Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 393/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 241/2014 de 28 de Mayo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 28 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: FERNANDEZ GARCIA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 393/2014
Núm. Cendoj: 39075340012014100344
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000393/2014
En Santander, a 28 de mayo de 2014.
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
MAGISTRADAS
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García (PONENTE)
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Dos de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en autos se presentó demanda por D. Juan Ramón siendo demandados el Servicio Público de Empleo Estatal y otro sobre Desempleo y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 22 de Enero de 2014 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.-Que como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- El actor, Juan Ramón , afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 , solicitó prestación contributiva por desempleo que le fue reconocida por resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de fecha 15 de mayo de 2013, sobre una base reguladora de 72,76 euros diarios, efectos económicos desde el 10 de junio de 2013 y duración de 540 días correspondiente a 1.784 días cotizados.
2º .-Contra dicha resolución el demandante formuló reclamación previa que fue desestimada por resolución del SPEE de fecha 14 de junio de 2013.
3º .-El Sr. Juan Ramón suscribió con la empresa SERVICIOS AMBIENTALES INTEGRALES DEL NORTE, S.L.U el 7 abril de 2008 un contrato de trabajo indefinido.
Esta relación laboral finalizó el 23 de febrero de 2013 por causas objetivas de carácter económico constatadas en la comunicación que la empresa remite al actor el 8 de febrero de 2013 y en la que le ofrece una indemnización de 12.389,76 euros calculada por la empresa, a los efectos del despido objetivo, sobre una antigüedad de 01/02/2005.
Tras la extinción de la relación laboral, el actor firmó un documento de liquidación y finiquito.
4º .-Con anterioridad a la celebración del contrato de trabajo de fecha 7 de abril de 2008, el actor ha permanecido dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el 1 de febrero de 2005 a 31 de marzo de 2008 desarrollando trabajos de vigilancia ambiental de las obras del colector-interceptor general de Santoña-Laredo-Colindres, enmarcado en el Saneamiento General de las marismas de Santoña.
5º.- Durante este período, el actor acudía diariamente a las oficinas de la empresa en Santander donde tenía asignado un puesto de trabajo con mesa, teléfono, ordenador, etc., como el resto de compañeros. Cumplía el horario de trabajo de la empresa que era de 8:30 h a 13:30 h y de 16:00 h a 19:00 h.
Dependía funcionalmente de Salome , Responsable del Departamento de Medio Ambiente.
Cuando tenía que desplazarse fuera de la oficina, disponía de un coche propiedad de la empresa.
Durante este período, Febrero 2008 a marzo 2008, el actor facturó mensualmente a la empresa, constando las mismas en autos como prueba documental aportada por ambas partes.
TERCERO.-En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Estimo la demanda formulada por Juan Ramón contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL y SERVICIOS AMBIENTALES INTEGRALES DEL NORTE, S.L.U. y en consecuencia revoco la resolución administrativa del SPEE y declaro el derecho del actor a percibir prestación contributiva de desempleo durante un periodo de 24 meses, sobre una base reguladora diaria de 72,76 euros y efectos económicos desde el 10 de junio de 2013, condenando a las partes demandadas a estar y pasar por esta resolución y al SPEE a su abono sin perjuicio del derecho que le asiste a repetir contra la empresa.
CUARTO.-Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia estima la demanda y reconoce al actor la prestación contributiva inherente a la situación legal de desempleo, con efectos económicos desde el 10 de junio de 2013, al momento de la extinción del contrato de trabajo a consecuencia de despido objetivo por causas económicas, sobre una base reguladora diaria de 72,76 € y durante un periodo de 24 meses. Sumando al periodo trabajado computado en la resolución del Servicio Público de Empleo (SPEE) de fecha 15 de mayo de 2013, a los 1.784 días que estima cotizados, el periodo anterior trabajado por el actor, desde el día 1 de febrero de 2005, en el que, estando en alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, hasta el 31 de marzo de 2008, en el que desarrolló trabajos de vigilancia ambiental en las obras del colector-interceptor general de Santoña-Laredo-Colindres, enmarcado en el Saneamiento General de las Marismas de Santoña, trabajaba por cuenta de la empresa codemandada.
Trabajo, en el que acudía a diario a las oficinas en Santander de la empresa Servicios Ambientales Integrales del Norte S.L.U., donde tenía asignado puesto de trabajo, con mesa, teléfono, ordenador, etc. Como el resto de compañeros, cumpliendo horario en la empresa de 8:30 horas a 13:30 y 16 a 19 horas. Dependiendo, funcionalmente, de la responsable del departamento de medio ambiente (Sra. Juan Ramón ). Disponiendo de coche de la empresa, cuando tenía que desplazarse fuera de la oficina. Facturando mensualmente desde febrero de 2008 (las aportadas lo son desde febrero de 2005), a marzo 2008, como obtiene de la prueba aportada por ambos litigantes y declaraciones testificales de la responsable y compañera de trabajo. Concluyendo, del conjunto de actividad probatorio desplegado en la instancia que, con anterioridad al inicio de relación común entre los litigantes, la prestación de servicios del actor para la empresa codemandada, participaba de las mismas características; y, por tanto, las mismas notas definitorias de relación laboral por cuenta ajena en atención a doctrina jurisprudencial que refiere. Acudiendo diariamente el trabajador, al servicio, que se ejecutaba con medios humanos e instrumentos materiales de trabajo de la empresa. Cumpliendo jornada partida, como el resto de compañeros de trabajo, dependiendo de la responsable de medioambiente, que como el actor prestó servicios desde 2003 a 2007, para luego, pasar a ser trabajadora por cuenta ajena de la empresa. Y, -afirma-, el hecho de que antes de 2008 realizara trabajos exclusivamente en el ámbito de la vigilancia medioambiental de las obras del colector de Santoña adjudicadas a la empresa codemandada, no desnaturaliza el carácter común de la relación laboral, entre ellos. Poniendo a su disposición los medios materiales y personales para la prestación de los servicios, tanto principales como secundarios. Sin descontar la empresa demandada, cantidad alguna por este concepto.
Teniendo, por ello, acredita la cotización de seis últimos años antes del desempleo, de conformidad con el art. 210 de la LGSS . Sin perjuicio, del derecho de la entidad demandada a repetir contra la empresa por el periodo de desempleo reconocido, y no cotizado, por la empresa respecto de la contingencia protegida.
La representación letrada del Servicio Público de Empleo Estatal, formula recurso de suplicación contra esta decisión, con apoyo procesal en la letra a) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , por considerar que la sentencia recurrida infringe lo establecido, por inapliación, del artículo 25 apartado 6 de del mismo Texto legal . Al acumular indebidamente una reclamación contra resolución administrativa que determina la duración del nivel contributivo por desempleo, con otra que exige la declaración de existencia de relación laboral por cuenta ajena durante un determinado periodo de tiempo. No existiendo relación directa, entre ambas. Con independencia de que la decisión de la segunda reclamación pueda influir en la primera, como en otras materias. Solicitando, por ello, su absolución, pues, solo a la vista de lo que resulte de una eventual estimación de demanda en reclamación de relación laboral, plateada por el actor frente a la empresa Servicios Ambientales Integrales del Norte S.L.U., procederá o no, la ampliación de la prestación por desempleo. Sin necesidad de ser demandada la entidad recurrente, en aquella.
Siendo la única cuestión debatida en la instancia ajena a la competencia de la entidad gestora de la prestación cuestionada (la citada relación laboral), frente a los servicios por cuenta propia contratados entre los colitigantes. Cuestión de absoluta y única, competencia del orden social, ya que, ni el servicio de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, puede concluirlo. Ponderando la recurrente, únicamente, el periodo en alta y cotizado respecto del empleo por cuenta ajena; y, sin posibilidad de ampliar al periodo en que el actor figura afiliado al RETA.
A ello, la parte impugnante del recurso, opone que ni en vía administrativa previa, ni en el juicio oral, el ente recurrente ha planteado la excepción de inadecuación de procedimiento o indebida acumulación de acciones, por lo que no cabe su análisis en sede de recurso de suplicación. Recurso, que también rechaza por cuestiones del fondo de lo plantado.
Aunque no haya existido dicho presupuesto, de planteamiento previo al recurso, de las cuestiones procedimentales planteadas por la parte recurrente, ello no impide a la Sala entrar a resolver sobre su formulación. Pues, la acumulación indebida de acciones (como la inadecuación de procedimiento que la parte recurrente no plantea expresamente pero se deduce de lo expuesto en el recurso), se trata de una cuestión de orden público procesal que la Sala puede abordar, incluso de oficio (por todas, sentencias del TS Sala 4ª, de fecha 11-10-07, rec. 94/05, EDJ 2007/195106 ; y del mismo Tribunal y Sala de de 25 junio 2008 , EDJ 2008/155907).
SEGUNDO.-En cuanto a la cuestión planteada, es cierto que el objeto de la litis es la impugnación del reconocimiento de una prestación contributiva por desempleo en determinada cuantía y periodo. Pero, a su análisis, es esencial la vinculación como relación laboral común o por cuenta propia, al margen de la denominación que trabajador y empresa le den, en el periodo de trabajo previo a su alta como trabajador por cuenta ajena y con afiliación al Régimen General, que es el único que la entidad gestora de la prestación ha computado. Dicha relación laboral, propiamente dicha, por el actor frente a la empresa codemandada Servicios Integrales del Norte S.L.U., exclusivamente, orientada, sobre el reconocimiento actual cuestionado de prestación contributiva por desempleo, como relación ordinaria laboral común desde febrero de 2005. Que, necesariamente, debe ser analizada para resolver el objeto del litigio, precisamente, a consecuencia de aquella inicial relación laboral, formalmente contratada como por cuenta propia, con alta del actor en el RETA, que la recurrida declara meramente formal, pero no real. Y que, desde el inicio, valorando el conjunto de actividad desplegado por ambos litigantes, la recurrida califica de relación laboral común.
Es, pues, trascendente a la resolución del planteamiento de la demanda, con relación a la legitimación pasiva de la empresa codemandada, adecuada al objeto del litigo. Aunque, únicamente, a los meros efectos de la prestación de seguridad social, es necesario analizar dicha contratación previa y la responsabilidad que, ello, entraña en la misma, sin que precise declaración judicial precedente y seguida, exclusivamente, contra la empresa, por parte del actor. Ya que, no reconociendo quien se declara fue su verdadero empleador, aunque no conste su alta formal y cotizaciones, es evidente que está interesado en la litis (de hecho se estima el derecho de la entidad recurrente a repetir contra la empresa, los efectos del presentes reconocimiento en materia de seguridad social, sin perjuicio de su anticipo).
Y, aunque al tratarse de un proceso de seguridad social, en que se debate la prestación, lo cierto es que es en este procedimiento, donde procede que sea oída tanto la entidad que gestiona dicha prestación como la parte a la que el actor imputa ser su real empleadora desde el inicio de la prestación del servicio, y no solo, desde su alta como trabajador por cuenta ajena. Para que alegue y pruebe lo que estime pertinente, con relación a la relativa cuestión que es el fundamento de su reclamación en materia de seguridad social.
La acción así ejercitada es de indudable carácter declarativo, y de condena, a que se reconozca el derecho a prestación de desempleo contributiva por un determinado periodo de tiempo, en materia la Seguridad Social. Lo que implica, como recientemente ha concluido esta sala, en el mismo supuesto, en sentencia de 22 de abril de 2014 (rec. 171/3014 ) y otras, ante la pluralidad de partes legitimadas pasivamente, en un litisconsorcio pasivo necesario, figura sobre la que se pronuncia STS de 25-4-2012 , que recoge doctrina previa: 'Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa'.
Lo que implica la necesidad de llamar al proceso a cuantos puedan resultar afectados en sus derechos e intereses por la resolución que se dicte, bien porque tal llamamiento venga impuesto por mandato legal, bien porque, dada su relación con el objeto de controversia, sean titulares de la relación jurídico-material controvertida. Se trata, en definitiva, de evitar la indefensión a que se refiere el artículo 24.1 de la Constitución si el interesado llegara a verse afectado por la resolución judicial dictada en un litigio al que no fue llamado. Lo que aquí se acredita, cumplidamente, con relación a la empresa incumplidora de las obligaciones en materia de seguridad social, que llevan a la falta de las cotizaciones formales del periodo cuestionado por el demandante.
Esta concurrencia de una pluralidad de partes en lado pasivo de la relación jurídico-procesal, no sólo se produce en los supuestos del referido litisconsorcio pasivo necesario, sino también en otros casos (como el presente) en los que la estimación de la demanda pueda producir efectos jurídicos de entidad, ya sean directos o indirectos sobre determinados sujetos. Lo que exige, incluso en los supuestos en los que la falta de legitimación no sea advertida por las partes del proceso, que el órgano jurisdiccional deba examinar si, efectivamente, la litis se está ventilando entre las personas que puedan resultar afectadas, ya sea de forma directa o indirecta, por la declaración contenida en el fallo de la sentencia.
En el presente litigio, resulta evidente que la acción ejercitada en la demanda es una pretensión de Seguridad Social, a consecuencia del previo trabajo prestado entre trabajadores y empresario ( art. 2.a LRJS ), en virtud de la cual se pretende la condena del SPEE. No obstante, cuando también en este ámbito, la condena de la entidad, a cumplir tal obligación, debe comprender a la entidad codemandada, su empleadora, a estar y pasar por tal declaración, y la responsabilidad a su pago que puede repercutir la gestora.
En definitiva, entendemos que la sentencia de instancia no incurre en las infracciones legales que se le imputan. Ya que, aquí se analiza la naturaleza de la verdadera relación mantenida por el actor con quien fue su empleador, en el periodo cuestionado, previo a aquel en que fue alta como trabajador por cuenta ajena de la codemandada. Pues, reiteramos, como antes se expuso, que no es una acción dirigida a otros efectos, más que de la prestación de seguridad social debida, sin que se trate de una inadecuada acumulación de acciones contraria al art. 25 de la LJS, ni de procedimiento. Dada la necesaria determinación de la duración de la relación laboral precisa de dicho análisis (el de la prestación debatida), por cuanto, ni fue alta como trabajador ordinario ni se cotizó en el referido periodo cuestionado.
TERCERO.- En la doctrina unificada sobre la materia de la adecuada calificación de la relación mantenida entre los colitigantes, enfrentados una prestación de servicios por cuenta propia o ajena, el rasgo diferencial (entre otras, en las sentencias del TS Sala 4ª de fecha 12 junio 2012, EDJ 2012/141931 ; y, 17 mayo 2012 , EDJ 2012/118326), son las notas características de ajenidad y dependencia, junto el carácter voluntario y retribuido de la prestación, las que determinan que una relación jurídica deba configurarse como laboral. Siendo la primera nota común al contrato de trabajo y al arrendamiento de servicios, por lo que la delimitación en el caso ha de hacerse prestando especial atención a la nota de dependencia.
En efecto, no son cuestionables ni el carácter voluntario de la prestación de servicios, que se asume contractualmente, ni la existencia de retribución. En cuanto a la ajenidad, es claro que se produce una cesión anticipada de la utilidad patrimonial del trabajo del actor a la entidad demandada, cuyo título es el contrato y que esa cesión es anterior a la terminación de los trabajos (no consta que asuma riesgo alguno en la vigilancia medioambiental en que se empleaba). El objeto del contrato son los servicios profesionales del actor que se consideran desde la perspectiva del cumplimiento de un tiempo de trabajo en las condiciones que se han descrito, en horario partido al igual que el resto de compañeros, diario. El trabajo se ejecutaba además en los locales de la empresa, y con los medios de ésta, con retribución fijada en un importe mensual que factura, que no tiene en cuenta los resultados concretos de la actividad profesional, sino la dedicación pactada. Bajo la dependencia de la responsable designada por la empresa. El hecho de que la retribución se documentase a través de facturas emitidas por la empresa (como su alta al RETA) solo es una cobertura formal que no altera la realidad de la existencia de una prestación y remuneración de servicios personales.
El trabajo -vigilancia medioambiental en el Colector de las Marismas de Santoña- es obvio que se ha insertado en el círculo rector y organizativo de la empresa demandada, sin que conste autonomía, más allá de la de su cualificación profesional. No estamos, por tanto, ante un arrendamiento, sino ante una actividad profesional desarrollada en régimen laboral. Trabajos que se mantienen de forma continuada, hasta su alta como trabajador por cuenta ajena, con el mismo régimen de dependencia.
Por ello, se concluye, en aplicación de los art. 1.1 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores , que las tareas se desarrollaban en la sede de la empresa y en horario fijo por necesidades del servicio en orden a la coordinación con el resto del personal y la atención al contratado. En régimen laboral dependiente y por cuenta ajena, adecuado a las finalidades que con él se perseguían.
La línea divisoria entre una y otra opción está en lo que la jurisprudencia llamó 'integración en el círculo rector y disciplinario del empresario', concepto que en la legislación vigente se formula como 'servicios... dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica' ( art. 1.1 ET ), y que la doctrina científica denomina nota o criterio de 'dependencia'. Sí los servicios se prestan en régimen de dependencia nos encontraremos, al margen del 'nomen iuris' elegido por las partes, ante un contrato de trabajo; si se realiza en régimen de autonomía, fuera del círculo rector o ámbito de dirección de la compañía aseguradora, nos encontraremos, al margen también de la calificación asignada por los contratantes, ante un contrato de arrendamiento de servicios'. Y, aplicando esta doctrina al caso de autos, debemos llegar a la conclusión, como declara la recurrida, que se dan las características definitorias de la relación laboral. De la que depende, a su vez, el periodo de cotización que debe computarse para el periodo de prestación, verdadero objeto de debate de la litis.
Aquí, precisamente se declara probado, y no ha sido atacado, en forma, por la parte recurrente, que pese a la formal apariencia de un contrato de prestación de servicios por cuenta propia del actor, en el periodo de tiempo cuestionado (preciso para el incremento de la prestación reconocida en la instancia). El demandante ha prestado efectivos servicios dentro de la organización empresarial de la citada empresa codemandada, titular de los medios materiales utilizados en el servicio, sin que el actor aporte ninguno ni principal ni accesorio, en horario de trabajo idéntico al resto de empleados, con igual dependencia jerárquica y sin asumir ningún riesgo por el ejercicio de los servicios medioambientales contratados. Percibiendo por ello una retribución constante.
Se concluye, por ello, como en la instancia que, en su misma virtud, es procedente la conclusión de la estimar como trabajo laboral común el desempeñado y por tanto no exento de la cotización correspondiente al RG.
El hecho de que en virtud del principio de automaticidad referente a la contingencia de desempleo, se condene a la entidad recurrente, al anticipo de la prestación, que antes no se recogía en el artículo 95.1.2ª de la LGSS de 1994 , a pesar de que su reconocimiento mediante la técnica de «anticipo» había sido, ya, afirmado en la Ley de Seguro Nacional de desempleo de 22 de julio de 1961. Ahora bien, esta protección automática establecida por el legislador en materia de desempleo, no debe impedir, en forma alguna, que en el proceso de seguridad social, en el que se debate el reconocimiento de la prestación y a quien corresponde su pago, pueda debatirse quien sea el responsable directo por incumplimientos determinados en materia de afiliación o cotización (o indirecto), del pago de la prestación. Y, ello independientemente de que, en su caso, proceda el anticipo por los órganos de la Seguridad Social pública de la suma que, en definitiva, ha de pagarse al beneficiario, no implica la necesidad de plantear previamente por el empleado, una acción dirigida directamente a debatir la naturaleza jurídica de la citada relación. Al margen de la cuestionada de seguridad social, con los específicos efectos aquí pretendidos y reconocidos, en la recurrida.
La propia expresión «anticipo» supone, ya, la existencia de un deudor -empleador- que, ha devenido responsable directo por incumplimiento o cumplimiento defectuoso de las obligaciones asumidas en la esfera de la relación pública de seguridad social, o subsanable. Y ello, comporta que el anticipo por el ente gestor de desempleo y la responsabilidad del empleador deban, en principio, resolverse en el mismo proceso para no dividir la contingencia de la causa ( STS Sala 4ª, de fecha 10-11-2010, rec. 3600/2009 , EDJ 2010/259156).
Por lo que dicha cotización, es tomada en consideración a la prestación reconocida (incluida la del periodo trabajado como autónomo por el actor, cuando lo era como trabajador por cuenta ajena), lo que supone los efectos del contrato, que se extienden a esta fecha y desde el día siguiente, de su situación como desempleado. Han de computarse todos ellos, a efectos de la prestación solicitada, ya que el demandante acredita, a esta fecha del hecho causante de la prestación, del art. 209.1 de la LGSS , el requisito que da acceso a la misma, en las circunstancias requeridas en el siguiente art. 210 del mismo Texto. Fecha, que también coincide con los efectos económicos de la prestación solicitada, a la extinción del contrato a que la parte recurrente atiende.
Por lo que se desestima el recurso formulado y se confirma la sentencia recurrida, que no incurre en la infracción de normas denunciadas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Santander de fecha 22 de enero de 2014 , en virtud de demanda formulada por D. Juan Ramón contra la entidad recurrente y SERVICIOS INTEGRALES DEL NORTE S.L.U., en materia de seguridad social y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en los artículos 218 y siguientes de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

