Última revisión
08/06/2009
Sentencia Social Nº 393/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1989/2009 de 08 de Junio de 2009
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Orden: Social
Fecha: 08 de Junio de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO
Nº de sentencia: 393/2009
Núm. Cendoj: 28079340062009100303
Encabezamiento
RSU 0001989/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00393/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 1989-09
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DERECHOS Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 17 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 10-08
RECURRENTE/S:DOÑA Bernarda
RECURRIDO/S: EUROLIMP S.A. Y CLECE S.A.
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a ocho de junio de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 393
En el recurso de suplicación nº 1989/09 interpuesto por el Letrado DOÑA MARIA SPINA CARRERA, en nombre y representación de DOÑA Bernarda , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de MADRID, de fecha NUEVE DE DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 10-08 del Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Bernarda contra EUROLIMP S.A. y CLECE S.A., en reclamación de DERECHOS Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en NUEVE DE DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que desestimando la demanda formulada por DOÑA Bernarda contra CLECE S.A. y contra EUROLIMP S.A., debo absolver y absuelvo a las empresas demandadas de los pedimentos formulados."
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La demandante ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada CLECE en el Hospital Universitario La Paz, con una antigüedad reconocida de 22-12-00, con la categoría profesional de Limpiadora y devengando un salario mensual prorrateado de 1229,78 euros y el día 22-10-07 fue subrogada por EUROLIMP (Hecho no discutido). SEGUNDO.- A lo largo de la relación laboral la demandante ha suscrito varios contratos temporales:
Contrato de interinidad del 22-12-00 al 20-01-01.
Contrato de interinidad del 30-01-01 al 8-09-02.
Contrato de interinidad del 9-9-02 al 7-10-02
Contrato de interinidad del 11-10-02 al 8-11-02
Contrato de interinidad del 12-11-02 al 6-2-05
Contrato de interinidad del 7-2-05 al 4-5-06
Contrato indefinido del 8-5-06 en vigor.
TERCERO.- La empresa reconoce a la demandante una antigüedad de 7-2-05, fecha del último contrato temporal anterior al vigente. CUARTO.- A la relación laboral es de aplicación el Convenio Colectivo para los trabajadores y trabajadoras del servicio de limpieza en el centro Hospital Universitario La Paz de Madrid. QUINTO .- Se ha intentado la conciliación ante el SMAC."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la parte actora frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda en reclamación del derecho a ostentar determinada antigüedad en la empresa - del 22-10-2000 -, así como al abono de cierta cantidad - 1.378,59 ? - por dicho concepto, más el 10% de interés por mora, articulando al efecto un único motivo, que se ampara en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L ., en el que denuncia la infracción de los arts. 15.6 y 26 del E.T. y 14 de la C.E .
Antes de entrar a analizar si se ha producido o no la infracción normativa que se denuncia en el recurso, la Sala está obligada a abordar de oficio, por ser cuestión de orden público procesal que afecta a nuestra competencia funcional, si la sentencia de instancia es o no recurrible en suplicación; y habida cuenta el objeto de la pretensión aquí deducida, la sentencia de instancia solo podía acceder a la suplicación, bien por razón de la cuantía o de la afectación general previstas en el art. 189 LPL .
Respecto de lo primero, la sentencia del Juzgado de lo Social es irrecurrible por razón de la cuantía, por cuanto, y conforme, entre otras muchas, se declara en la STS de 30-6-2008, RJ 2008/4558 , "como hemos reiterado en varias ocasiones (por todas, sentencia de 7-11-07 [RJ 20079332] (rcud.4501/06 ) y las que en ella se citan), cuando se ejercita una pretensión de reconocimiento de derechos que no tiene un contenido dinerario directo, pero si un claro trasfondo económico fácilmente cuantificable, es dicha cuantía la que debe servir de referencia para determinar si la pretensión alcanza o no el umbral de los 1.803 ? que el fija el art. 189.1 LPL ", pues en este caso, y aunque se plantea asimismo una reclamación de derechos, sin embargo también ésta aparece perfectamente cuantificada, siendo su cuantía económica, en los términos fijados, tanto en la demanda, como en el recurso, inferior al umbral legal citado.
SEGUNDO.- Pero aún descartada la posibilidad de recurrir en suplicación por razón de la cuantía, tampoco se han cumplido los requisitos para poder apreciar concurre en autos un supuesto de afectación general o múltiple, prevista en el apartado b) del citado art. 189.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , para poder acceder al recurso.
En efecto, y conforme se argumenta en la citada STS de 30-6-2008, "la doctrina unificada que ha sentado esta Sala IV en la sentencia de 3 de octubre de 2003 (RJ 20036488) (rcud. 1011/03 ) dictada por todos los Magistrados que la integran, con abandono expreso de la establecida en su día por la sentencia de 15 de abril de 1999 (RJ 19994417 ), y a cuyos extensos fundamentos nos remitimos en evitación de reiteraciones innecesarias, puede resumirse del siguiente modo: A) La afectación general ha de entenderse como una "situación de conflicto generalizado" teniendo en cuenta que puede existir el conflicto aunque no se hayan incoado muchos procesos judiciales a consecuencia de la cuestión que la produce. B) No es necesaria la previa alegación de parte ni la prueba de la afectación general en el supuesto de que la misma sea "notoria", no siendo preciso que la notoriedad sea "absoluta y general", como establece el art. 281.4 de la Ley de Enjuiciamiento , sino que, a efectos del art. 189.1.b. LPL , basta con que la misma sea apreciada, razonadamente, por el Juzgado o Tribunal encargado del enjuiciamiento. C) Tampoco es necesaria su alegación y prueba cuando el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes", apreciación que corresponde efectuar, en principio, al Juez de lo Social, y también, al tratarse de materia de competencia funcional, a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, en vía de suplicación, y a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en unificación de doctrina. Y D) En los restantes supuestos si es necesaria la alegación y prueba de la afectación múltiple o general".
Pues bien, y en aplicación de la anterior doctrina, cabe concluir que la sentencia de instancia no es recurrible en suplicación, por cuanto la posible existencia de afectación general no se alegó, ni se probó; ni tampoco la sentencia de instancia argumenta, ni nada dice, sobre la posible notoriedad de la afectación general de la cuestión debatida, ni atribuye a ésta un claro contenido de generalidad, que no cabe estimar implícita en cualquier reclamación que esté sustentada en la aplicación de una norma colectiva.
Por todo ello, y de conformidad con lo razonado, procede declarar irrecurrible, por razón de la cuantía, la sentencia dictada el 9-12-2008 por la el juzgado de lo Social nº 17 de Madrid, en autos 1989/2008 , que se declara firme.
Por lo expuesto, en nombre de SM El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que en el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Bernarda , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de MADRID, de fecha NUEVE DE DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO en virtud de demanda formulada por DOÑA Bernarda contra EUROLIMP S.A. Y CLECE S.A., en reclamación de DERECHOS Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, decretamos la firmeza de la sentencia de 9-12-2008 del Juzgado de lo Social de Madrid núm. 17 que declaramos irrecurrible.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000001989-09, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

