Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 393/2012, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 412/2012 de 19 de Noviembre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 19 de Noviembre de 2012
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 393/2012
Núm. Cendoj: 31201340012012100383
Encabezamiento
ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a DIECINUEVE DE NOVIEMBRE de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A NUM. 393/12
En el Recurso de Suplicación interpuesto por JUAN TOMAS RODRIGUEZ ARANO , en nombre y representación de GAMESA INNOVATION AND TECHNOLOGY SL , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO, ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª CARMEN ARNEDO DIEZ , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº CUATRO de los de Navarra, se presentó demanda por Luis Enrique , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se acuerde:
1.- NULIDAD del despido, condenando a GAMESA INNOVATION & TECHNOLOGY, S.L. a la readmisión efectiva del demandante a su puesto de trabajo en idénticas condiciones que venía desempeñando, abonándole los salarios de tramitación dejados de ingresar desde el dia de efectos del despido hasta la fecha efetiva de la readmisión, a razón de 56,64 €/día, y al abono de una indemnización por daños morales y psicológicos de 10.000,00 €.
2.-Subsidiariamente, para el caso de que no se acordara lo anterior, la IMPROCEDENCIA del despido, condenando a GAMESA INNOVATION & TECHNOLOGY, S.L. a optar entre la readmisión efectiva de Luis Enrique a su puesto de trabajo en idénticas condiciones en las que lo v enía desempeñando, o abonar una indemnización de 14.656,29 € equivalente a la indemnización legal de 45 dias por año de trabajo, abonando en ambos casos los salarios de tramitación dejados de ingresar desde el dia de efectos del despido hasta la readmisión efectiva o fecha de notificacion de sentenci, según corresponda, a razón de 56,64 €/día y al abono de una indemnización por daños morales y psicológicos de 10.000,00 €.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que estimando parcialmente la pretensión subsidiaria de la demanda formulada por Don Luis Enrique debo declarar y declaro la improcedencia del despido de fecha 27 de enero de 2012 y debo condenar y condeno a la empresa GAMESA INNOVATION AND TECHNOLOGY, S.L. a estar y pasar por esta declaración y a que readmita al demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido o bien a que le indemnice con la suma de 14.655,6 euros. Se advierte a la empresa que la opción señalada habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los cinco días siguientes a contar desde la fecha de la notificación de la presente resolución, de lo contrario se considerara que la empresa haya optado por la readmisión.'
CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO. - El actor Don Luis Enrique ha venido prestando sus servicios por cuenta de Gamesa Innovation and Technology, S.L. con antigüedad de 18 de mayo de 2006, con categoría profesional de Operario de Almacén. (Hecho no discutido) El actor ha venido percibiendo un salario mensual, incluyendo el prorrateo de las pagas extraordinarias de 1.699,28 euros .(Documento que obra en autos al folio 228) La empresa demandada se encuentra dentro del ámbito de aplicación del XV Convenio Colectivo de Industria Química suscrito en fecha 27 de junio de 2009, obra en autos al folio 174. (Hecho no discutido por las partes). SEGUNDO. - En fecha 18 de enero de 2012 la empresa demandada notificó al trabajador la incoación de expediente sancionador, por la posible comisión de hechos que describe de la forma siguiente: ' el pasado 10 de enero de 2012, estando el centro de Tudela en una jornada de huelga, sobre las 13.20 horas, cuando su compañero Imanol (de nacionalidad rumana) se dirigía a las inmediaciones de la entrada de la planta para acompañar a los trabajadores no huelguistas, usted, junto con su compañera Estela , amplificó mediante un megáfono una canción emitida desde un teléfono móvil cuya letra decía; 'me cago en esos putos rumanos', 'hijos de putas rumanos', 'os voy a cortar las manos rumanos'. La empresa en el pliego de cargos califica dichos hechos como constitutivos de una falta muy grave del apartado 10 del artículo 61 del Convenio de aplicación, que recoge los malos tratos de palabra u obra o la falta grave de respeto y consideración a los jefes, así como a los compañeros, y una falta muy grave del apartado 19 del artículo 61 que recoge el acoso por razón de origen racial o étnico al empresario o a las personas que trabaja en la empresa. Obra en autos dicha carta, al folio 15, que se da por íntegramente reproducida. TERCERO. - En fecha 27 de enero de 2012 la empresa demandada notificó al trabajador la resolución del expediente disciplinario, calificando los hechos anteriormente descritos como constitutivos de una falta muy grave de los artículos 61.10 y 61.19 del Convenio, imponiéndole la sanción de despido, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63 del Convenio de aplicación, con fecha de efectos el mismo 27.1.2012. Obra en autos la carta mediante la cual se procede a comunicarle la resolución y sanción, folio 16 de autos, que se da íntegramente por reproducida. La empresa señala además que ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Tudela se siguió procedimiento penal por la comisión de una falta de injurias, por los mismos hechos puestos de manifiesto en el expediente sancionador, y que en fecha 26 de enero de 2012 se dictó Sentencia condenatoria frente al trabajador demandante. CUARTO.- Ante Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Tudela se siguió Procedimiento n 171/2012 de faltas, por los mismos hechos que hoy nos ocupan, concluido con Sentencia de 26.1.2012 que declara al hoy actor y a una compañera de trabajo, Señora Estela , como autores responsables de una falta de injurias. Dicha resolución obra en autos al folio 90 y se da por reproducida. La Sentencia no es firme. (Hecho admitido por todas las partes). QUINTO.- Desde el mes de septiembre de 2011 existe una situación de conflicto en la empresa. Iniciadas las negociaciones con la finalidad de subscribir un pacto de empresa, y ante el estancamiento de las negociaciones, los Sindicatos ELA y Comisiones Obreras iniciaron un periodo de movilizaciones, consistentes en paros de 24 horas los siguientes días: - desde las 6:00 horas del 11 de octubre de 2011 hasta las 6:00 horas del día 12 de octubre de 2011; desde las 6:00 horas del 17 de octubre de 2011 hasta las 6:00 horas del día 18 de octubre de 2011; - desde las 6:00 horas del 24 de octubre de 2011 hasta las 6:00 horas del día 25 de octubre de 2011; - desde las 6:00 horas del 2 de noviembre de 2011 hasta las 6:00 horas del día 3 de noviembre de 2011; - desde las 6:00 horas del 9 de noviembre de 2011 hasta las 6:00 horas del día 10 de noviembre de 2011. El día 14 de noviembre de 2011 el Comité de Empresa desconvoca las movilizaciones y se abre nuevamente un periodo de negociaciones. El 19 de diciembre de 2011 se rompen nuevamente las negociaciones. El 21 de diciembre de 2011 se constituye nuevamente un comité de huelga y se decide reiniciar con las movilizaciones, con las mismas características que las anteriores, y convocando a los trabajadores al paro de 24 horas para los días 3,4,10,12,17,19, 24, 26 y 31 de enero de 2012. (Hecho no discutido) SEXTO. - El día 3 de enero de 2012 la empresa sustituye a trabajadores que estaban ejerciendo su derecho de huelga, por otros trabajadores de la entidad mercantil demandada. Obra en autos expediente sancionador y acta de infracción por dichos hechos que han sido calificados como infracción grave. (Folios de 31 a 40 de autos). SÉPTIMO. - El día 10 de enero de 2011, durante la huelga, el hoy actor, junto a varios de sus compañeros, se encontraba a las puertas de la empresa donde se realizaban piquetes informativos a los compañeros y se expresaban los motivos de reivindicación, utilizando para ello megáfonos. Asimismo se desplegaron pancartas y se reproducía música. Hacía las 13.00 horas el trabajador Señor Imanol , así como el trabajador Moises , que no participaban en la huelga, sino que estaban prestando regularmente sus servicios, decidieron dirigirse a las puertas de la empresa, ante el verificarse próximo del cambio de turnos, para, según ellos, ayudar a los trabajadores que empezaban su jornada laboral y que querían prestar servicios y no secundar las movilizaciones, a entrar en los locales de la empresa. Como respuesta a esta actitud Don Imanol , el hoy actor señor Luis Enrique mediante el uso del megáfono, amplificó una canción que sonaba a través del teléfono móvil y cuya letra decía 'me cago en esos putos rumanos', 'hijos de putas rumanos', 'os voy a cortar las manos rumanos'.Don Imanol es de nacionalidad rumana. (Declaración en el acto del juicio oral de los testigos Don Imanol y Señor Moises ). OCTAVO. - Obra en autos y se da por reproducida, la comunicación Don Imanol a la empresa, relatando los hechos acaecidos (folio 89). NOVENO.- Entre el trabajador Señor Luis Enrique y el trabajador Don Imanol , con anterioridad a los hechos ocurridos el día 10 de enero de 2012, no ha habido ningún tipo de problema personal ni profesional, manteniendo ambos una relación cívica, respetuosa y correcta. (Declaración testifical Don Imanol ). El actor no ha sido sancionado con anterioridad, ni se le ha abierto expediente disciplinario alguno. (Hecho no discutido) DÉCIMO. - La empresa ha abierto diferentes procedimientos sancionadores en el año 2011, a varios trabajadores, por hechos distintos y que no guardan relación alguna con las movilizaciones y con las jornadas de huelga. (Folios a las páginas 159-163). DECIMOPRIMERO.- Por la comisión de faltas muy graves la empresa demandada en algunos supuestos ha impuesto la sanción de despido, y en otros casos la de suspensión de empleo y sueldo. (Documentos a los folios de 104 a 157, 235 y 236). DECIMOSEGUNDO.- El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores ni cargo sindical alguno en el último año, pero está afiliado al sindicato ELA. (Hecho no discutido). DECIMOTERCERO.- El preceptivo acto de conciliación se celebró el 6 de marzo de 2012, concluyendo el mismo con el resultado de sin avenencia, como se acredita en el documento nº 18 de la demanda. '
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandada se formalizó mediante escrito en el que se consignan tres motivos, amparado el primero en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas practicadas, el segundo al amparo del artículo 193.c) del mismo Texto Legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción, por interpretación errónea del art. 61.10 del Convenio Colectivo de la Industria Químa , en relación con lo dispuesto en el art. 54, núms. 1 y 2.d) del Estatuto de los Trabajadores , y con lo dispuesto en el art. 108.1.2º párrafo de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ; y el tercer motivo con el mismo amparo procesal que el motivo anterior y con carácter subsidiario, se denuncia infracción de lo disuesto en el art. 56.1 letras s ) y b) del Estatuto de los Trabajadores .
SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación procesal del demandante D. Luis Enrique , así como por el Ministerio Fiscal.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia estimó la petición subsidiaria contenida en demanda y declaró la improcedencia del despido disciplinario de D. Luis Enrique , condenando a la empresa Gamesa Innovation And Technology SL a readmitir al actor o a indemnizarle con 14.655,6 euros.
Frente a dicho pronunciamiento se alza en Suplicación la empresa demandada formulando un primer motivo, correctamente amparado en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que solicita la revisión del ordinal primero de la declaración de hechos probados al objeto de modificar el importe del salario bruto mensual del actor, que cifra en 1.580,67 euros, equivalente a 51,97 euros diarios, según deduce de las nóminas de los doce últimos meses, obrantes a los folios 186 a 200 de las actuaciones.
Revisión que no cabe acoger por cuanto, además de intrascendente como luego se verá, la Magistrada de instancia ya valoró dichas nóminas y también la última abonada al demandante en enero de 20112 donde se establecía la base de cotización que refleja el hecho probado que se pretende revisar.
SEGUNDO.-Como primer motivo de censura jurídica se denuncia la interpretación errónea de lo establecido en el artículo 61.10 del Convenio Colectivo de la Industria Química , en relación con el artículo 54.1 y 2 d) del Estatuto de los Trabajadores y 108.1, párrafo 2º del la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Expone la recurrente que una vez acreditada la comisión de los hechos imputados en la comunicación de despido y que los mismos están tipificados como constitutivos de una falta muy grave en la norma convencional, la Juzgadora de instancia no puede enervar la decisión empresarial de aplicar la sanción de las que corresponde a las faltas muy graves.
Descartada en la instancia la nulidad del despido pretendida con carácter principal por violación de la libertad sindical y del derecho a la huelga, lo que debe resolverse ahora es si los hechos sancionados merecían la sanción de despido, constando efectivamente acreditado que en el curso de una serie de movilizaciones producidas con motivo de la negociación de un pacto de empresa y habiéndose convocado varios días de paro en enero de 2012, el día 10 de enero el demandante, junto con varios compañeros, se encontraban a las puertas de la empresa donde se realizaban piquetes informativos, se desplegaban pancartas y se reproducía música. En esas condiciones, cuando Don. Imanol (de nacionalidad rumana) y otro compañero de trabajo que no participaban en la jornada de huelga se dirigían a la puerta de la empresa para ayudar a los trabajadores a entrar en los locales de la empresa, el actor mediante el uso de un megáfono amplificó una canción que sonaba en su teléfono móvil y cuya letra decía 'me cago en esos putos rumanos, hijos de puta rumanos, os voy a cortar las manos rumano.
Como ha mantenido recientemente la Sala de lo Social del TSJ de Galicia en sentencia de 9 de abril de 2010 , refiriéndose a un caso similar, estos hechos encuentran pleno encaje en las letras c ) y d) del art. 54.2 del Estatuto de los Trabajadores . En primer lugar, el actor habría vulnerado tanto la buena fe como el respeto a un compañero de trabajo -('los trabajadores tienen derecho: ... al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad, comprendida la protección frente a ofensas verbales y físicas' [ art. 4 ET ]), que son exigencias intrínsecas de la relación laboral, por constituir el alma de toda convivencia, que encuentran además fundamento constitucional en el art. 10.1 ('La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social') y art. 15 (que establece como derecho fundamental de todos el de la 'integridad física y moral' ) de la CE -, al haberlos ofendido de palabra y obra, debiendo tenerse presente que las ofensas (según el diccionario de la RAE ofensa es la acción y efecto de 'humillar o herir el amor propio o la dignidad de alguien, o ponerlo en evidencia con palabras o con hechos') físicas pueden consistir únicamente en gestos o actitudes del ofensor que, sin necesidad de afectar directamente al cuerpo del ofendido, pueden tener carácter amenazador o coactivo, afectando así a éste en su derecho a la integridad moral o a la libertad y seguridad.
Y siendo incardinable la conducta del trabajador en el ámbito de las ofensas a que se refiere el art. 54.2 c) del Estatuto de los Trabajadores y también del artículo 61.10 del Convenio aplicable (malos tratos de palabra o de obra, abuso de autoridad o la falta grave de respeto y consideración hacia jefes, familiares, compañeros o subordinado), también entendemos que existe en su conducta la necesaria intencionalidad y la exigible trascendencia a las que se contrae el precepto en cuestión.
La realidad de los hechos demuestra, en efecto, que la conducta del trabajador bien puede ser calificada como ofensa que acredita un incumplimiento grave y culpable de su deber de respetar la integridad física y moral de sus compañeros de trabajo. Si se atiende a la relación fáctica de la sentencia de instancia, así como a lo expresado por el juzgador de instancia en su fundamentación jurídica con valor de hecho probado, es claro que la actitud del actor presenta la necesaria intencionalidad (culpabilidad) y la exigible trascendencia (gravedad) que exige el precepto que nos ocupa. Debe indicarse, como presupuesto previo, que las infracciones que tipifica el artículo 54.2 ET , para erigirse en causas que justifiquen sanción de despido, han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficiente, lo que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos, exigiéndose, por el contrario análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor, pues sólo desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción. Por ello, la actuación de las partes ha de ser enjuiciada a la luz de los principios de individualización (ha de estarse a las peculiaridades de cada caso sometido a decisión, con sus específicos elementos, entre los cuales cobra especial relieve el factor personal y humano) y de proporcionalidad (ha de establecerse un criterio gradualista para que exista la adecuada coherencia entre las conductas enjuiciadas, la sanción y las personas afectadas). Con arreglo a todo ello, es obligado el examen individualizado de cada caso concreto en que han de ponderarse todos los elementos concurrentes en él, tanto subjetivos como objetivos: intención del infractor, circunstancias concurrentes, posibilidad de la existencia de provocación previa, etc., de tal manera que sólo cuando la conducta del trabajador, valorada teniendo en cuenta todos los elementos de juicio dichos, constituye una infracción de la máxima gravedad, resultará procedente la sanción de despido que es también, la más grave prevista en la escala de las que pueden ser impuestas por la comisión de faltas en el trabajo.
No debe olvidarse, sin embargo, que tales afirmaciones se hacen bajo el presupuesto de la idea cardinal de que el contrato de trabajo sujeta a las partes al mutuo deber de acomodar su comportamiento a las exigencias derivadas del principio básico de la buena fe, que es elemento normativo delimitador del contenido obligacional derivado del contrato de trabajo y que impone una conducta arreglada a pautas de lealtad, honradez, probidad y de respeto a la confianza que legítimamente el uno deposita en el otro, conforme evidencian los artículos 5.a y 20.2 del ET , sobre la que conviene poner de manifiesto que: 1) es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto que por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos, traduciéndose el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador en una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y pudiendo definirse la buena fe en sentido objetivo como un modelo de tipicidad de conducta exigible, o mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza; 2) la esencia del incumplimiento no está en el daño causado, sino en el quebranto de la buena fe depositada y de la lealtad debida; 3) a los efectos de valorar la gravedad y culpabilidad de la infracción pasan a un primer plano la categoría profesional, la responsabilidad del puesto desempeñado y la confianza depositada, agravando la responsabilidad del personal directivo; y 4) en materia de pérdida de confianza no cabe establecer graduación alguna.
Y en supuestos como el presente para que las ofensas 'integren justa causa de despido 'han de comportar un ataque frontal al honor de la ofendida o a su integridad física (simultáneo o futuro), de la suficiente entidad como para entender razonablemente que la convivencia entre insultante e insultado realmente no resulte ya posible en el seno de la empresa, que, en cuanto comunidad humana, no está en condiciones de rendir los frutos que determinaron su constitución, como un todo unitario y coherente, si las personas que la integran carecen, por la conducta de alguna, o varias, de ellas, de posibilidades para continuar sus tareas ordinarias en paz y con el mutuo respeto que han de darse entre compañeros de trabajo, al menos en el ámbito físico en que se desarrolla' ( STS 28/11/88 ). En palabras de la misma jurisprudencia, las reglas más elementales que norman la convivencia tienen que ser fielmente observadas dentro de la empresa, por cuanto en ese ámbito el hombre, que se realiza mediante el trabajo, pasa la mayor parte de su existencia; y sólo así podrá respetarse debidamente la dignidad de cada una de las personas que en ella se integran, respeto que es fundamento básico de la paz social ( SSTS 25/01/88 y 27/01/88 )'.
Así no puede quedar exonerado de responsabilidad el actor cuando, primero recrimina la postura de dos compañeros de trabajo que sólo pretendían facilitar el acceso a las instalaciones de la empresa a los trabajadores que no participaban en la huelga y, además, ofende gravemente a uno de ellos, de nacionalidad rumana, reproduciendo una canción de claro contenido xenófobo.
Y esta conducta no se encuentra amparada por los derechos constitucionales de libertad de expresión, libertad sindical y huelga, pues este incluye el derecho a la difusión e información sobre la misma, 'pero no puede tutelar el derecho a coaccionar, amenazar, o ejercer actos de violencia para perseguir sus fines, pues el mismo no incluye... la posibilidad de ejercer sobre terceros una violencia moral de alcance intimidatorio, porque ello es contrario a bienes constitucionalmente protegidos como la dignidad de la persona y su derecho a la integridad moral ( art. 15 CE ) que han de respetar no sólo los poderes públicos, sino también los ciudadanos de acuerdo con los arts. 9 y 10 de la Norma fundamental ( STC 2/1982 ); tampoco el derecho de huelga comprende la limitación de la capacidad de decisión de otros «mediante la coacción psicológica o moral' ( sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 27 de noviembre de 2009 [rec. núm. 3869/2009 ]).
Todo lo expuesto evidencia que la transgresión de la buena fe y las ofensas que se le imputan a la trabajadora han supuesto aquí una violación trascendente de sus deberes de conducta y de buena fe, debiendo calificar como legítima la actuación del empresario, resultando acorde con el ordenamiento que estima como infringido. Así, concluimos que la decisión del empleador de dar por extinguida la relación laboral que lo unía con la demandante es ajustada a derecho, ya que los hechos imputados en la carta de despido se encuentran configurados por las notas de gravedad y culpabilidad con la entidad necesaria para ser subsumidos dentro del campo punitivo laboral con tipificación especifica en los preceptos legales que quedan invocados, guardando la sanción impuesta por el empresario la debida proporcionalidad con relación a los incumplimientos imputados en la carta de despido, ya que tales hechos denotan, abstractamente considerados, la conjunta concurrencia de culpabilidad y gravedad suficiente.
En fin, por todo lo expuesto, cabe calificar como legítima la actuación del empresario, siendo acorde con el ordenamiento que la parte recurrente estima como infringido, y más concretamente, con el art. 54.2 d) de la Ley Estatutaria , procediendo, sin necesidad de examinar el último motivo formulado por la empresa con carácter subsidiario, previa estimación del recurso, revocar la sentencia de instancia y, en su lugar, desestimar la demanda de despido.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la empresa Gamesa Innovation And Technology SL, contra la sentencia de 30 de julio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de los de Pamplona , en proceso por despido promovido por D. Luis Enrique , frente a la empresa recurrente, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia, y, con desestimación de la demanda rectora del proceso, declaramos la procedencia del despido, con absolución de la mercantil demandada de las pretensiones en su contra deducidas.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
