de promoción profesional del personal estatutario. Así luce con claridad en el apartado segundo de la Resolución de 31 de marzo de 2.006 que venimos examinando. No existe, pues, ninguna razón que avale excluir al personal laboral del sector público del derecho examinado, el cual, entre otras facetas, se caracteriza por una de índole incuestionablemente remuneratoria.
UNDECIMO.- En definitiva, si el personal laboral temporal del SERMAS se rige por el sistema retributivo del estatutario, pues así se convino contractualmente, ello habrá de serlo con todas sus consecuencias, y también, por ende, en lo que respecta al derecho a la promoción profesional, que, como ya expusimos, es un derecho individual que también cabe predicar a favor de todos los trabajadores por cuenta ajena al servicio de las Administraciones Públicas, máxime cuando, como sucede en este caso, se trata de una relación contractual que, hasta el nombramiento de la demandante como personal estatutario fijo en 5 de julio de 2.006, se había prolongado numerosos años. En otras palabras, si el personal en cuestión está sujeto al régimen retributivo propio del estatutario, lo que hace que no pueda acogerse a las previsiones normativas del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, ninguna razón existe para dispensarle en esta materia un trato dispar en relación con el personal estatutario, ni tampoco en atención al carácter temporal de su contratación, lo que veda el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , todo lo cual conduce al acogimiento de este único motivo en lo que se refiere a la paga única de productividad reclamada. Con todo, el éxito del recurso sólo puede ser parcial, por cuanto que como ya hacíamos ver en nuestra sentencia de 28 de abril de 2.008 : "(...) el derecho a que se le aplique el íntegro modelo de promoción de carrera profesional establecido para el personal estatutario fijo por Acuerdo CM/Sindicatos (entre ellos Comisiones Obreras) no se puede reconocer, dada la naturaleza jurídica del vínculo laboral que mantiene la Sra. (...) con su Administración empleadora, diferente a la de personal estatutario, que, por lo tanto, no permite predicar de unos y otros igual régimen jurídico. Todo ello sin perjuicio de que, como se ha dicho, el concreto aspecto retributivo de dicho régimen de promoción que se reclama en este proceso sí sea reconocible a la recurrente por mor de las causas ya precisadas". La estimación en parte del recurso, a la par que la condición laboral de la recurrente, hacen que no haya lugar a la imposición de costas.
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Sara, contra la sentencia dictada en 3 de septiembre de 2.007 por el Juzgado de lo Social núm. 19 de los de MADRID, en los autos núm. 283/07 , seguidos a instancia de dicha recurrente, contra el SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD (SERMAS), sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos, también en parte, la resolución judicial recurrida, y con estimación parcial de la demanda rectora de autos, debemos declarar, como declaramos, el derecho que asiste a la actora a lucrar la paga de productividad fija que en cuantía única de 1.000 euros reconoció al personal no sanitario adscrito al grupo D la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid de 31 de marzo de 2.006, en aplicación del Acuerdo sobre promoción profesional del personal estatutario fijo datado en 21 de noviembre de 2.005, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración, así como a satisfacer a la demandante la suma de 1.000 euros (MIL EUROS) por el expresado concepto retributivo, y con desestimación del resto de pedimentos deducidos en su contra en la demanda rectora de autos. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 ? deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 470 08 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
